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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44758-202424 nov 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
24 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco de Estado de Chile con Sociedad Inmobiliaria y de Inversion Reymar Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2123-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3465-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Prevención
RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2407, 2434, 2503, 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 464
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Notificación de la demanda · Error de derecho · Cuaderno de apremio · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44758-2024, 24 de noviembre de 2025, «Banco de Estado de Chile con Sociedad Inmobiliaria y de Inversion…»

Historia del caso

En el mismo rol 44758-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-3465-2022 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados “Banco de Estado de Chile con Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Reymar Ltda.”, juicio ejecutivo sobre desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, el tribunal de primera instancia, por sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés, acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, absolvió a la parte ejecutada de la demanda iniciada en su contra, con costas.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de doce de agosto de dos mil veinticuatro, confirmó lo que venía decidido.

En contra de esta última resolución, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutante, en su arbitrio de nulidad sustancial, denuncia infracción a los artículos 2407, 2428, 2429, 2434 inciso 1°, 2514, 2515, 2503 N° 2 y 2516 del Código Civil en relación con los artículos 152, 153 inciso 2°, 156 inciso 2° y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Sostiene que la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción hipotecaria, pasando por alto que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, en la presente causa, se produjo antes de que se declarara el abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos seguidos contra la deudora personal. Arguye que la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias contra la deudora personal, que se produjo por la notificación de las demandas en esos procesos, surte efectos sobre la acción hipotecaria, por su carácter accesorio.

En un segundo aspecto, el recurrente critica que la sentencia de alzada haya considerado aplicable la sanción del artículo 2503 N° 2 del Código Civil, el cual, a su juicio, se refiere exclusivamente al abandono del procedimiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y no al abandono en el cuaderno de apremio decretado conforme al artículo 153 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Afirma que, por esta razón, la interrupción de la prescripción ya producida por la notificación de las demandas ejecutivas en los juicios contra el deudor personal no queda sin efecto.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y ordene continuar con la ejecución.

SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y la resolución del recurso, es menester dejar establecido los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.- El Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversión Reymar Limitada. La acción se fundamenta en la existencia de tres pagarés suscritos por la deudora personal, doña nombre reservado, cuya deuda se encontraba garantizada con primera hipoteca sobre un inmueble que fue vendido a la sociedad demandada, la cual reviste la calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada. Se solicitó se despache mandamiento de desposeimiento para que la finca hipotecada sea puesta a disposición del tribunal, con el objeto de que sea vendida en pública subasta y con su producido se pague el crédito.

2.- La ejecutada se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de falta de requisitos del título ejecutivo, ambas contempladas en los numerales 17º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera, que fue la principal, la defensa sostuvo que, en las causas ejecutivas que servían de fundamento a la acción de desposeimiento, se había decretado el abandono del procedimiento. Argumentó que, conforme al artículo 2503 N° 2 del Código Civil, la declaración de abandono del procedimiento conlleva la pérdida de lo obrado y la imposibilidad de alegar interrupción de la prescripción y de esta forma, el plazo de tres años que concede la ley para ejercer la acción ejecutiva había transcurrido en exceso, desde la fecha de las demandas o del no pago de las obligaciones. En relación con la segunda excepción, la de falta de requisitos del título, la ejecutada afirmó que los pagarés no podían ser considerados títulos ejecutivos debido al abandono del procedimiento decretado, lo que, a su juicio, extinguía la acción ejecutiva y, por lo tanto, la posibilidad de sustentar la presente demanda.

3.- La ejecutante, al evacuar el traslado de las excepciones, solicitó su rechazo. Argumentó que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento al tercer poseedor interrumpió la prescripción, ya que, a esa fecha, los juicios contra el deudor personal se encontraban plenamente vigentes y la prescripción de la obligación principal estaba interrumpida. Afirmó que el posterior abandono del procedimiento en los cuadernos de apremio no borra los efectos de la interrupción ya producida.

TERCERO: Que la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles con fecha trece de julio de dos mil veintitrés, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida por la ejecutada. Para arribar a tal determinación, el sentenciador a quo asentó como hecho fundamental que en las causas ejecutivas previas seguidas contra la deudora principal, doña nombre reservado, se habían dictado resoluciones firmes declarando el abandono del procedimiento.

En específico, el sentenciador asentó la existencia y la declaración de abandono del procedimiento en el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en cada una de las causas ejecutivas seguidas respecto de los pagarés individuales que sirven de fundamento a la presente acción de desposeimiento, a saber:

1. Respecto del pagaré de $56.000.000, en la causa Rol C-3211-2016, se declaró el abandono del procedimiento con fecha once de abril de dos mil veintitrés, resolución que quedó ejecutoriada el diecinueve de abril del mismo año.

2. Respecto del pagaré de $2.878.724, en la causa Rol C-2448-2017, se declaró el abandono del procedimiento con fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, quedando firme el veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

3. Respecto del pagaré de $40.000.000, en la causa Rol C-2560-2017, se acogió el abandono del procedimiento con fecha trece de abril de dos mil veintitrés, quedando igualmente ejecutoriada el veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Sobre la base de estos hechos probados, el tribunal razonó que, siendo la hipoteca una garantía accesoria, su suerte está íntimamente ligada a la de la obligación principal, incluyendo su prescripción. Citando el artículo 2503 N° 2 del Código Civil, el sentenciador concluyó que la declaración de abandono del procedimiento retrotrae los efectos de la interrupción de la prescripción que pudo haberse producido con la notificación de las demandas originales en cada uno de los juicios ejecutivos antes singularizados. Al considerarse inexistente la interrupción de la prescripción, y habiendo transcurrido el plazo de tres años que establece la ley para la acción ejecutiva de desposeimiento desde la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, el tribunal concluyó que la acción ejecutiva de desposeimiento se encontraba legalmente extinta.

En consecuencia, acogió la excepción de prescripción del N° 17 y absolvió a la parte ejecutada de la demanda, con costas. Por el contrario, desechó la excepción del N° 7, relativa a la falta de requisitos del título, por estimar que sus fundamentos se confundían con la defensa principal que fue acogida.

Esta determinación fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutante.

CUARTO: Que la sentencia de segunda instancia, recurrida en autos, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, haciendo propios los razonamientos del tribunal a quo.

QUINTO: Que, en síntesis, el recurrente plantea en su arbitrio dos temas centrales. En primer lugar, que la declaración de abandono del procedimiento en los juicios contra el deudor personal no es oponible en este juicio de desposeimiento, toda vez que la interrupción de la prescripción se produjo por la notificación de la gestión preparatoria antes de que se declarara el abandono en los juicios principales; y, en segundo lugar, que la sentencia recurrida cometió un error de derecho al aplicar el artículo 2503 N° 2 del Código Civil, dado que el abandono fue decretado en los cuadernos de apremio y no en la instancia principal.

SEXTO: Que, en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 2503 N° 2 del Código Civil, esta Corte ha sentado que resulta imprescindible distinguir entre el abandono del procedimiento regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y aquella otra hipótesis prevista en el artículo 153 del mismo cuerpo legal. El abandono del procedimiento previsto en la primera norma indicada, produce el efecto de extinguir lo obrado en el cuaderno principal del procedimiento ejecutivo, y, por lo mismo, conlleva dejar sin efecto las actuaciones procesales que importaron la interrupción de la prescripción.

Sin embargo, el abandono del procedimiento regulado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil se produce en la etapa de cumplimiento o apremio, una vez que la obligación ha sido determinada por una sentencia firme o cuando las excepciones opuestas han sido rechazadas, lo que da inicio a la fase de realización. En este caso, la sanción del abandono se limita al cese de la tramitación del cuaderno de apremio, pero no deja sin efecto la sentencia definitiva ni hace perder el carácter ejecutivo al título, ni menos la interrupción de la prescripción producida con la notificación de la demanda ejecutiva original. Dicha interrupción se mantiene eficaz, lo que impide considerar la acción principal como prescrita.

SÉPTIMO: Que, al aplicar la distinción anterior a los hechos asentados en el considerando tercero de esta sentencia, se constata que:

1. En la causa Rol C-3211-2016 (pagaré de $56.000.000), el abandono fue decretado con fundamento en el plazo de tres años establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota que la causa se encontraba en la fase de apremio.

2. En la causa Rol C-2560-2017 (pagaré de $40.000.000), el abandono también se fundó en el transcurso de tres años de inactividad, en el cuaderno de apremio, es decir, bajo la regla del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

3. En la causa Rol C-2448-2017 (pagaré de $2.878.724), la resolución se fundó en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la inactividad de seis meses posterior a la dictación de la sentencia definitiva en el cuaderno principal.

Así, la conclusión de los jueces de fondo, en orden a que el abandono del procedimiento en la totalidad de las causas ejecutivas singulares dejaba sin efecto la interrupción de la prescripción, resulta errónea, pues al menos respecto de dos de los pagarés (los individualizados en los números 1 y 2 de este motivo), la declaración de abandono, ocurrió a propósito de la tramitación de la causa en el procedimiento de apremio, y, por lo mismo, no produjo el efecto de perder lo actuado en el cuaderno principal, como ha sido la interrupción de la prescripción verificada a propósito de la notificación de la demanda ejecutiva al deudor principal.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al haberse acogido la excepción de prescripción, no obstante la subsistencia de la acción ejecutiva respecto de los pagarés individualizados en los Roles C-3211-2016 ($56.000.000) y C-2560-2017 ($40.000.000), todos del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, la sentencia recurrida ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, por cuanto el abandono del procedimiento decretado en la fase de apremio, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sólo produce efectos en dicho cuaderno y no anula el efecto interruptor de la prescripción generado por la notificación de la demanda en el cuaderno principal, manteniéndose así la vigencia de los efectos procesales cumplidos en el cuaderno principal. Al aplicar erradamente la sanción del artículo 2503 N° 2 del Código Civil a estas causas, el fallo vulneró dicho precepto legal, junto con los artículos 2407, 2434 inciso 1° y 2516 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, haciendo procedente el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Hidalgo Acuña, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. María Angélica Repetto, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes fundamentos:

1° Que la única acción que ampara a la ejecutante para iniciar este juicio de desposeimiento es la acción hipotecaria, la cual, conforme lo dispone el artículo 2407 del Código Civil, es una acción accesoria a la obligación principal que garantiza, y por tanto, su suerte está ligada a la de la acción personal respectiva. De este modo, si la acción personal que persigue el cumplimiento de la obligación principal (el cobro de los pagarés) ha prescrito, se extingue consecuentemente la acción hipotecaria que la cauciona.

2° Que, en lo que respecta a la prescripción de la acción personal derivada de los pagarés, el artículo 2503 N° 2 del Código Civil establece categóricamente que: “la interrupción [de la prescripción] que procede de la demanda se sujetará a las reglas siguientes: 2ª. Si el demandante desiste expresamente de la demanda, o se declara abandonada la instancia, o se da por absuelto al demandado de la demanda; se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la presentación y notificación de la demanda.”

3°.- Que la normativa transcrita no distingue la etapa del juicio en que se produce el abandono, sino que hace la equivalencia entre la declaración de abandono del procedimiento y la anulación del efecto interruptor de la prescripción. Si bien el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se refiere a este instituto como el principal, el artículo 153 del mismo cuerpo legal, que consagra el abandono en el procedimiento ejecutivo, no constituye una figura distinta, sino que una especialidad de esta, aplicable al cuaderno de apremio o a la etapa de cumplimiento, que opera transcurridos tres años.

4° Que, tanto la norma del artículo 152 como la del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sancionan la inactividad de las partes en la prosecución del juicio, y al declarar el abandono del procedimiento –sea por seis meses o por tres años, según la etapa– se extingue la posibilidad de que esa gestión previa mantenga sus efectos. Por ello, si se entiende que la prescripción se interrumpió con la notificación de la demanda ejecutiva para los pagarés, y con posterioridad se dictan resoluciones firmes que declaran el abandono del procedimiento en esas causas, como ocurrió en este caso, se entiende que la interrupción no ha existido.

5° Que, en consecuencia, al anularse la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva derivada de los tres pagarés, los plazos de prescripción deben contarse desde que cada obligación se hizo exigible. Habida cuenta de que los títulos ejecutivos datan de los años 2016 y 2017, y que el abandono de procedimiento se declaró firme en marzo y abril de 2023, es evidente que el plazo de un año que concede la ley para ejercer la acción ejecutiva se había cumplido en exceso.

6° Que, por lo expuesto, al haberse extinguido la acción principal por prescripción, la hipoteca que la garantizaba se extinguió por vía de consecuencia, conforme el artículo 2434 N° 1 del Código Civil, lo que faculta al tercer poseedor para oponer la excepción de prescripción, en los términos que lo hicieron los jueces de la instancia. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo debiera ser desestimado.

Se previene que el abogado integrante señor Fuentes concurre a la decisión de la mayoría de acoger el recurso de casación en el fondo, pero estima que la infracción normativa que acusa se extiende a los tres pagarés que fundan la ejecución, conforme a la siguiente motivación:

1° Que, al examinar los antecedentes de hecho establecidos en el proceso, se constata que la presente demanda ejecutiva de desposeimiento fue notificada a la Sociedad Inmobiliaria y de Inversión Reymar Limitada (tercer poseedor de la finca hipotecada) antes de que las resoluciones que declararon el abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos seguidos contra la deudora principal, doña nombre reservado, quedaran firmes y ejecutoriadas.

2° Que, en efecto, la gestión preparatoria de desposeimiento, que incluye la notificación a la ejecutada de la demanda de desposeimiento, se realizó con anterioridad a que operara la sanción del artículo 2503 N° 2 del Código Civil, que hace cesar los efectos de la interrupción de la prescripción. En este sentido, la declaración de abandono del procedimiento, al momento de la notificación al tercer poseedor, aún no había retrotraído la situación al estado anterior a la demanda inicial, por lo que la obligación principal y la acción personal derivada de los pagarés se encontraban vigentes.

3° Que la interrupción de la prescripción que perjudica a la deudora personal, suscriptora de los pagarés que motivaron el juicio ejecutivo en su contra, produce efectos también respecto de la acción de desposeimiento que emana de la hipoteca constituida para caucionar la obligación personal, en atención al carácter accesorio de la hipoteca y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, de tal forma que al notificarse la gestión preparatoria de desposeimiento la acción hipotecaria se encontraba plenamente vigente.

4° Que, por lo anterior, la acción hipotecaria ejercida en este juicio de desposeimiento, que es distinta de la acción personal, se encontraba vigente al momento de su ejercicio, y su interrupción se produjo por la notificación válida de la gestión preparatoria antes de que la acción personal perdiera su interrupción por la sanción del abandono de procedimiento.

A consecuencia de lo anterior, la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, con fundamento en la supuesta extinción de la obligación principal por el efecto retroactivo del abandono del procedimiento, debió ser rechazada respecto de los tres pagarés que son objeto de la ejecución.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G., y la prevención, su autor.

Rol Nº 44.758-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.