Demanda reconvencional
- Fecha
- 1 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2046-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 41389-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Legitimación activa · Prueba del dominio · Recurso de derecho estricto · Peticiones subsidiarias · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza excepción · Recurso carece de precisión y certeza · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Ausencia de justo título
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13396-2024, 1 de septiembre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-41389-2013, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce acción reivindicatoria con fecha 16 de octubre de 2013 en contra de nombre reservado, la que funda en ser dueña del bien raíz situado en domicilio reservado. Indica que lo adquirió por sucesión por causa de muerte de su hermana nombre reservado, quien la instituyó su única heredera en testamento otorgado con fecha 24 de abril de 1995 ante doña nombre reservado, Notario Público suplente de doña Ana María Munizaga Aliaga, Notario Público de Traiguén y Lumaco. Explica que nombre reservado se pretende dueño y poseedor de dicho inmueble y ejerce actos que importan desconocimiento del derecho de dominio de su parte y que la privan de la posesión material de dicho bien raíz. Arguye que el señor nombre reservado compró a nombre reservado y éste a nombre reservado y a éste a su vez, a nombre reservado, en circunstancias que ninguno de ellos tenía título sobre el inmueble de que se trata, especialmente ese último que se pretendía heredero de su hermana nombre reservado, sin serlo, como se desprende de la sentencia del 1° Juzgado Civil de San Miguel de fecha 13 de octubre de 2005, confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 05 de abril de 2007 y que declaró como única heredera de nombre reservado a su parte y de la resolución de 3 de julio de 2003 del 26 Juzgado Civil de Santiago, inscrita a fojas 35.087 N° 56297 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007, que le concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana, entre los que se encuentran el inmueble de autos. Agrega que ha sido reconocida como dueña del inmueble en cuestión en sentencia firme y ejecutoriada de fecha 18 de mayo de 2011, recaída en autos reivindicatorios caratulados nombre reservado con nombre reservado, Rol 13.629-2008 seguidos ante el 21° Juzgado civil de Santiago, que ordenó al demandado en esos autos restituir el inmueble, cosa que no hizo y, al contrario, procedió a venderlo a quien en este acto demanda.
El demandado contestando pide el rechazo de la acción, opone excepción de falta de legitimación activa, excepción de prescripción de la acción, excepción de prescripción adquisitiva del bien inmueble, contesta demanda, y deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria. Al respecto refiere que es dueño de la propiedad desde el año 2010. Que, la demandante carece de legitimidad activa, toda vez que pide la restitución del bien inmueble inscrito a su nombre, por lo que no cumple con el requisito de ser dueña del inmueble que pretende reivindicar. Expone que ha tenido desde el año 2010 la posesión del bien, disponiendo de él y actuando como dueño desde dicha fecha. Añade que dicha posesión fue regular toda vez que posee el justo título de la cosa desde el año 2010, según el artículo 703 del Código Civil, su posesión ha estado siempre exenta de todo vicio.
Por sentencia de doce de octubre de dos mil diez se declaró: que declaró: I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad activa. II.- Que se rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción. III.- Que se rechaza la excepción de prescripción adquisitiva. IV.- Que se acoge la demanda principal y se condena al demandado nombre reservado, a la restitución del inmueble departamento 22, del Edificio Colectivo 17 ubicado en domicilio reservado, que reclama la demandante en su libelo, dentro de 10° día de ejecutoriada la sentencia. V.- Que en consecuencia se ordena la cancelación de la inscripción de fojas 63767, número 96147 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre del demandado nombre reservado, debiendo efectuarse las subinscripciones correspondientes al margen de la inscripción VI.- Que se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. VII.- Que no se da lugar a la solicitud de devolución de frutos civiles como tampoco a la indemnización de perjuicios solicitada. VIII.- Que no se condena en costas al demandado.
El demandado principal se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 686 inciso 1°, 889, 894 inciso 2, 2514, 2515, 2492 y 2498, todos del Código Civil y normas reguladoras de la prueba. Al respecto alega que el tribunal señala que los documentos que acompañó la demandante son suficientes para accionar de acción reivindicatoria, afirmación con la que su parte no concuerda, la que además le produce un agravio y constituye un yerro jurídico. Para poder deducir la presente acción se debe ser dueño. ¿Cómo se es dueño de un bien inmueble? para eso necesitamos recurrir a la definición del artículo 686 del Código Civil que señala: “Se efectuare la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el registro del conservador”. La acción reivindicatoria, asevera, no se puede entablar contra el verdadero dueño o contra un poseedor con igual o mejor derecho. Esto, dice, está consagrado en el artículo 894 del Código Civil, como sería el caso de su parte.
En cuanto al rechazo de la excepción de prescripción dice que yerra el tribunal del fondo por cuanto resulta de manifiesto que la demandante obtuvo una sentencia con fecha 18 de mayo del 2011, siendo esa la fecha cierta desde la cual debe contabilizarse el plazo de prescripción de 5 años para poder exigir lo que ella estime pertinente, plazo que transcurrió con creces a la fecha de notificación de la demanda, lo que ocurrió el día 10 de agosto del 2019. Por lo anterior, resulta que está prescrita la acción. Ahora bien, refiere que el tribunal establece que su parte cuando solicita el desarchivo de la causa para pedir la caducidad de la medida precautoria ocurre la interrupción tácita de la prescripción en los términos del artículo 2518 del Código Civil, pero sostiene que, aunque existiera dicha interrupción igualmente han transcurrido más de 5 años, por lo cual también la acción estaría totalmente prescrita.
En cuanto a la prescripción adquisitiva señala que su parte es dueño del inmueble situado en domicilio reservado, lo adquirió por compraventa de nombre reservado, la propiedad antes citada está inscrita a fojas 63767, número 96147, del registro de propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Refiere que si se hace un análisis respecto de los requisitos para la prescripción adquisitiva, en la especie se cumplen todos, ya que ha poseído de manera regular desde el año 2010.
Finalmente alega infracción a normas reguladoras de la prueba, sin embargo, no menciona que normas se habrían vulnerado.
SEGUNDO: Que el fallo cuestionado, que confirmó el de primer grado, tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1) Que con fecha 03 de julio de 2003 se dictó auto de posesión efectiva en causa Rol V-286-2003 del 26° Juzgado Civil de Santiago, en la que se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, a doña nombre reservado.
2) Que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 en la causa Rol C-11017-2004 del 1° Juzgado Civil de San Miguel, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 05 de abril de 2007, se declaró a doña nombre reservado como la única heredera de doña nombre reservado, ordenándose la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la posesión efectiva concedida por el 26° Juzgado civil de Santiago, en resolución de fecha 3 de julio 2003 y ordenando la cancelación en el mismo Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de las inscripciones de fojas 54.867 N° 53.671 y 54.867, N°53.672, a nombre de don nombre reservado.
3) Que mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 del 21° Juzgado Civil de Santiago, ejecutoriada mediante certificado de fecha 26 de agosto de 2011, en su parte resolutiva se declaró: a) acoger la demanda reivindicatoria, ordenándose la cancelación de la inscripción del poseedor no dueño de don nombre reservado, debiendo efectuarse las subinscripciones correspondientes al margen de la inscripción.
4) Que con fecha 16 de octubre de 2013, se interpone la presente demanda reivindicatoria, la cual fue notificada mediante avisos con fecha 10 de agosto de 2019.
5) Que con fecha 09 de marzo de 2018 y 16 de marzo de 2018 a folio 33 y folio 36 respectivamente del cuaderno de medida precautoria, constan solicitudes de desarchivo y de caducidad de la medida precautoria de parte del demandado don nombre reservado.
En base a dichos presupuestos fácticos señala respecto de la excepción de prescripción extintiva que no consta en autos el hecho de que haya transcurrido el plazo establecido por la Ley, esto es de 5 años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, puesto que la demandante obtuvo a su favor la sentencia dictada por el 1° Juzgado Civil de San Miguel confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 5 de abril de 2007 que la declara única heredera de su hermana. Luego consta nueva sentencia dictada a su favor con fecha 18 de mayo de 2011. A lo que añade que, si bien la presente demanda fue interpuesta con fecha 16 de octubre de 2013, y notificada por avisos con fecha 10 de agosto de 2019, constan en el cuaderno de medida precautoria, dos escritos de solicitud de desarchivo y de caducidad de la medida precautoria presentados por el demandado, de fecha 9 y 16 de marzo de 2018, de lo cual se puede colegir su conocimiento del presente juicio de conformidad lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, desde aquella fecha, operando por tanto, asevera, la interrupción tácita de la prescripción en los términos establecidos en el artículo 2518 del Código Civil.
Por último hace presente que la demandante ha mantenido a través de los años una conducta activa en pos de obtener la posesión del inmueble que a su juicio indica sería de su propiedad, no concurriendo tampoco el requisito de inactividad necesario para declarar la prescripción de la acción.
En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva, la rechaza teniendo presente que la norma que resulta aplicable es la del artículo 2517 del Código Civil y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido claros en afirmar que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real, únicamente puede hacerse valer por vía de acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional.
Luego acoge la demanda reivindicatoria señalando que se cumplen los presupuestos de la acción por cuanto el bien a reivindicar ha sido suficientemente singularizado, la reivindicante es dueña de la cosa ya que cuenta con un título que corresponde al testamento de su hermana nombre reservado de fecha 24 de abril de 1995 y cuyo fallecimiento se produjo con fecha 23 de marzo de 2003.
Por su parte expone que, el demandado celebró la compraventa con fecha 2 de agosto de 2010, cuyas transferencias tienen como origen la posesión efectiva a nombre de nombre reservado de fecha 2 de julio de 2003 la que se dejó sin efecto mediante sentencia de 13 de octubre de 2005. De lo que concluye que, la actora cuenta con un título de mayor antigüedad al del demandado.
Enseguida indica que, del análisis de la historia de las posesiones del inmueble cuya reivindicación se solicita y que actualmente se encuentra inscrita a nombre del demandado, consta que aquella se ha visto interrumpida dos veces, la primera mediante la dictación de la sentencia de la acción de petición de herencia del 13 de octubre de 2005 en la causa Rol C-11017-2004 del 1° Juzgado Civil de San Miguel y la segunda por la sentencia de la acción reivindicatoria de fecha 18 de mayo de 2011 del 21° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-13.629-2008, ambas acciones acogidas a favor de la demandante de autos. De lo anterior colige que, la actual posesión del demandado ha sido interrumpida en dos oportunidades de forma civil en los términos del artículo 2503 del Código Civil y además todas las transferencias del inmueble sub lite efectuadas a partir de nombre reservado, adolecen de mala fe.
Por último, rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva manifestando que el título del demandado de autos, es la inscripción conservatoria de fojas 63767, número 96147 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, inscripción que tiene como antecedente inmediato la inscripción conservatoria a nombre de nombre reservado, respecto de la cual se ordenó su cancelación según sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, de lo cual dice desprenderse que no es un justo título. Lo que se suma a la declaración de mala fe que detenta nombre reservado, según lo declaró la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 en causa Rol C-11017-2004 de Petición de Herencia del 1° Juzgado Civil de San Miguel, primer vendedor y eslabón en la cadena de contratos de compraventa, que se fueron sucediendo en el tiempo. De ello concluye que no concurren en la especie los requisitos legales para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria a favor del demandado.
TERCERO: Que, mirando los basamentos del presente arbitrio, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores.
CUARTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido. Por lo que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
QUINTO: Que, además, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo anterior, se observa que el presente arbitrio no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 2517 del Código Civil. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
OCTAVO: Que no obstante todo lo dicho hasta aquí es suficiente para rechazar el presente arbitrio, es del caso señalar que toda alegación efectuada en relación al rechazo de la excepción de prescripción extintiva no puede prosperar, toda vez que, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que es la acción que tiene el dueño de una cosa para recuperarla de manos de un tercero, no opera por el simple transcurso del tiempo. En otras palabras, la acción reivindicatoria no se extingue por no ejercerla durante un cierto período. Lo que ocurre es que, si otra persona posee la cosa durante el tiempo suficiente y bajo las condiciones legales, puede adquirir el dominio por usucapión (prescripción adquisitiva), y al adquirir el dominio, la acción reivindicatoria del anterior dueño se extingue como consecuencia de la pérdida del dominio, pero en este caso como se dejó establecido por los jueces del fondo, el demandado principal y demandante reconvencional, no pudo adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria por carecer de justo título.
NOVENO: Que finalmente este arbitrio tampoco puede prosperar ya que la manera en que se formuló el recurso de nulidad en estudio determina su inviabilidad. En efecto, según es posible advertir de los argumentos contenidos en el arbitrio en cuestión, el reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida y se rechace la demanda por carecer de legitimación activa la actora, en subsidio se rechace la demanda por encontrarse prescrita la acción reivindicatoria y en subsidio de todo lo anterior, que se acoja la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
DÉCIMO: Que lo apuntado importa dotar al recurso de que se trata de un carácter no riguroso que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria. En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.
Tratándose de un recurso de derecho estricto, este debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1, pág. 51).
UNDÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Guillermo Alexander Silva Torres, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Se previene que la ministra señora María Angélica Repetto no concurre a lo consignado en los considerandos noveno y décimo por cuanto de la atenta lectura del recurso aparece que las peticiones subsidiarias se plantean respecto de la sentencia de reemplazo que pudiera dictarse, y no respecto del recurso de casación, cuestión que es perfectamente posible.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza.
Rol N° 13.396-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.