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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26803-202411 sep 2025
Fecha
11 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Sociedad Agricola Forestal y Ganadera Fundo la Capilla Limitada
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 407-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1670-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 668
Código de Procedimiento Civil: arts. 92, 177
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Prestaciones mutuas · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de litis pendencia · Elementos de la cosa juzgada · Doctrina comparada · Acoge excepción · Acción de restitución de dineros · Construcción en suelo ajeno
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26803-2024, 11 de septiembre de 2025, «con Sociedad Agricola Forestal y Ganadera Fundo la Capilla Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 26803-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, rol C-1670-2023 caratulados “nombre reservado con sociedad Agrícola Forestal y Ganadera Fundo la Capilla Ltda.” por sentencia de uno de marzo de dos mil veinticuatro se acogieron parcialmente las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada en cuanto afectan al demandante nombre reservado, sin costas.

El demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte deduciendo casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 150, 174, 175, 177, 303 N° 3 y 304 del Código de Procedimiento Civil y artículo 453 N° 2 del Código del Trabajo.

Sostiene que con fecha 27 de julio de 2022 la Sociedad demandada presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer de restitución de propiedad en contra de don nombre reservado, que se tramitó ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz con el Rol C-643-2022, invocando como título ejecutivo el acta de conciliación suscrita en el proceso laboral RIT O-27-2019, seguido entre las partes el Sr. nombre reservado y la sociedad, causa que difiere del juicio actual que recae en una demanda declarativa de condena de cobro de lo edificado en suelo ajeno, por lo que al acoger las excepciones opuestas se infringen los artículos 177 y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumple con el requisito de la identidad entre la causa de pedir de la demanda ejecutiva para la entrega del inmueble y la demanda de cobro de lo edificado en suelo ajeno.

Afirma que en la ejecución para la restitución del inmueble (Rol C-643-2022) la causa de pedir es el incumplimiento de una obligación de dar (restitución de un inmueble) que habría contraído don nombre reservado, en una conciliación laboral y que consta de un título ejecutivo; y en cambio, en el juicio declarativo (Rol C-1670-2023), la causa de pedir es la realización de una serie de obras y plantaciones en el inmueble de propiedad de la demandada, que, conforme al artículo 668 del Código Civil, la propietaria demandada debe restituir a quienes incurrieron en el desembolso necesario para ejecutar dichas obras y plantaciones. En cuanto al objeto pedido, tampoco hay identidad: a) En la demanda ejecutiva se pretende la restitución forzada de un inmueble; b) En la demanda declarativa de condena por lo edificado en suelo ajeno, se persigue una condena dineraria relativa al valor de ciertas obras y plantaciones.

Agrega que, al acoger la excepción mixta de cosa juzgada, los jueces del fondo infringieron los numerales 2° y 3° del artículo 177 y el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque entre la demanda de cobro por edificación en suelo ajeno y la demanda ejecutiva de cumplimiento forzado del acta de conciliación laboral, no concurre identidad de causa de pedir ni de cosa pedida, tanto el fundamento como el beneficio jurídico de una y otra acción son totalmente diversos. Además, no hay identidad entre la demanda laboral y la declarativa de condena de cobro de lo edificado en suelo ajeno.

Indica que el objeto pedido tampoco es el mismo, en el proceso laboral terminado por conciliación, se pretendían declaraciones y la condena a prestaciones de origen laboral, en tanto que, en el juicio civil por edificación en suelo ajeno, lo que se pide es el pago de los desembolsos por las obras y plantaciones ejecutadas en suelo ajeno. Tampoco la conciliación alude a dichas obras y plantaciones y la obligación de la demandada de desembolsar su valor. Ni el juicio laboral ni la conciliación que le puso término versaron sobre los desembolsos que son materia del juicio por edificación en suelo ajeno, de forma que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la excepción de cosa juzgada.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y doña nombre reservado, quienes deducen demanda de restitución de dineros e indemnización de perjuicios, en contra de la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Fundo La Capilla Limitada.

Señalan que, uno de los demandantes, don nombre reservado prestó servicios como trabajador agrícola, bajo dependencia y subordinación para la sociedad demandada desde 1989 hasta el 17 de julio de 2019, a cambio se le ofreció vivir en un sector del Fundo La Capilla, en un terreno de aproximadamente 1.600 metros cuadrados, y con acuerdo del propietario su familia construyó una casa, galpón para almacenaje, piscina, noria, dos cámaras sépticas, un pozo ciego, estanque acumulador de agua con torre elevada, empalme de luz eléctrica y obras de agua potable y alcantarillado, dos huertos y plantaciones.

Indica que el 23 de abril de 2019 el demandante nombre reservado fue despedido, negándose la demandada a pagar el valor de lo construido y plantado en el inmueble de su propiedad, iniciándose un juicio laboral, caratulado “nombre reservado con Sociedad Agrícola”, RIT O-27-2019, que terminó con fecha 17 de julio de 2019 con una conciliación en la que la sociedad demandada se obligó a pagar las prestaciones laborales adeudadas, y el Sr. nombre reservado por su parte a restituir el inmueble ocupado por él y el resto de los actores. Agrega que la demandada inició un proceso de ejecución para la restitución forzada del inmueble que ocupa el demandante, ante el mismo Juzgado de Letras en la causa Rol C-643-2022.

Solicitó se condene a la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Fundo La Capilla Limitada a pagar a los demandantes, en partes iguales, la suma de $59.614.000, o la suma que determine SS. conforme al mérito del proceso, reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor y con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el día de su pago efectivo, con costas.

2.- La parte demandada opuso la excepción de litis pendencia y de cosa juzgada. Para sostener la primera de ellas, indica que entre las partes se sustancia actualmente el juicio ejecutivo Rol C-643-2022, caratulado “Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Fundo La Capilla Limitada con nombre reservado”, seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, en dicho proceso judicial se condenó en primera instancia al ahora demandante a que cumpla con la obligación de restituir el inmueble, libre de todo ocupante, según consta en la conciliación que arribó con don nombre reservado en el proceso laboral.

En segundo lugar, dedujo la excepción de cosa juzgada basado en los mismos argumentos, añadiendo, que el juicio laboral en donde la sociedad y don nombre reservado arribaron a conciliación, este último asumió el compromiso de restituir un bien raíz entregado en regalía en un plazo determinado, a raíz del ejercicio de una acción reconvencional de restitución del bien raíz. En dicha conciliación se resolvieron todas y cada una de las cuestiones pendientes entre las partes, otorgándose respecto de los hechos ventilados en el juicio laboral el más amplio y completo finiquito, no adeudándose nada por ningún concepto, desistiéndose además el actor de cualquier acción civil, penal, laboral o administrativa.

3.- La parte demandante evacuó el traslado solicitando el rechazo de las excepciones en comento, con costas. Expresa que no concurren los requisitos de la litis pendencia, ya que el único que se repite como litigante en ambos juicios es don nombre reservado, pero no así el resto de los demandantes.

Afirma que en la ejecución laboral sustanciada en la causa Rol C-643-2022 no existe la misma causa a pedir que en el presente proceso, porque en la primera es el incumplimiento de una obligación de dar que contrajo nombre reservado, en una conciliación laboral y que consta en un título ejecutivo, pero en el presente juicio, la causa a pedir es de reembolso por las obras y plantaciones efectuadas en la propiedad, de conformidad al artículo 668 del Código Civil, y tampoco existe identidad de objeto pedido, ya que en la ejecución antes señalada lo que se busca es la restitución forzada del inmueble y en el presente juicio se persigue la condena de dinero relativa al valor de las obras y plantaciones hechas en el inmueble.

Añade que en lo relativo a la excepción de cosa juzgada no concurren los presupuestos para acogerla, no existen dos procesos, uno terminado por sentencia firme y otro pendiente, en que concurra la triple identidad antes referida. Indica que el juicio laboral efectivamente terminó por conciliación, pero, esta sólo alcanza a las partes del acuerdo y en este juicio actúan otros demandantes.

Indica que no concurre la identidad de causa a pedir, porque el proceso laboral descansa en el fundamento de la existencia de una relación laboral, y en este juicio se persigue el reembolso de las obras y plantaciones en suelo ajeno. Y el objeto pedido no es el mismo, ya que en el proceso laboral se pretendía el pago de las indemnizaciones de ese origen y en el presente juicio, lo que se persigue es el pago por las obras y plantaciones ejecutadas en el inmueble de la demandada. Manifiesta que la existencia de una reconvención en el proceso laboral no altera lo anterior, porque aquel juicio laboral no versó sobre los desembolsos que son materia de este juicio.

Tercero: Que la sentencia recurrida acogió parcialmente las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada. Para ello los juzgadores establecieron que en el juicio laboral sustanciado ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, don nombre reservado demandó a la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Fundo La Capilla Limitada por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral, en ese proceso judicial, la sociedad (hoy demandada) contestó y acto seguido interpuso una demanda reconvencional, solicitando en definitiva se ordena la restitución del inmueble que habita el trabajador junto a su grupo familiar en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 452 del Código del Trabajo, que terminó con fecha 17 de julio de 2019, arribando las partes a una conciliación, dentro de la cual se destaca que el referido se compromete a hacer entrega del inmueble de propiedad de la Sociedad (hoy demandada) a más tardar el 01 de marzo de 2020, libre de todo ocupante y el referido (hoy demandante) se desistió de cualquier acción penal, civil, laboral o administrativa respecto de estos hechos.

Enseguida señala que en la causa C-643-2022 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Cruz, la Sociedad (hoy demandada) inició la ejecución civil por obligación de hacer ante la negativa de nombre reservado de restituir el inmueble de propiedad de la Sociedad en el plazo pactado en la conciliación. Luego señala que consta que actualmente el proceso C-643- 2022 está en tramitación en el tribunal superior a la espera del recurso incoado por la defensa de nombre reservado respecto de la sentencia que acogió la demanda ejecutiva y ordenó a la ejecutada restituir el retazo de terreno de una superficie aproximada de 5000 metros cuadrados, dentro de un plazo de 30 días hábiles, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública de ella y de todos los demás ocupantes del inmueble si fuere estrictamente necesaria.

Continúan los jueces del grado indicando que el acápite de la identidad legal de las personas sólo alcanza al demandante antes citado y a la sociedad demandada, empero, no a los demás demandantes; en cuanto a la identidad de objeto y causa a pedir, teniendo como antecedente una obligación de dar por una conciliación laboral firme y ejecutoriada, no puede perderse de vista que al haber arribado el demandante nombre reservado a dicho acuerdo, reconociendo la propiedad sobre el inmueble que ocupa de la Sociedad (hoy demandada), y comprometiéndose a su devolución en fecha determinada junto a su grupo familiar, sumado a que renunció a cualquier acción civil derivada de los hechos que sustentaron el referido juicio laboral, sin hacer reserva alguna respecto de mejoras u obras edificadas o plantadas en aquel inmueble, y existiendo un juicio pendiente en el cual lo que resta es la ejecución pura y simple (restitución del inmueble), son antecedentes que no permiten coincidir con el predicamento de dicho demandante, ya que el beneficio jurídico y las razones o motivos que sostienen esta última acción de cobro no pueden situarse sino en los efectos del acuerdo, renunciando el demandante a volver a debatir al respecto, lo que permite acoger parcialmente ambas excepciones opuestas, subsistiendo la demanda de los demás demandantes, al no reunirse los requisitos como se detalló pormenorizadamente con anterioridad.

Cuarto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que el recurso ataca la decisión que acogió parcialmente la litis pendencia y cosa juzgada, al respecto cabe recordar que nombre reservado sostiene que “la litis pendencia es efectivamente un remedio (procesal) para el denominado concurso de acciones o de normas” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLV, 2° semestre de 2015, pp.205-241, Tres cuestiones sobre la excepción de “litispendencia en el proceso civil chileno”). Considera que “dada la drástica consecuencia de la litispendencia frente a los mismos supuestos en que procede la acumulación de autos, el juez debe inclinarse por acoger la litispendencia en aquellos casos en que observe positivamente un comportamiento abusivo, irregular y contrario a la buena fe por parte del actor que ha incoado dos o más procesos idénticos”. Ello no sucederá, en cambio, cuando aparece un segundo pleito con intenciones legítimas, en que genuinamente existe un asunto no cubierto por el primer litigio, pudiendo el juez en ese supuesto acumular los procesos al más antiguo, como dispone la ley procesal chilena. Abordando esta materia agrega que la “legislación chilena enuncia la litis pendencia, quedando la regulación sobre sus requisitos y efectos a cargo de la doctrina y jurisprudencia, las que mayoritariamente han estimado que debe concurrir la triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir entre los procesos”. Añade que ella no sólo procede frente a litigios en que existe perfecta triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir, sino también frente a ciertos casos de litigios conexos y prejudiciales”.

Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que ella tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).

Asimismo, ha señalado que los requisitos de la litis pendencia son “la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (SCS de 26 de marzo de 2013, rol N°6621-2012).

Sexto: Que en el presente caso no concurren entre ambos procesos la triple identidad exigida para dar por configurada la excepción. En efecto, son hechos de la causa que entre ambos juicios existe coincidencia parcial en cuanto a la identidad legal de las partes, solo respecto del actor Sr. nombre reservado, no así respecto a la causa de pedir en el juicio ejecutivo, Rol Nº643-2022, caratulado “Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Fundo La Capilla Limitada con nombre reservado”, seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, es la exigibilidad de una obligación indubitada que consta en la conciliación laboral arribada por las partes, la inicia la Sociedad en contra de nombre reservado con el objeto de obtener la restitución del inmueble de propiedad de la Sociedad, y en el actual proceso, Rol Nº1670-2023, caratulado “nombre reservado con Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Fundo La Capilla Limitada” en tramitación ante el mismo tribunal, se pretende obtener el reembolso en dinero respecto a lo edificado en suelo ajeno. De igual forma el objeto pedido en un juicio es la condena dineraria en tanto que en otro la acción pretende la restitución del bien raíz.

Séptimo: Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de litispendencia, han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto entre ambos juicios si bien concurre la identidad legal de partes, no acontece lo mismo con el objeto pedido y la causa de pedir de ambos procesos, desde que tanto el beneficio jurídico reclamado como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio son completamente distintos como se asentó en el motivo precedente.

Octavo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al entender satisfechos los presupuestos que hacen procedente la institución jurídica de la litis pendencia, transgrediendo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción que nos convoca.

Noveno: Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse, ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Debe puntualizarse, desde luego, que el contenido y alcance de la cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.

La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.

En cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que para que exista identidad legal de personas es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos lo hagan en las mismas calidades. A su vez, la cosa pedida consiste en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho que: “Existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior”. (STOEHREL MAES, Carlos Alberto: “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes”. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 1995, p. 132).

A su turno, la causa de pedir se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. Para determinar si existe coincidencia en los requisitos enunciados es necesario examinar la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, las pretensiones reclamadas y las razones de esta.

Décimo: Que en una controversia la identidad objetiva de la cosa juzgada puede resultar muy complejo de determinar debido a las dificultades relativas al concepto de causa de pedir. En la doctrina existe consenso en cuanto a que esta identidad no puede configurarse de una simple comparación literal entre lo fallado con anterioridad y la causa de pedir y el petitum de la nueva demanda, desarrollándose distintos criterios para dilucidar si existe o no la identidad que precisa la cosa juzgada como excepción perentoria en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el punto De la Oliva expresa que “por imperativo lógico, la cosa juzgada comprende lo que esté implícita, pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquella puede contener”. (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés: “Sobre la Cosa Juzgada”. Madrid. Editorial Universitaria Ramón Areces, 1991, p. 56), lo que se traduce en que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible y en este sentido la doctrina italiana formula esta regla, expresando que “Il giudicato copre el dedotto e il deducible”. Por su parte, nombre reservado afirma que: “esta máxima refleja la lógica consecuencia de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones jurídicas de las partes en contienda, y no como una mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones o sobre el valor persuasivo o no de las pruebas; de tal modo que, establecida en la sentencia la concreta relación jurídica entre las partes, es irrelevante que a tal resultado se haya llegado acogiendo o rechazando tal argumentación o tal prueba”. (nombre reservado: “El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada”. Madrid. La Ley, 2000, pp. 155-156). Otro criterio que se utiliza para definir si hay o no cosa juzgada se refiere a la incompatibilidad en la ejecución.

Undécimo: Esta Corte ha resuelto que la identidad de la causa de pedir ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse sean iguales en substancia y accidentes (en sentencias de 11 de diciembre de 1937, RDJ, t. 35, sec. 1ª, p. 238 y de 7 de agosto de 1961, RDJ, t. 58, sec. 1ª, p. 263). Asimismo, ha precisado que la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos enervantes, que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. Así planteadas las cosas, se trata de un acto de indagación, que en su correcto desenvolvimiento determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, sin que se reduzca a la identidad de una acción por la denominación que le atribuyen las partes, siendo menester estar a la finalidad de la acción ejercitada (sentencias de 11 de noviembre de 1931, RDJ, t. 29, sec. 1ª, p. 167 y de 9 de julio de 1953, RDJ, t. 52, sec. 1ª, p. 164).

El fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la necesaria estabilidad y seguridad jurídica.

Duodécimo: Que corresponde analizar si el equivalente jurisdiccional de la conciliación arribada en el proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, en virtud de la cual la demandada se obligó al pago de las prestaciones de origen laboral y el demandante Sr. nombre reservado a la restitución del inmueble, produce el efecto de cosa juzgada en el juicio en el que recae este recurso de nulidad sustantiva, en el que los cuatro demandantes ejercitan en contra de la sociedad demandada del juicio anterior, acción de reembolso por las construcciones ejecutadas en el inmueble de propiedad de la demandada, de acuerdo al artículo 668 del Código Civil.

Décimo tercero: Que en cuanto al primero de los requisitos de la acción, esto es, la identidad legal de personas, este se satisface solo en parte al coincidir en ambos litigios uno de los demandantes y la sociedad demandada.

Luego, por lo que toca el requisito de la identidad de la cosa pedida, al tratarse la primera de una demanda de despido injustificado y nulidad del despido y reconvencional de restitución de inmueble, y en el presenta caso de una demanda civil de reembolso por las construcciones en inmueble ajeno, es evidente que no se cumple el requisito relativo al beneficio jurídico que se persigue en ambos juicios por las demandantes, ya que el objeto de la primera pretensión es obtener el pago de indemnizaciones de origen laboral y restitución de un inmueble, en cambio en el presente proceso es obtener el pago en dinero de lo edificado en suelo ajeno.

Décimo cuarto: Respecto a la identidad de la causa de pedir, que, como ha quedado dicho, es el fundamento inmediato del derecho invocado por la demandante en juicio, habrá que examinar, no solo, la naturaleza jurídica de las acciones deducidas en ambos juicios, sino que, ante todo, la razón fundamento inmediato del derecho, en este caso, en el proceso laboral, la causa es la relación laboral que vinculó al demandante nombre reservado con la Sociedad demandada y el despido injustificado y en el presente proceso las construcciones realizadas en el inmueble de propiedad de la demandada.

En consecuencia, tanto el fundamento jurídico inmediato de ambas demandas no es el mismo así como el objeto pedido.

Décimo quinto: Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de cosa juzgada han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien en ambos juicios se cumple parcialmente con el requisito de la identidad legal de partes, no sucede lo mismo con el objeto pedido y la causa de pedir de ambos procesos, tal como quedó asentado en los motivos precedentes; infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al conducir a los jueces .a acoger, equivocadamente, la excepción de cosa juzgada.

Décimo sexto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Saldivia Wellmann, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado P.

Nº 26803-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O. Santiago, once de septiembre de dos mil veinticinco.