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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19654-202425 sep 2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Falsedad del título
Carátula
Incofin S.A. con Mantos Copper S.A (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1052-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3831-2018
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 17, 704, 2354
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 19.983: arts. 1, 3
Descriptores
Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Falsedad ideológica · Falsedad material · Excepción personal · Negocio causal · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Sentencia incurre en error de derecho · Jurisprudencia de la corte suprema · Juicio ejecutivo de cobro de obligaciones · Excepción real
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19654-2024, 25 de septiembre de 2025, «Incofin S.A. con Mantos Copper S.A (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el rol N° C-3831-2018, caratulado “Incofin S.A. con Mantos Copper S.A.”, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió una de las excepciones opuestas por la ejecutada y rechazó la demanda ejecutiva interpuesta, con costas.

Apelado dicho fallo por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Contra este último pronunciamiento, el aludido litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación del ejecutante denuncia, en su capítulo inicial, la transgresión del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 17 y 704 del Código Civil, dado que la falsedad que configura dicha excepción es únicamente la de carácter material y los sentenciadores del fondo la dieron por concurrente estimando la factura de la causa como falsa ideológicamente.

También se reclama que la sentencia de alzada transgrede el artículo 3° de la Ley N° 19.983, dado que hizo oponible al cesionario una excepción de carácter personal en contra del cedente y lo hace con una excepción fundada en la falta de prestación del servicio, lo que está prohibido expresamente. Agrega, que se vulnera el inciso quinto parte final de la señalada disposición legal, que deja expresamente a salvo las acciones civiles y penales que el cedido tenga en contra del cedente, lo que no fue considerado por los sentenciadores del mérito, a pesar que es la norma que resuelve el conflicto planteado por la demandada, en el sentido que a la ejecutada no le cabe oponerse a la ejecución iniciada, pero sí ejercer sus derechos en contra del cedente de la factura.

Asimismo, evidencia la infracción de los artículos 3°, 4°, 5° letra a) y 7° de la Ley N° 19.983, pues la decisión objetada atribuyó un efecto impropio al hecho de que la factura cobrada haya sido cedida el mismo día de su emisión al establecer que al adquirir un título ejecutivo que no estaba irrevocablemente aceptado, al no estar vencido el plazo para reclamar la factura, la consecuencia de aquello es que el ejecutante asumió el riesgo de que la factura no fuera pagada por el deudor cedido, lo que es errado ya que el único riesgo que asumió fue que dicho instrumento mercantil fuera reclamada por su emisor dentro del octavo día de su recepción. Por lo mismo, esgrime que también se pasó a llevar el artículo 4° del señalado cuerpo legal en conexión con el artículo 47 del Código Civil, pues desconoció la existencia de una presunción de derecho a favor de la validez de la cesión.

Por otra parte, estima que la sentencia de segunda instancia transgrede los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues soslayó el claro sentido del artículo 3° de la Ley N° 19.983, al omitir aplicarlo en los precisos términos dispuestos por el legislador, vale decir, si el deudor cedido opuso en el juicio ejecutivo una excepción personal que tenía contra el cedente, en cualquier caso, una excepción fundada en la falta de prestación del servicio, ella es inoponible al cesionario de la factura.

Atendidos los yerros de derecho que acusa, insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que rechace las excepciones opuestas a la ejecución y, en definitiva, se rechace la demanda ordenando que no se siga adelante con la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) Comparece Incofin S.A. solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $82.075.490, más intereses y costas, esgrimiendo al efecto la Factura Electrónica N° 18, emitida el 5 de octubre de 2017, con fecha de vencimiento el cinco de noviembre del mismo año, la que fue emitida por Inversiones Mendoza Fuenzalida Limitada (en adelante IMF), sin que fuera reclamada en la forma y plazos indicados en el artículo 3° de la Ley N° 19.983. Posteriormente fue cedida conforme al certificado emitido el 28 de diciembre de 2018 por el Servicio de Impuestos Internos.

b) La ejecutada dedujo en forma conjunta las excepciones a la ejecución contenidas en los números 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La inicial, basada en que la factura cobrada fue emitida en un contexto irregular y fraudulento, dado que no es cierto que se haya prestado el servicio que señala aquella, ni que se hubiera acordado el precio que indica, sin que exista una relación comercial entre Mantos Copper e IMF. Atendida la falsificación de la “carta de intención” por la que se habría adjudicado un contrato de prestación de servicios y la inexistencia del contrato al que la misma se refiere, la factura también es falsa. Agrega que en la glosa de la factura que se cobra se indican números de HES en una fecha en que la ejecutada no los utilizaba, lo que da cuenta de la falsedad de la factura. La del numerando décimo cuarto, la sostiene en que no existe consentimiento, dado que el contrato referido en la supuesta “carta de intención” que daría origen a la obligación adolece de falta de consentimiento. Además, alega que la obligación contenida en la factura es inexistente, ya que no existe ni el contrato así como tampoco una contraprestación de parte de IMF a la obligación de Mantos Copper S.A. de pagar las sumas indicadas en la Factura N° 18, que se cobra en este procedimiento, por cuanto carece de causa. Finalmente, aduce que atendido que no se celebró la “carta de intención”, la factura no tiene por objeto ninguna obligación.

c) El juez de primera instancia, luego de evacuado el traslado conferido al ejecutante, por sentencia de 12 de septiembre de 2023, acogió la excepción del artículo 464 N° 6 del estatuto procedimental civil, dado que con la prueba acompañada arribó a la convicción que la contratación que da origen a la emisión de la factura denominada “Servicios varios de termo fusión tuberías y fabricación de piezas especiales de HDPE, Mantos Blancos”, supuestamente celebrada entre IMF y Mantos Copper S.A., jamás existió, por lo que la emisión de la factura es ideológicamente falsa, ya que la cedente jamás prestó los servicios en ella contenida a la ejecutada, como parte de un contrato de servicios, por tanto dicho instrumento mercantil que se pretende cobrar, es soporte de una obligación falsa. Al haberse acogido una de las excepciones omitió pronunciamiento sobre la contenida en el artículo 464 N° 14 del estatuto adjetivo civil.

d) Que la ejecutante se alzó en contra de dicho pronunciamiento y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 9 de mayo de 2024, la confirmó.

TERCERO: Que, como se anticipó, en contra de la resolución del referido tribunal de alzada, se adujo en un primer capítulo de nulidad sustancial la transgresión al artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, basado en que los jueces del mérito no restringen la excepción de falsedad del título únicamente a su aspecto material.

CUARTO: Que, para la resolución de la cuestión planteada es necesario señalar que hay falsedad material cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna.

En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina (Quintano Repollés, Antonio: “La Falsedad Documental”. Edit. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952, páginas 244 y siguientes; Díaz Uribe, Hugo: “De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chileno”. Edit. Librotec, páginas. 145 y siguientes).

En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina “falsedad histórica”.

QUINTO: Que, entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento.

SEXTO: Que conforme a dicha definición del concepto falsedad, la jurisprudencia ha manifestado que la excepción prevista en el numeral 6º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXVIII, 2ª parte, secc. 1ª, página 485) y ella “supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXVI, 2ª parte, secc. 1ª, página 20).

En otras palabras, la excepción del N°6 del artículo 464 del estatuto adjetivo podrá ser exitosa únicamente cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título. La falsedad ideológica, en cambio, no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas. En este sentido, esta Corte de Casación se ha pronunciado reiteradamente (sentencias de 28 de mayo de 2024, rol N° 20.136-2023; de 9 de marzo de 2020, rol N° 23.277-2018 y de 23 de agosto de 2019, rol N° 29.666-2018).

SÉPTIMO: Que los precedentes razonamientos conducen ineludiblemente a concluir que los jueces de segundo grado han infringido el artículo 464 N°6 del código adjetivo, del modo que denuncia la recurrente, habida consideración a que las circunstancias que se invocaron por la ejecutada para sustentar la excepción de falsedad del título que opuso a la demanda ejecutiva no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación.

OCTAVO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).

NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

DÉCIMO: Que, de esta manera, el anotado error, no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, dado que los hechos establecidos en los pronunciamientos del mérito configuran los presupuestos de la otra excepción a la ejecución deducida por el ejecutado, por lo que, en definitiva, la demanda ejecutiva debe ser rechazada en cualquier caso.

En efecto, como quedó establecido en el basamento Décimo Séptimo de primer grado, reproducido por el de segundo, son hechos de la causa: a) que la factura N° 18 emitida por IMF el 5 de octubre de 2017, por un monto de $82.075.490 a nombre de Mantos Copper S.A., la que indica un número de HES en un formato no utilizado por la empresa ni corresponde a los registros de Mantos Copper S.A.; b) que el convenio celebrado entre “Servicios de termo fusión tuberías y lubricación de piezas especiales de HDPE, Mantos Copper” da cuenta de una relación contractual que se extiende desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016, ampliándose los servicios hasta el 31 de marzo del mismo año, sin que conste otra renovación y cuyo precio está totalmente pagado, firmándose el respectivo finiquito; c) la carta de intención no guarda relación con la realidad, la que aparece firmada por un trabajador de Mantos Copper que habría renunciado a esa época.

De este modo, tal como lo concluyen los juzgadores del mérito, la factura fue emitida de manera fraudulenta sin representar, conforme se precisa en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, la existencia de una prestación de servicios que haya justificado su emisión, careciendo, en consecuencia, de causa, en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada, incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, los hechos asentados en el proceso se encuadran en la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación que consta en la factura que sirve de sustento a la presente acción ejecutiva y cuyo cobro se discute carece de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada y es, por tanto, nula absolutamente.

DUODÉCIMO: Que, luego, no teniendo el error de derecho cometido por la sentencia influencia sustancial en su parte dispositiva, debe desecharse la nulidad de fondo impetrada.

DÉCIMO TERCERO: Que no obstante lo recién razonado y en lo que concierne al reclamo realizado por el recurrente en torno a que se hizo oponible al cesionario una excepción de carácter personal, es necesario hacer presente que aun cuando la Ley N° 19.983 impide al ejecutado oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, es innegable que el negocio causal que dio origen a la emisión del documento tiene relevancia si el crédito es perseguido por quien lo adquiere mediante cesión.

En el mismo sentido enunciado, valga recordar que el inciso penúltimo del artículo 3° de la ley en estudio expresa que serán “inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, por lo que, a contrario sensu, es necesario concluir que bien pueden oponerse cualquier tipo de excepciones reales en su contra.

En efecto, las excepciones personales a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 3° de la Ley N° 19.983 ya citado, corresponden a aquéllas que solo pueden oponerse respecto de determinadas personas como ocurre, por ejemplo, con la compensación.

No resulta posible, entonces, contar entre tales excepciones personales a aquellas ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de nulidad de la obligación.

DÉCIMO CUARTO: Que, de lo antes reflexionado, queda en evidencia el desacierto en que incurre el compareciente, al considerar que la excepción de falsedad del título sería de naturaleza personal, para luego, sobre esa apreciación, arribar a la conclusión de que la impugnación era inoponible al cesionario. Ello, porque el hecho de ser falsa una factura -así como la nulidad de la obligación- no constituye un asunto subjetivo, asimilable a una excepción personal, sino que, por el contrario se trata de una excepción real, para lo cual, resulta útil traer a colación lo previsto en el inciso final del artículo 2354 del Código Civil, el cual dispone que: “Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal”.

DÉCIMO QUINTO: Que, por las condiciones fácticas que se anotaron precedentemente, todas ligadas a la obligación misma, no puede el cesionario asilarse en que aquello sería una excepción personal, porque, como se dijo, no lo es, sino muy por el contrario, tales hechos configuran una excepción real porque se vincula con la obligación misma que se plasma en la factura y no con la persona de los contratantes.

Por lo demás, la factura no es un título abstracto, autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sin que constituya un título causado por el negocio que explica su emisión. En efecto, la obligación de pagar que aparece en la factura depende de la existencia objetiva de otro acto o contrato que en ella misma debe señalarse. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otro que el juicio ejecutivo respectivo.

Lo expuesto, permite también descartar los restantes capítulos de casación sustancial, que dicen relación con la interpretación y aplicación de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 19.983.

DÉCIMO SEXTO: Que de lo expuesto en las reflexiones precedentes, se desprende que no puede prosperar la casación en el fondo en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado Tomás Cox Ferrer, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Mario Carroza Espinosa.

Rol N° 19.654-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.