Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4946-202525 nov 2025
Fecha
25 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Itau - Corpbanca S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 218-2024
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1778-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jorge Pizarro Astudillo, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 464, 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · Excepción de pago · Valoración de la prueba documental · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · No constituye instancia · Cobro de pagaré · Abonos al capital adeudado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4946-2025, 25 de noviembre de 2025, «Itau - Corpbanca S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-1778-2023 sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Itau-Corpbanca S.A. con nombre reservado”, comparece con fecha 21 de marzo de 2023 Banco Itau y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado la que funda en un pagaré suscrito a su orden con fecha 27 de enero del 2022 por la suma de $90.000.000.- por concepto de capital. Según lo establecido en el referido pagaré, el capital adeudado más los intereses se pagarían en 37 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $2.851.298, cada una, con vencimientos los días 10 de cada mes, siempre que fueran hábiles bancarios. La primera de dichas cuotas venció el 10 de marzo del 2022. Adicionalmente, se estableció en dicho documento que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses, el banco tiene la facultad de hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considera de plazo vencido y devenga a favor del acreedor, o quien su derecho represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o el simple retardo. En su demanda el actor señaló que el ejecutado no pagó la cuota de capital e intereses que vencía el día 10 de enero del 2023 razón por la que viene en hacer exigible el total del capital insoluto que asciende al 10 de enero del 2023 a la suma de $68.634.135.-, correspondiente a la amortización de las últimas 27 cuotas impagas, al que debe adicionarse intereses a tasa máxima convencional desde el día siguiente al vencimiento impago, ya referido, hasta el día de solución total, más las costas.

En lo que a este recurso interesa, el ejecutado opuso la excepción contenida en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El pago de la deuda”, toda vez que a la fecha (10 de abril de 2023) ha pagado 14 cuotas de las 37 pactadas, y conforme lo certificado por el mismo Banco ejecutante, el deudor se encuentra al día en el pago del crédito. Argumenta por otro lado, y conforme lo señala el artículo 1570 del Código Civil, que se presume el pago de una cuota anterior cuando se acredita el pago de los tres períodos últimos; a saber, “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. Asegura que acreditará el pago de las cuotas de febrero, marzo y abril de 2023 y sin perjuicio de todas las anteriores.

Evacuando el traslado el ejecutante pide el rechazo de la excepción, toda vez que a la fecha en que fue presentada la demanda no se encontraban pagadas las cuotas señaladas por el ejecutado. Menciona que es a partir de esa fecha en que su parte hace efectivo su derecho de acelerar el crédito, por tanto, comprende que cualquier pago efectuado con posterioridad a la interposición de la demanda se entiende hecho como un abono.

Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés la jueza a quo rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, declarando sí, que debían servir de abono a la deuda cobrada en autos los pagos efectuados para saldar las cuotas vencidas entre enero y junio de dicho año, a razón de $2.581.298.- mensuales, lo que contabiliza un total de $17.107.788.- y que deben descontarse de la cantidad por la cual se despachó el mandamiento de ejecución y embargo, es decir, $68.634.135.-

En contra de dicha sentencia el ejecutado apeló y por resolución de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó.

En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación solo para conocer el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial el ejecutado refiere que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1545, 1546, 1568, 1570, 1595, 1596, 1597, 2196, 1700, 1702 del Código Civil y 346 N° 3 y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ejecutante manifestó que su parte no pagó la cuota de capital e intereses que vencía el día 10 de enero del 2023, razón por la que hizo exigible el total del capital insoluto que ascendía al 10 de enero del 2023 a la suma de $68.634.135.-, correspondiente a la amortización de las últimas 27 cuotas impagas, lo cual, asevera, no era efectivo. Por tal motivo, la sentencia recurrida, incurre en un grave error de derecho, que causa perjuicio a su parte, toda vez que el ejecutante supeditó la aceleración del crédito a la circunstancia de encontrarse el deudor en mora en el pago de la cuota del 10 de enero de 2023 en adelante, de modo tal que para que se produjera la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas era indispensable que subsistiera la mora en el pago de dicho dividendo a la fecha de presentación de la demanda, la cual se interpuso el día 21 de marzo de 2023, cuando ya estaban pagadas las cuotas que indica el demandante, demanda que fue proveída recién el día 6 de abril y notificada el día 18 de abril de 2023 por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Menciona que se ha resuelto por la Corte Suprema en causa Rol Nº 14.558-2017, que a la época en que el ejecutante dedujo la presente acción ejecutiva, oportunidad en la que manifestó su decisión de acelerar el crédito, se encontraba pagada la cuota que justificó el ejercicio de dicha facultad, de manera que no es posible sostener que la exigibilidad anticipada de la deuda se haya producido en los términos que el propio acreedor expuso en su libelo.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primer grado, para rechazar la excepción de pago señaló que la prueba rendida por la ejecutada, documental y testimonial, era insuficiente para acreditar el punto de prueba fijado en autos y que permitiría tener por establecidos los hechos en que la ejecutada fundamenta la excepción en estudio. En efecto, dice, de la documental consistente en Informe del pago de la deuda suscrito por el Ejecutivo Pyme del Banco Itaú, don nombre reservado (folio 12), y desglose del crédito de consumo 60055833 otorgado por el Ejecutivo Pyme del Banco Itaú don nombre reservado (folio 39), ambos de fecha 18 de abril de 2023, consta el detalle de cuotas del crédito número 60055833, indicando que las cuotas 13 y 14, con vencimiento el 10 de marzo y 10 de abril de 2023, respectivamente, se encuentran pagadas, y que la siguiente cuota -número 15- vencía el día 10 de mayo de 2023, último aspecto, que refiere aparecer refrendado por el informe respecto de créditos de consumos vigentes, otorgado por el Banco Itaú (folio 12) y el desglose del crédito de consumo 60055833 otorgado por el Ejecutivo Pyme del Banco Itaú don nombre reservado (folio 39); ambos de fecha 18 de abril de 2023. A lo que añade que de la constancia del crédito que dio origen al pagaré de autos, otorgado por la Supervisora Post Venta cuentas Corrientes del Banco Itaú, doña nombre reservado (folio 12), se lee que don nombre reservado mantuvo al 19 de abril de 2023, entre otras operaciones, el crédito en cuotas número 60055833, cuya fecha de inicio es 27 de enero de 2022 y su término, el 10 de marzo de 2025, por un monto de $90.000.000.-, presentando un saldo insoluto de $59.373.867.-, con un total de 37 de cuotas. En términos similares, la constancia emitida por la ejecutante respecto del cliente nombre reservado (folio 39), revela que, al 5 de junio del 2023, el ejecutado mantenía la misma operación de crédito número 600055833; sin embargo, el saldo insoluto ascendía a $57.015.372.- y consigna que se encuentra vigente. Luego, el detalle del Crédito de consumo por $90.000.000.-, cuyo contrato es 60055833 pactado a 37 cuotas, de fecha 13 de junio de 2023 (folio 41) y la constancia emitida por la ejecutante respecto de los dos créditos que tiene el ejecutado y que se encuentran vigentes (folio 41), dan cuenta que la siguiente cuota a pagar del crédito, corresponde a la número 17, cuyo vencimiento se produjo el 10 de julio de 2023, y que esta acreencia se encuentra vigente. Por último, expone que, ambos testigos se encuentran contestes en que el ejecutado se encuentra al día en el servicio de la deuda, pues ésta se paga mediante el servicio de Pago Automático de Cuentas. Sin embargo, asevera el fallo cuestionado, el análisis conjunto de estos antecedentes no permite establecer fehacientemente que las cuotas cuyo vencimiento se produjeron en los meses de enero, febrero y marzo de 2023 hayan sido pagadas en la oportunidad estipulada en el pagaré de autos, es decir, el día 10 de cada mes. Y cita al efecto el artículo 1569 del Código Civil.

Enseguida razona que, al producirse la caducidad anticipada del plazo otorgado para la solución del pagaré, se hizo exigible la totalidad de la deuda; efecto que no puede ser revertido por la decisión del deudor de pagar las cuotas vencidas, puesto que, esta facultad está establecida en beneficio exclusivo del acreedor.

Concluye que, al no haberse acreditado el pago total de la deuda, la excepción promovida será rechazada, sirviendo de abono a la deuda, los pagos efectuados para saldar las cuotas vencidas entre enero y junio de 2023, a razón de $2.581.298.- mensuales, lo que contabiliza un total de $17.107.788.- y que deben descontarse de la cantidad por la cual se despachó el mandamiento de ejecución y embargo.

TERCERO: Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, el recurrente pretende que se establezca que se encuentra acreditado en autos que su parte pagó las cuotas que vencían los meses de enero, febrero y marzo de 2023 antes de que se dedujese la presente demanda y, por lo tanto, previo a que se acelerase la deuda que se cobra en autos.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, basta para desestimar esta alegación, constatar que del análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen ésta en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la excepción de pago.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Renato Zegpi Jiménez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza E.

Nº 4946-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.