- Fecha
- 16 de septiembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- Inmobiliaria Casa de las Mercedes Dos SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 490-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1361-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Simulación · Crédito hipotecario · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Acción de nulidad del contrato · Suscripción de pagarés en garantía · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Contrato de compraventa del inmueble · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Nulidad de la compraventa · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37443-2024, 16 de septiembre de 2025, «Inmobiliaria Casa de las Mercedes Dos SpA con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En esta causa Rol C-1361-2021 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulado “Inmobiliaria Casa de las Mercedes Dos SpA con nombre reservado”, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, por sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.
Apelada dicha decisión por la demandante, en sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última determinación, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio de nulidad formal, la demandante acusó la ocurrencia de la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por la supuesta omisión en la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho que se estiman fundamentales para la resolución de la controversia.
El recurrente sustenta su arbitrio en que el fallo impugnado omitió la debida ponderación de pruebas relevantes para determinar la simulación del contrato que fundamentó la demanda, a saber, la falta de acreditación por parte de los demandados del pago del precio del contrato, respecto de lo cual se otorgó valor a documentos ininteligibles o emitidos en forma posterior al contrato, lo que se vio ratificado por la ausencia de los demandados en la audiencia de exhibición de documentos, antecedentes todos que permitirían presumir la falta de pago del precio de la compraventa que suscribieron los demandados.
A lo anterior se agregó como fundamento que la sola escritura pública tampoco constituye un antecedente suficiente sobre el pago, conforme el artículo 1700 del Código Civil, y que el fallo omitió analizar la absolución de posiciones rendida en la tramitación de la segunda instancia, por la que se acreditó el parentesco entre los demandados.
SEGUNDO: Que, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la causal de casación en la forma contenida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sólo se configura cuando la sentencia carece de los razonamientos que le sirven de base o no enuncia las leyes o los principios de equidad en que se apoya, pero no cuando tales fundamentos existen, aunque no se ajusten a la tesis postulada por el recurrente.
Sin embargo, del contenido del recurso se desprende que el verdadero reproche formulado por el recurrente no es la ausencia de fundamentos en el fallo, sino una discrepancia con el valor probatorio que se otorgó a la prueba rendida, lo que evidencia que el recurrente busca, por esta vía, que se realice una nueva apreciación de los hechos para establecer aquellos que le son necesarios para acoger sus pretensiones.
TERCERO: Que, al examinar la sentencia impugnada, se observa que el tribunal de segunda instancia sí se hizo cargo de cada una de las pruebas que el recurrente considera omitidas, analizándolas y desestimándolas. En sus considerandos sexto y séptimo, la Corte de Apelaciones se pronuncia de manera explícita sobre el precio del contrato y la falta de comparecencia a la audiencia de exhibición de documentos, justificando el menor valor de la compraventa y desestimando la alegación relativa a la incomparecencia a la audiencia por cuanto fue solicitada -dice- "sin los requisitos legales" y la documental que debía ser exhibida fue acompañada al día siguiente, luego de alegar la imposibilidad de acceso virtual a la audiencia respectiva, sin objeción de la parte contraria. Del mismo modo, el fallo se refiere a la absolución de posiciones, indicando expresamente que "en nada beneficia al demandante".
CUARTO: Que, en consecuencia, al advertirse que la sentencia recurrida contiene la fundamentación necesaria y la decisión del asunto, no se configura el vicio de casación en la forma invocado, y, por lo mismo, el arbitrio de casación en la forma de la demandante deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
QUINTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la parte demandante fundó su arbitrio en diversas infracciones legales, las que, a su juicio, invalidan la sentencia recurrida.
En primer lugar, acusa la infracción de los artículos 385, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil. El recurrente argumenta que la decisión de la Corte de Apelaciones estableció la simulación a pesar de que los hechos de la causa (precio irrisorio, parentesco entre los demandados y la transferencia del único bien después de la notificación de un juicio ejecutivo) configuraban presunciones graves, precisas y concordantes para acreditar dicha circunstancia. Sostiene que la sentencia no otorga valor a la absolución de posiciones que acreditó el parentesco entre las partes, lo que constituía un indicio decisivo para lo señalado en la demanda.
En segundo lugar, alega la infracción de los artículos 10, 11, 1467, 1468, 1681, 1682, 1683, 1700 y siguientes del Código Civil, sosteniendo que la sentencia debió declarar la nulidad absoluta del contrato simulado por carecer de una causa real y lícita, toda vez que no hubo una voluntad real de obligarse y el precio no fue pagado. Afirma que la escritura pública que suscribieron los demandados no hace plena fe de la verdad de las declaraciones contra terceros, conforme al artículo 1700 del Código Civil, y que la incomparecencia de aquellos a la audiencia de exhibición de documentos refuerza la presunción de simulación.
Finalmente, imputa la infracción del artículo 1545 del Código Civil, argumentando que la sentencia recurrida desconoció la ley del contrato al no sancionar la omisión de la autorización del banco para la enajenación de la propiedad hipotecada, lo que constituía un requisito del contrato original y un indicio más de la simulación.
SEXTO: Que, para el adecuado análisis de los recursos de casación, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Con fecha 3 de mayo de 2021, compareció la sociedad Inmobiliaria Casas de las Mercedes Dos SpA, y dedujo demanda civil de nulidad absoluta de contrato en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado. El objeto de la demanda fue que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito por los demandados el 29 de octubre de 2020, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado.
Se expuso que tras el incumplimiento de pago de dos pagarés suscritos por parte de nombre reservado, y una vez notificado de un juicio ejecutivo en su contra, éste transfirió la referida propiedad a la Sra. nombre reservado, hija de su cónyuge, siendo dicho contrato uno simulado, que fue suscrito con el fin de evadir el pago de la deuda, ya que la propiedad se vendió en un precio irrisorio y sin la comparecencia del banco acreedor hipotecario, lo que infringía el contrato original.
2°.- La demanda fue contestada por ambos demandados. Don nombre reservado refutó la simulación, señalando que los pagarés fueron suscritos como una garantía y que el precio de $37.000.000 pactado con la Sra. nombre reservado se justificaba porque ella se hizo cargo del crédito hipotecario a 180 meses, así como del costo de terminar la construcción existente en el inmueble. Sostuvo que el acto jurídico celebrado tuvo efectos reales y no existió ilicitud alguna.
Por su parte, doña nombre reservado, indicó que no todos los hechos señalados en la demanda eran efectivos. Explicó que el menor valor de la venta se debía a que la construcción de la propiedad no estaba terminada y a que ella asumió el pago del crédito hipotecario que pesaba sobre la propiedad. Señaló que el banco no era parte de la compraventa y que la hipoteca se mantuvo precisamente para garantizar el pago.
SÉPTIMO: Que, por sentencia definitiva de primera instancia, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa.
En sus fundamentos el juez a quo asentó como hechos pacíficos que la Inmobiliaria demandante vendió la propiedad a don nombre reservado el 30 de octubre de 2019, y que un año después, el 29 de octubre de 2020, éste la transfirió a doña nombre reservado, después de ser notificado de un juicio ejecutivo en su contra. Sin embargo, consideró que no se logró acreditar el concierto para defraudar entre ambos demandados, presupuesto esencial de la simulación, razonando que la sola existencia de un juicio ejecutivo contra el vendedor no era un antecedente suficiente para construir una presunción judicial ya que no se aportó prueba alguna que acreditara que la compradora tuviera conocimiento de la supuesta deuda del vendedor ni de su intención de perjudicar al acreedor.
Asimismo, desestimó la alegación del precio de venta irrisorio, al estimar que el menor valor de la compraventa se justificaba plenamente por el hecho de que la compradora asumía la deuda hipotecaria que gravaba el inmueble, la cual estaba vigente y en sus inicios.
Finalmente, argumentó que la no comparecencia del banco acreedor en la escritura no constituía objeto ilícito ni causal de nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2415 del Código Civil, que consagra la libre circulación de los bienes hipotecados, concluyendo que la prueba rendida no logró configurar las hipótesis de nulidad absoluta invocadas, al no haberse acreditado los requisitos de la simulación.
OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, y, en decisión de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Rancagua, con nuevos argumentos, la confirmó.
El tribunal de alzada al analizar las probanzas rendidas en ambas instancias, concluyó que existía una notoria deficiencia probatoria por parte del actor para acreditar los indicios invocados para establecer la simulación del contrato de compraventa, desestimando la alegación de que el precio pagado por la compradora era irrisorio, al considerar que la razón de dicho menor valor radicaba en que la demandada (compradora) asumió la obligación de seguir pagando los dividendos del crédito hipotecario, lo cual se encontraba acreditado con documentos no objetados que daban cuenta de los pagos al día.
De igual forma, la Corte desestimó la argumentación relativa a la no concurrencia de los demandados a la audiencia de exhibición de documentos, toda vez que dicha diligencia fue solicitada sin los requisitos legales pertinentes y la documentación requerida fue aportada posteriormente al tribunal sin ser objeto de reproche por la parte demandante. Finalmente, la Corte reiteró que la simulación requería demostrar el concierto entre ambas partes para defraudar, un presupuesto fáctico que no logró ser establecido en autos, ya que no se rindió prueba alguna que acreditara que la compradora tuviera conocimiento de la supuesta deuda del vendedor ni de su intención de perjudicar al acreedor.
De todo lo anterior, el fallo concluyó que la acción correctamente ejercida debió haber sido la acción pauliana o revocatoria del artículo 2468 del Código Civil, y no la de nulidad absoluta por simulación.
NOVENO: Que, como se sabe, el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación extraordinario, que tiene por objeto invalidar una sentencia dictada con infracción de ley, que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y no constituye una vía procesal destinada a formular una nueva valoración de los antecedentes y de la prueba rendida en el proceso.
Los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo ello a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que tampoco ocurre en este caso. Aquellas normas se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se rechazan pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley prohíbe, se desconoce el valor probatorio de aquellas a las que la ley asigna uno determinado y obligatorio, o se altera el orden de precedencia legal.
DÉCIMO: Que, en el presente caso, las alegaciones del recurrente, si bien formalmente denuncian infracciones de normas sustantivas, en su esencia persiguen una alteración de los hechos que han sido soberanamente fijados por la Corte de Apelaciones. El recurrente reitera sus afirmaciones en orden a que la venta de la propiedad fue simulada, que el precio era irrisorio y que hubo una intención de defraudar por parte de la compradora, lo que implica una revaloración del material probatorio y, en consecuencia, una fijación de hechos diversos a los ya determinados.
Por lo demás, el recurso tampoco ha denunciado de manera eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, y los fundamentos del arbitrio en estudio, en esta materia, evidencia que la discordancia es efectivamente la valoración que los jueces de la instancia hicieron en cada una de las sentencias, la que no se alinea con aquellos postulados de la actora, circunstancia que no constituye una infracción normativa como la que se pretende.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el recurso de casación en el fondo también adolece de una falta de indicación de normas sustantivas esenciales que debieron ser aplicadas al caso. En efecto, del contenido del recurso se advierte que no se ha referido a aquellas disposiciones contenidas en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, referidas al contrato de compraventa, y particularmente las normas referidas al precio.
Tal falta deja desprovisto al arbitrio en estudio del sustento normativo esencial de lo debatido en el pleito, evidenciando que aquel carece de las normas que deciden la materia controvertida, elemento esencial contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que aquel sea desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Juan Diego Rabat Celis, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 37.443-2024.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y Sra. María Soledad Melo L.