Decisiones contradictorias
- Fecha
- 4 de noviembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (abcdin)/comercial Fashion
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11227-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16094-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1915, 1948, 1955
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Ley de arrendamiento: art. 6 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Error de derecho/Influencia sustancial · Pago de multa · Consumo básico · Pago de rentas · Causales del recurso de casación en la forma · Demanda de restitución de inmueble · Expiración del plazo pactado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40805-2025, 4 de noviembre de 2025, «Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (abcdin)/comercial Fashion»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este procedimiento sumario especial de la Ley n° 18.101, demanda de restitución de propiedad por expiración del tiempo estipulado tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.094-2024, caratulado “Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (ABCDIN)/Comercial Fashion”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de doce de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó la de primer grado, que acogió la demanda interpuesta por encontrarse terminado el contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes desde el día 31 de octubre de 2024, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, resolviendo que la demandada deberá restituirlo completamente desocupado de sus enseres personales y libre de todo ocupante en el plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición. Asimismo, que mientras dure la ocupación y hasta que la restitución se efectúe, la demandada deberá seguir pagando las rentas y consumos domiciliarios básicos que sean de su cargo, de manera íntegra y oportuna. Se condena, además, al demandado al pago por concepto de multa de 4,5 Unidades de Fomento por cada día de retardo en la restitución del inmueble en los términos expuestos en el considerando décimo primero.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias.
Sostiene que la sentencia ha declarado terminado el contrato de subarrendamiento el 31 de octubre de 2024 y, en aplicación de la cláusula contractual correspondiente, condena al pago de una multa de 4,5 UF por cada día de retardo a partir del 1 de noviembre de 2024; para luego, resolver que se concede a la demandada un plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia para efectuar la restitución del inmueble, lo que para la recurrente resulta una incompatibilidad jurídica, pues se trata de la coexistencia de dos marcos normativos que responden a lógicas jurídicas opuestas.
TERCERO: Que, el vicio invocado como causal se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no sólo no se invoca, sino que en la especie no ocurre, pues la primera de ella trata de la obligación de restitución de la propiedad y, por otra parte, la otra tiene relación con el pago de una multa por la no entrega del inmueble en el plazo convenido, no cumpliéndose así de aquella manera la condición básica, cual es que el acogimiento de una de ellas no define el éxito de la otra, por obedecer sus fundamentos de hecho y derecho a hipótesis distintas.
CUARTO: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurso de casación sustantivo lo funda en tres infracciones de ley. La primera de ellas relacionada con el artículo 1956 del Código Civil, fundado en que la sentencia reconoce expresamente en su considerando décimo segundo que el contrato se renovó tácitamente múltiples veces, incluyendo el período que se inició el 1 de agosto de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024, errando luego el tribunal al decidir que habiéndose generado un nuevo contrato el 1 de agosto de 2024 (período agosto-octubre), este requería su propia notificación de término con 90 días de antelación y la carta enviada en mayo de 2024, que fue ineficaz para el período anterior, ignorando así el tribunal que cada período de tácita reconducción constituye un contrato autónomo con sus propios requisitos de terminación.
Luego, como segunda infracción, sostiene el artículo 1545 del Código Civil, argumentando que el tribunal excedió sus facultades jurisdiccionales al modificar los efectos temporales de una manifestación de voluntad unilateral. La demandante solicitó expresamente la restitución para el 31 de agosto de 2024. El tribunal, reconociendo que dicha fecha era jurídicamente imposible por la ineficacia de la notificación, debió rechazar la demanda en lugar de "corregir" la voluntad de la parte, fijando una nueva fecha de término.
Por último, como tercera infracción, corresponde a los artículos 1551 y 1557 del Código Civil, fundado en que, al condenar al pago de la multa desde el 1 de noviembre de 2024, la sentencia infringe los artículos 1551 y 1557 del Código Civil, creando una obligación de pago por un período en que, conforme a la propia lógica del fallo, no se había configurado mora alguna. Este error influyó sustancialmente en lo dispositivo, generando una condena patrimonial indebida que no existiría bajo la correcta aplicación de la ley. La diferencia entre el período sancionado (desde noviembre 2024) y el período que correspondería (desde el vencimiento del plazo judicial) constituye el perjuicio directo causado por esta infracción específica.
SEXTO: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
SÉPTIMO: Que, versando la controversia sobre la restitución de una propiedad dada en arriendo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, las normas especiales del contrato de arrendamiento contemplados en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, artículos 1948, 1949, 1950 y 1955 todos del Código Civil, así como las normas propias de la Ley N° 18.101 entre ellas los artículos 6 y 7; todas normas que prevén la acción ejercida, así como la obligación de restitución y expiración del contrato de arrendamiento.
Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisorias litis en el caso sub-judice, la sola mención de las normas indicadas en el recurso, no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Roberto Alfonso Vergara Scholz, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de doce de septiembre del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 40.805-2025.