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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59462-202421 oct 2025

Casación en el fondo

Fecha
21 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3493-2023
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4558-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, María Melo Labra
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59462-2024, 21 de octubre de 2025, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4558-2021, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, acogió la excepción de prescripción opuesta del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo contraviene los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2492, 2503 y 2518 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, al acogerse íntegramente la excepción de prescripción opuesta, no obstante que el pagaré de autos cuenta con vencimientos sucesivos en 60 cuotas mensuales desde el 7 de septiembre de 2020 al 7 de agosto de 2025.

Sostiene que la facultad del acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración tuvo lugar con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 17 de mayo de 2021, entendiendo que la interrupción de la prescripción tuvo lugar con la notificación de la demanda ejecutiva el 7 de junio de 2022, por lo que computado hacia atrás desde esa data, se deben considerar prescritas sólo las cuotas con vencimiento desde el 5 de marzo de 2021 al 7 de junio del mismo año y, en consecuencia no se encuentran prescritas las restantes cuotas desde el 7 de julio de 2021 en adelante.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescritas sólo las cuotas N° 7, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, a la N° 10, con vencimiento el 7 de junio del mismo año, ordenando seguir adelante con la ejecución de las demás cuotas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1) El 17 de mayo de 2021, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado a fin de que despache mandamiento y ejecución de embargo por la cantidad de $25.001.049, más intereses pactados y costas.

La fundó en que el deudor suscribió el 27 de marzo de 2020 un pagaré por la suma de $25.001.049.-, a la orden del banco ejecutante, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un monto de $620.230.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el 7 de septiembre de 2020 y la última el 5 de agosto de 2025.

Refirió que el ejecutado se constituyó en mora a partir de la cuota N° 7, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, manifestando su facultad de hacer exigible el total de lo adeudado a partir de la fecha en que se notifique la presente demanda, requiriendo ejecutivamente el pago total de la deuda insoluta de $25.001.049.- por concepto de capital, intereses y costas.

Terminó indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2) El 10 de junio de 2022 se tuvo por notificado de la demanda ejecutiva y por requerido de pago al ejecutado, al haber presentado escrito de oposición de excepciones el día 7 del mismo mes y año.

3) El ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha que se constituyó en mora el 5 de marzo de 2021 y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago -7 de junio de 2022- ha transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria.

Agregó que si se entendiera que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda el 17 de mayo de 2021, de igual forma se encuentra prescrita la acción cambiaria.

4) El ejecutante, por su parte, contestó el traslado conferido, solicitando que se acogiera parcialmente la excepción, ordenando que las cuotas desde el 7 de julio de 2021 en adelante sean pagadas por el deudor. Argumentó que la facultad del acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración tuvo lugar con la presentación de la demanda, que ocurrió el 17 de mayo de 2021, entendiendo que la interrupción de la prescripción tuvo lugar el 7 de junio de 2022, por lo que computado hacia atrás desde dicha data, se deben considerar prescritas sólo las cuotas con vencimiento desde el 5 de marzo de 2021 al 7 de junio del mismo año, quedando vigentes las restantes.

5) La sentencia de primer grado acogió íntegramente la excepción de prescripción extintiva opuesta, teniendo para ello en consideración que el pagaré materia de autos fue suscrito en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $620.230 cada una, siendo la primera exigible con fecha 7 de septiembre de 2020, estipulando las partes que el no pago de cualquiera de las cuotas de capital o interés dará derecho a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto a la fecha, el cual se considerará de plazo vencido y devengaría en favor del acreedor con el interés máximo convencional.

En este contexto, reflexiona que en materia de vencimiento de obligaciones pactadas a cuota, cada una debe perseguirse separadamente, salvo que las propias partes pacten una cláusula de aceleración cuyo objetivo sea hacer exigible la totalidad de la obligación, por el sólo hecho de la mora en una de ellas, independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula.

De esta forma -continúa razonando el fallo- al haber invocado el ejecutante como fecha de incumplimiento el 5 de marzo de 2021, deberá computarse a partir de dicho día el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, y habiendo sido notificado y requerido de pago el ejecutado el 7 de junio de 2022, ha transcurrido de manera íntegra el plazo de prescripción de la acción ejecutiva; motivo por el cual acoge la excepción.

6) Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó.

Para ello, reprodujo la sentencia en alzada y tuvo, además, presente, que la cláusula de aceleración pactada es de carácter facultativo, por lo que le confiere al acreedor la atribución para activar la caducidad de los plazos convenidos para el servicio de la deuda.

Indica el fallo que la aludida atribución fue ejercida por el acreedor al tiempo que presentó la demanda por el valor total del documento; importando dicho acto una manifestación inequívoca del acreedor en orden a hacer exigible la totalidad de la obligación.

En mérito de lo expuesto y razonado, los jueces de segunda instancia concluyen indicando que desde la fecha de interposición de la demanda el 17 de mayo de 2021, a la data de notificación de la misma, acontecida el 7 de junio de 2022, había transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria.

TERCERO: Que antes de entrar al análisis del arbitrio de nulidad sustancial interpuesto, cabe consignar que se evidencia en la sentencia de segunda instancia un vicio de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho, al no haber eliminado los fundamentos pertinentes del fallo de primera instancia, conllevando a que existan motivos contradictorios entre ambas decisiones, anulándose entre sí, dejando desprovista de fundamentación la sentencia recurrida.

En efecto, como se desprende de lo expuesto en el motivo que precede, el tribunal a quo acogió íntegramente la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, teniendo como fecha de inicio del plazo de un año el 5 de marzo de 2021, momento en que incurrió el deudor en mora de la cuota N° 7, entendiendo que desde dicha instancia se hizo exigible la totalidad de la deuda contenida en el pagaré.

En cambio, la judicatura de segunda instancia, si bien confirmó la sentencia apelada en cuanto a acoger íntegramente la excepción de prescripción, modificó el fundamento que otorgó el tribunal a quo, en cuanto entiende que, al haberse pactado una cláusula de aceleración facultativa, la obligación se hizo exigible al momento de manifestar el acreedor su voluntad de ejercerla, lo que aconteció con la presentación de la demanda ejecutiva el 17 de mayo de 2021.

En este contexto, se aprecia que quedaron vigentes los considerandos décimo y décimo primero de la decisión de primer grado, que se contraponen a los de segunda instancia, en cuanto al momento y data que se hizo exigible la totalidad de la obligación.

En consecuencia, la sentencia impugnada, al no haber eliminado los motivos pertinentes del fallo de primera instancia, ha incurrido en la causal de casación en la forma ya indicada.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil dispone: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.

QUINTO: Que de los antecedentes reseñados se puede apreciar que el vicio de omisión de consideraciones de hecho y de derecho en que ha incurrido el fallo en revisión, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que en ningún caso podría alterar lo ya decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido en lo que dice relación con la decisión de acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta, como se explicará a continuación.

SEXTO: Que entrando al análisis del recurso de casación en el fondo, de lo consignado en los motivos precedentes y de las alegaciones del recurrente, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en dilucidar desde qué momento se entiende exigible la obligación que se cobra en autos, ya sea desde que se hizo efectiva la cláusula de aceleración al presentar la demanda ejecutiva el acreedor o desde el vencimiento de cada cuota pactada en el pagaré, para luego determinar si era procedente acoger o no íntegramente la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la presentación de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito (Corte Suprema, Rol N° 56.259-2021).

OCTAVO: Que, en lo que interesa, acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, ésta le otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho-, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.

NOVENO: Que, en el caso examinado, el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 17 de mayo de 2021, y se notificó el ejecutado el 7 de junio de 2022; de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad del crédito, por haber manifestado el acreedor su voluntad de caducar el plazo de todas las cuotas sin distinción. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

De esta forma, ha sido resuelto por esta Corte Suprema en fallos recaídos en causas roles N° 55.575-2024, N° 4443-2024, N° 68.956-2023, entre otras.

DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento.

UNDÉCIMO: Que de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al declarar la prescripción total de la acción ejecutiva por haber manifestado el acreedor su voluntad de caducar el plazo respecto de todas las cuotas sin distinción, al interponer la demanda.

DUODÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación será denegado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Luis Yarur Chamy, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Lathrop.

Nº 59.462-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.