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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33395-202411 nov 2025
Fecha
11 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5235-2021
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32051-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1568
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 428
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Ausencia de infracción legal · Exigibilidad de la obligación · Comunidad hereditaria · Valoración de la prueba documental · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Rescate de fondos mutuos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33395-2024, 11 de noviembre de 2025, «con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A»

Texto íntegro

Santiago, once de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-32.051-2017, caratulado “nombre reservado / Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A.”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veinte se acogió la demanda de cobro de pesos incoada, con costas.

Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, confirmó lo decidido, con costas del recurso.

En contra de este último fallo, la misma parte recurrió de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de nulidad formal se declaró inadmisible y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso denuncia la vulneración de tres grupos normativos, a saber: i) el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no asignar el valor probatorio que la norma otorga expresamente a los instrumentos privados emanados de parte, que han sido debidamente acompañados al juicio; ii) el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, porque ante una supuesta contradicción entre medios de prueba acompañados al juicio, no se eligió el más conforme a la verdad y iii) los artículos 1437 y 1568 del Código Civil, sobre las reglas del pago, ante una falsa aplicación de la ley, pues se intenta generar una obligación donde no hay fuente para ello.

En cuanto al primer acápite del recurso, se señala que los documentos privados no gozan de presunción de autenticidad, como los públicos, por lo que el citado artículo 346 establece una forma para tenerlos por reconocidos; de lo anterior concluye que, si se acompaña al proceso un instrumento, según lo dispuesto en el número 3 de la norma invocada, sin que se objete dentro del término señalado, tendría el mismo valor de un instrumento público, respecto de las partes que lo hubieren reconocido, circunstancia que fue vulnerada, porque al contestar la demanda, se aportó el segundo reclamo ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (organismo existente a la época de los hechos, en adelante, S.B.I.F.) y sus antecedentes, los que no fueron objetados y, por ende, se tuvieron por reconocidos, encontrándose dentro de aquellos un documento esencial, que da cuenta que la suma reclamada por la actora ya fue pagada y, por ende, nada deben, siendo dicho documento la Cartola Histórica, con los movimientos desde 1990 al día 23 de marzo de 2017, donde se aprecia que el 6 de julio de 2002, se hizo un rescate total de los fondos, quedando, a marzo de 2017, un saldo de $0.

Estima que a la misma conclusión se llegaría, si se hubieran apreciado de forma correcta los documentos acompañados en el folio 10, también al contestar, correspondientes a la Carta Respuesta de ellos al segundo reclamo ante la S.B.I.F., al cual adjuntaron los comprobantes de pago, que demuestran que la inversión del señor nombre reservado fue retirada y cobrada en vida, en el año 2002, además de aportarse la copia de un vale vista pagado y los documentos ya mencionados, ninguno de ellos objetado o impugnado.

Considera tan grave la infracción que denuncian, que estiman que los jueces recurridos no revisaron los antecedentes del proceso al confirmar, con lo que replicaron una decisión errada, estimando que una correcta aplicación de la ley los debió llevar a concluir que no existen fondos disponibles para ser retirados, porque fueron cobrados en vida, por el causante, razón por la cual no existe una deuda entre ellos y la actora, al extinguirse aquella mediante un pago.

Respecto del segundo capítulo del recurso, considera vulnerado el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que establece una especie de “regla de clausura” frente a la valoración de prueba, un margen de discrecionalidad objetivo para decidir, que atiende a las máximas de la experiencia, por lo que, si existiese una contradicción de medios de prueba -como lo estimó el fallo de primera instancia, que descartó todo mérito probatorio a las cartolas de los fondos mutuos del causante y le dio valor a aquella aportada por la actora, bajo el argumento de ser contradictorias entre sí-, debió preferirse la prueba aportada por ellos, al resultar más conforme con la verdad, puesto que la cartola de la actora cubre los movimientos de fondos mutuos, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 1999, mientras que las de ellos van desde el 1 de enero de 1996 al 24 de mayo de 2018. Además, entiende que no son pruebas contradictorias, sino que complementarias y, de existir contradicción, el más conforme a la verdad sería el documento por ellos aportado, que da un panorama completo, concluyéndose entonces que los fondos mutuos fueron rescatados el 8 de julio de 2002 (sic).

En cuanto al último grupo de normas infringidas, señala que la única obligación existente entre las partes tuvo como fuente el contrato de inversión de fondos mutuos, celebrado entre don nombre reservado y BBVA Asset Management AGF, que se pagó al retirarse en vida la totalidad de los dineros invertidos, e incluso, sin poder comprobarse ese pago, la obligación estaría prescrita, por lo que la motivación décimo sexta de la decisión de primer grado incurriría en un error, al intentarse generar una obligación donde no hay fuente para ello, según lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, puesto que la única obligación existente fue extinta por el pago, según lo previsto en los artículos 1568 y siguientes y, por ende, de aplicarse correctamente las citadas normas, la demanda habría sido rechazada, razones todas por las que pide que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, en el sentido propuesto, con costas.

SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 13 de noviembre de 2017 doña nombre reservado, en representación de la sucesión de don nombre reservado demanda de cobro de pesos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en adelante, BBVA), expresando ser la cónyuge sobreviviente del causante, quien falleció el 6 de junio de 2013, quedando como herederas ella y sus tres hijas, pidiendo la posesión efectiva, que se otorgó el 12 de octubre de 2016.

Expresa que, con la intención de saber qué había pasado con las cuentas de su cónyuge en el banco demandado, se dirigió en abril de 2016 a la S.B.I.F., la cual, mediante la carta N°11605504, le pidió informe a la demandada, la cual informó, el 4 de mayo de ese año, mediante carta suscrita por nombre reservado, funcionario del banco, que habían realizado una investigación, determinando que los fondos disponibles correspondían a una inversión de “Fondo Mutuo en pesos”, tomada el 10 de abril de 2001, con un saldo valorado a la fecha en $7.366.446, además de indicar cómo debían hacer ellas el rescate de los fondos, indicando la misma carta, dónde debían llevar los documentos y con quién tenían que hablar (nombre reservado, en la sucursal de la Gran Avenida).

Manifiesta que, al concurrir a aquel lugar y hablar con la persona señalada, le indicaron que los fondos no existían, ante lo cual, pidió hablar con don nombre reservado, el suscriptor de la carta, quien también le indicó que los fondos no existían, haciendo presente que al señalarle a aquél que iría a la S.B.I.F. nuevamente, le habría respondido que “no fuera, que él se haría cargo, porque de lo contrario se demorarían mucho” y, al pasar unos días, la llamaron del banco, para indicarle que existía un “vale vista” a su nombre, para pagar los impuestos de la posesión efectiva, volviendo entonces al banco, instancia en la que se negó a recibir el documento, por lo exiguo de la suma ofrecida ($60.900), pidiendo entonces que se le entregaran los documentos donde constaba el retiro de los fondos de su cónyuge, respondiéndole las personas del banco que no podían hacerlo, atendida su antigüedad y que por ley no estaban obligados a guardarlos por tanto tiempo, todo lo cual le parece increíble y les ha provocado daños, al prohibirles gozar libremente de sus fondos.

Al haber sufrido un daño, con la negativa del banco a restituirles los fondos de su cónyuge fallecido, reclaman como daño emergente la restitución de los mencionados fondos, que ascendían al 4 de mayo de 2016 a $7.336.446, más reajustes e intereses y costas.

b) La demandada al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, al constarle a la actora que el causante cobró y retiró el dinero invertido en fondos mutuos, mucho antes de fallecer.

Si bien reconocen el error por ellos cometido, al responder la consulta de la S.B.I.F., expresan que aquel se habría aclarado, con comprobantes contables que demuestran que la inversión no existía al tiempo de fallecer el causante, lo que se informó al citado organismo, con todos sus respaldos, ocultando también la actora el hecho de ofrecerle el banco pagar los gastos incurridos por ella, para obtener la resolución administrativa de posesión efectiva.

Indica que al informar de forma errada, aportaron las cartolas del año 1999 y el saldo al 31 de diciembre de ese año, que corresponde a la suma demandada, pero que al presentarse la actora con los documentos a cobrar, se percataron del error en la respuesta emitida, puesto que la inversión había sido rescatada y cobrada en vida, el 12 de julio de 2002, lo que estaría reflejado en las cartolas, por lo que no entienden el afán de revivir una inversión ya extinguida, para lo cual, aportan una copia de una cartola de enero de 1996 a junio de 2013, donde consta que el rescate habría sido realizado el 8 de julio de 2002, respecto de la inversión generada el 14 de enero de 1999, además de expresar que, después de ello, el causante habría realizado nuevas inversiones en fondos mutuos, por cantidades menores, todas rescatadas y cobradas antes de morir.

Hace presente que, con esa explicación, más respaldos contables y documentales, contactaron a la actora para reembolsarle $60.900 en un vale vista, correspondiente a los costos de la posesión efectiva, negándose ella a recibirlo e interponiendo un segundo reclamo. Señala que en la segunda respuesta a la S.B.I.F. explicaron su error, con los comprobantes del rescate y, por ello, consideran infundada e improcedente la insistencia de la actora en el cobro, al no haber un fundamento jurídico, pues solo se sustenta en el error cometido, pese a estar extinta la obligación.

Además, aluden a un error en la demanda, porque el banco no sería la contraparte contractual de la inversión en fondos mutuos, solo el “agente colocador” de aquello, pero que el obligado a pagar sería la respectiva Administradora de Fondos Mutuos con la que se contrató la inversión, es decir, BBVA Asset Management AGF, persona jurídica distinta a ellos, no emplazada, pese a ser una sociedad del mismo grupo económico, considerando que, a lo sumo, se podría accionar por responsabilidad extracontractual, pero que ello no se hizo. Y a raíz de lo expresado, oponen las siguientes defensas:

i) Falta de Legitimación Activa, porque la actora no posee un mandato para representar a los comuneros, estimando que la regla del “mandato tácito” no sería aplicable a las comunidades hereditarias, al no tratarse la demanda a una relativa a actos de conservación, sino que un cobro de pesos; ii) Falta de Legitimación Pasiva, porque ellos no son los obligados al pago de los fondos mutuos, puesto que el causante celebró un contrato de inversión con BBVA Asset Management AGF, sociedad distinta a ellos, aun cuando pertenecen a un mismo grupo económico, y porque a la época eran aplicables el D.L. N°1328 y la N.C.G. N°365 de la Superintendencia de Valores y Seguros (S.V.S.), que hoy serían la Ley N°20.712 y la Circular N°1633, siendo el citado Decreto Ley claro en determinar que el administrador del fondo mutuo era el responsable frente al partícipe; iii) Improcedencia de la acción, porque el pago ya se hizo, fundándose la acción en el error que cometieron al informar, lo que lamentan, reiterando que ofrecieron pagar los gastos de la posesión efectiva, lo que mantienen y que, de acogerse la demanda, se trataría de un enriquecimiento injusto y sin causa; iv) En subsidio, oponen la excepción de pago, estimando que concurren todos sus elementos, al existir un pago válido y efectivo, al cumplirse con la prestación de lo debido, lo que constaría de los documentos que aporta, registros contables auditados por la S.V.S. y la S.B.I.F., en cuanto a que las inversiones en fondos mutuos fueron rescatadas y cobradas, en vida del causante.

c) Por sentencia de 30 de julio de 2020, el tribunal a quo acogió la demanda y ordenó a la demandada pagar $7.366.446, más reajustes, intereses y costas.

d) La demandada se alzó y el día 27 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión en alzada, con costas del recurso.

TERCERO: Que, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.

Por su parte, la señora juez a quo, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido, en primer término, la existencia de la comunidad hereditaria accionante, considerando además que, a partir de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, era posible concluir la existencia de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros, en lo que a la administración de la cosa común se refiere, estando entonces la actora facultada para accionar, en representación de los intereses de la comunidad, al pretender incorporar dineros a la masa común, desechándose así la alegación de falta de legitimación activa.

Despejado lo anterior, la magistrada desechó también la alegación de falta de legitimidad pasiva, al no haberse rendido prueba alguna para probar su alegación y al reconocer la demandada que formaba parte de un mismo grupo empresarial con la supuesta legitimada, además de ser ellos los agentes colocadores de la inversión sub lite.

En cuanto al fondo del asunto, siendo la carga de la actora el probar la existencia de la obligación reclamada, se estimó que aquello había sido cumplido, con la documental aportada, en particular, la carta emitida en representación de la demandada, el 4 de mayo de 2016, en la que se informa la existencia de fondos disponibles, correspondientes a una inversión en fondos mutuos en dinero, tomada por el causante y avaluada en $7.366.446, además de acompañar una copia del estado de cuenta del causante, emitido por la demandada el 19 de abril de 2016, en el cual se confirma la información mencionada, en cuanto a la existencia de un saldo.

Por su parte, si bien la demandada reconoce la existencia de la mencionada carta y la emisión del estado de cuenta, a nombre del causante, alega un error y señala que se trató de una equivocación del ejecutivo que la envió, porque si bien el causante mantenía dicho monto, a título de fondo mutuo, aquél se habría retirado el 12 de julio de 2012, negando la existencia de algún saldo, todo lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo, debió ser acreditado por la demandada, quien se limitó a aportar dos cartolas históricas, a nombre del causante, en las que aparecen los movimientos realizados, los que expresan que, al 24 de mayo de 2018, existía un saldo de $0, documentos que se estimaron insuficientes para alcanzar el umbral probatorio necesario para demostrar las alegaciones de la demandada, al tratarse de instrumentos privados, emanados de la propia parte que los presenta, y sobre todo, al no estar corroborados por ningún otro antecedente, como lo sería una constancia del retiro, firmada por el cliente.

Además, se estimó que el reconocimiento de la demandada, en la carta de 4 de mayo de 2016 era una confesión extrajudicial, que si bien era solo base de una presunción judicial, se veía refrendada por la copia del estado de cuenta, emitida el 19 de abril de 2016 por el propio banco, siendo la concordancia entre ambos documentos lo suficientemente grave y precisa como para presumir su veracidad, presunción que el demandado tuvo la oportunidad de desvirtuar y no lo hizo, porque si bien la copia del estado de cuenta ya citada corresponde al año 1999 -y por ende no refleja el saldo efectivo al fallecimiento del cliente-, fue emitido por el propio banco en abril de 2016, como un respaldo a su categórica afirmación y explícito reconocimiento de la existencia de fondos disponibles en dicha última fecha, por lo cual, se concluyó que si el propio demandado no relativizó ese respaldo en función del periodo que abarcaba el mismo, mal podría la sentenciadora hacerlo ahora, ante el simple retracto de palabra de la demandada, sin ningún correlato probatorio de su parte, razones todas que llevaron al tribunal a acoger la demanda, con costas.

CUARTO: Que, entrando en el análisis del recurso, corresponde asentar que el reclamo que se formula en el primer acápite no es tal, puesto que la infracción al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil no dice relación con una eventual objeción de los documentos referidos -no hubo objeciones documentales en el proceso-, sino que lo reclamado dice relación con el valor probatorio otorgado a la documental a la que se refiere, toda emanada de la propia parte que la presenta.

Al respecto, resulta útil recordar que la única forma en la cual podría resultar procedente una infracción como la denunciada, debiera ser de la mano de la violación de alguna norma reguladora de la prueba, cuyo no es el caso, puesto que los jueces de la instancia son soberanos para apreciar el mérito de los documentos aportados en el juicio, de conformidad con el citado artículo 346.

Por ello, no es posible compartir lo expresado en el recurso, en cuanto a existir una errónea aplicación de la norma invocada, puesto que independientemente de la calidad de los documentos aportados en proceso por las partes -todos instrumentos privados, reconocidos por la contraria-, el valor que la sentenciadora les hubiere otorgado corresponde a una facultad que no es susceptible de ser atacada por esta vía, razón por la cual el primer acápite del libelo debe ser desechado.

QUINTO: Que, el segundo capítulo reclama como infringido el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación comparativa de medios de prueba contradictorios, disposición según la cual, entre dos o más pruebas antagónicas y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales deberán preferir la que crean más conforme con la verdad, lo cual importa también una facultad de mera apreciación, entregada al criterio de los jueces del fondo, escapando por ello, al control del recurso de casación en el fondo, razón suficiente, entonces, para desechar también este acápite.

SEXTO: Que, el capítulo final del recurso reclama la infracción de los artículos 1437 y 1568 del Código Civil, el primero referido a las fuentes de las obligaciones y el segundo, al pago, ambas normas encaminadas a denunciar el hecho de haberse acreditado el pago de los fondos mutuos colocados por el causante, en una época anterior a su muerte, pese a lo cual, resultaron condenados a pagar dicha suma de dinero.

La mencionada alegación que también constituye una cuestión de hecho, que fue dilucidada de una forma distinta a la propuesta por la demandada y recurrente y por ello, tal como se ha insistido previamente, tanto el establecimiento de los hechos como la ponderación de la prueba rendida para establecer esos hechos, corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del grado, que no puede ser desvirtuada por esta vía, al tratarse el de autos de un recurso de derecho estricto.

SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente y pese a lo reclamado en el recurso, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, al acoger la demanda y que las normas que se denuncian como infringidas no lo han sido, impidiendo las alegaciones que se formulan acoger el recurso de casación en el fondo, al reclamarse sobre aspectos que escapan de la naturaleza de este recurso.

OCTAVO: Que, conforme lo expresado, no cabe sino desestimar el mencionado recurso, deducido por la parte demandada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Andrés Rioseco López, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el día veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Carroza.

N° 33.395-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.