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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44758-202424 nov 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
24 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco de Estado de Chile con Sociedad Inmobiliaria y de Inversion Reymar Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2123-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3465-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 464, 785
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Cuaderno de apremio · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción · Juicio ejecutivo pendiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44758-2024, 24 de noviembre de 2025, «Banco de Estado de Chile con Sociedad Inmobiliaria y de Inversion…»

Historia del caso

En el mismo rol 44758-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus motivos tercero y octavo, que se elimina, y lo señalado en los considerandos sexto a noveno de la sentencia de casación que antecede, y teniendo, además presente:

1º.- Que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. La controversia se circunscribe a determinar si la declaración de abandono del procedimiento en las causas ejecutivas singulares seguidas contra la deudora personal entendía no haber sido interrumpida la prescripción respecto de la acción principal, extinguiendo consecuencialmente la acción hipotecaria.

2º.- Que la presente demanda ejecutiva de desposeimiento se funda en la existencia de tres pagarés suscritos por la deudora principal, doña nombre reservado, y cuyos antecedentes de cobro son los siguientes:

a) El pagaré de $56.000.000 (Rol C-3211-2016), con obligación exigible el 26 de mayo de 2016, siendo notificada la deudora principal en el juicio de cobro el 21 de diciembre de 2016. En esta causa se declaró el abandono conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

b) El pagaré de $2.878.724 (Rol C-2448-2017), con obligación exigible el 6 de julio de 2017, siendo notificada la deudora principal en el juicio de cobro el 23 de noviembre de 2017. En esta causa se declaró el abandono conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

c) El pagaré de $40.000.000 (Rol C-2560-2017), con obligación exigible el 27 de marzo de 2017, siendo notificada la deudora principal en el juicio de cobro el 28 de septiembre de 2017. En esta causa se declaró el abandono conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

3º.- Que para la acertada resolución del conflicto es indispensable establecer la diferencia entre las figuras de abandono del procedimiento reguladas en el Código de Procedimiento Civil, y distinguir por tanto las consecuencias del abandono del procedimiento decretado en el cuaderno principal, y aquel decretado en el cuaderno de apremio o fase de cumplimiento, en relación con los efectos derivados de dicha declaración, conforme el artículo 2503 Nº 2 del Código Civil.

El abandono del procedimiento en el cuaderno principal se rige por la regla general del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que exige una inactividad de seis meses y su declaración deja sin efecto la interrupción de la prescripción que se generó con la notificación de la demanda acontecida en el cuaderno principal del procedimiento ejecutivo, todo en concordancia con el artículo 2503 N° 2 del Código Civil.

Por otra parte, si el abandono del procedimiento se verifica en el cuaderno de apremio, se encuentra regido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, y no tiene el alcance de dejar sin efecto la interrupción de la prescripción que se produjo con la notificación de la demanda ejecutiva a la deudora principal en el cuaderno principal ya que aquella etapa procesal se encuentra concluida.

4°.- Que, al aplicar la distinción precedente a los hechos de la causa, se constata que:

a) Respecto del pagaré de $2.878.724, el abandono del procedimiento decretado en la causa Rol C-2448-2017, lo ha sido conforme la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se encontraba en tramitación la demanda ejecutiva la que había sido notificada el 23 de septiembre de 2017, y dado que la obligación se hizo exigible el 6 de julio de 2017, a la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento en esta causa, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva del pagaré se encontraba cumplido.

b) Que, por el contrario, los pagarés de $56.000.000 (Rol C-3211-2016) y $40.000.000, el abandono del procedimiento decretado en las causas Rol C-3211-2016 y Rol C-2560-2017, respectivamente, lo fue en el cuaderno de apremio, bajo la hipótesis del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de modo que -conforme el criterio plasmado en el motivo anterior- los efectos de este instituto no alcanzan a lo obrado en los respectivos cuadernos de apremio, subsistiendo los efectos de la notificación de la demanda efectuada a la deudora principal, y por lo mismo, la prescripción de la acción ejecutiva se encontraba interrumpida a la fecha de la notificación de la acción de desposeimiento.

5°.- Que, al subsistir la acción ejecutiva para el cobro de la suma de $96.000.000, correspondiente a los pagarés señalados en la letra b) del motivo anterior, que corresponde a las obligaciones principales garantizada por la hipoteca, y dado que el derecho real de hipoteca es por esencia indivisible, la garantía se mantiene vigente para asegurar el cumplimiento de la parte de la obligación principal que aún no ha prescrito. Por lo tanto, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el tercer poseedor, contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, debe ser rechazada, debiendo la ejecución seguir adelante por el monto de los títulos ejecutivos que conservan su vigencia, como se declarará.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que esta queda rechazada respecto de las obligaciones principales garantizadas por los pagarés de 26 de mayo de 2016 por la suma de $56.000.000, y de 26 de noviembre de 2014 por la suma de $40.000.000, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor.

Se confirma en lo demás la referida sentencia, debiendo pagarse las costas de modo proporcional en razón de 70% para la ejecutada y 30% para la ejecutante, en razón de lo indicado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Acordado con el voto en contra de la ministra Sra. Repetto, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida en todas sus partes de acuerdo con los fundamentos indicados en la sentencia de casación que antecede, y con la prevención del Abogado Integrante Sr. Fuentes quien estuvo por revocar íntegramente la resolución recurrida y desestimar la excepción de prescripción de la acción respecto de todos los pagarés invocados por la ejecutante, imponiendo las costas a la ejecutada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G., y la prevención, su autor.

Rol Nº 44.758-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.