- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Solidaridad
- Carátula
- Banco de Chile con Portaconductores de Chile S.A. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1407-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 4784-2017
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Vicio de casación en la forma · Solidaridad · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Materias ajenas a la litis · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Alegaciones nuevas · Obligación de motivar o fundamentar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Obligación causal emanada del mutuo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acoge excepción de prescripción · Falta de ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43111-2024, 27 de noviembre de 2025, «Banco de Chile con Portaconductores de Chile S.A. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-4784-2017, caratulados “Banco de Chile con Portaconductores de Chile S.A. y nombre reservado”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, se acogió una excepción de prescripción y consecuencialmente se rechazó la demanda de cobro de pesos deducida por el Banco de Chile.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1484, 1545, 1546, 1528, 1529, 2519, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil.
Expone que los jueces del grado han desconocido la calidad de obligación indivisible, conforme el pacto celebrado por el codeudor solidario y causante de los demandados, Sr. nombre reservado, afirmando que el efecto de tales obligaciones para los herederos del deudor original, son distintos al pactarse tal indivisibilidad, conforme se indica en las normas de la sucesión por causa de muerte establecidas en el Código Civil.
Sostiene que estableciendo el artículo 1528 del Código Civil, la solidaridad para los herederos de un causante obligado de manera indivisible, resulta indiscutible que los términos en que se encuentran obligados los herederos demandados de autos es de manera solidaria y en consecuencia la primera notificación practicada a alguno de los herederos del Sr. nombre reservado, por aplicación del artículo 2519 del Código Civil, interrumpe la prescripción a su respecto y perjudica a los restantes obligados, perdiéndose el tiempo transcurrido respecto de todos los demandados, sin que pueda declararse la prescripción alegada a su favor, sin grave infracción de las normas denunciadas.
Agrega que al desconocerse el ejercicio de la cláusula facultativa de aceleración, y aun considerando que la exigibilidad está determinada el día del primer incumplimiento, esto es, el 22 de diciembre de 2015 y no el de la última cuota pactada, el 22 de septiembre de 2015 (sic) y dada la indivisibilidad pactada por el causante, que hace solidariamente obligados a sus herederos como se señaló anteriormente, la notificación practicada a nombre reservado con fecha 9 de julio de 2020 antes de haberse cumplido los 5 años de prescripción, provoca la interrupción del plazo de prescripción no solo a su respecto, sino que también a sus codemandados, atendida la calidad de codeudores solidarios en que se encuentran obligados, conforme establece el artículo 2519 del Código Civil y en relación a lo dispuesto en el artículo 1529 del referido cuerpo legal para los obligados de manera indivisible por lo que procedía que se rechazara la excepción de prescripción alegada y en tal virtud se acogiera la demanda de cobro de pesos planteada por el Banco de Chile, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 11 de enero de 2017, comparece Max Vigneaux Ojeda, abogado en representación del Banco de Chile, quien interpuso demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la sociedad Portaconductores de Chile S.A., como deudora principal y en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado y nombre reservado, como herederos e integrantes de la sucesión de don nombre reservado, en su calidad de fiador y codeudor solidario, a fin de que se declare que éstos le adeudan la suma de $12.916.804, más los intereses pactados y de mora y costas, o en subsidio, se condene a la demandada al pago de la cantidad que resultase justificada conforme a derecho y de acuerdo a la prueba rendida, con costas.
Indica que con fecha 22 de septiembre de 2015, el Banco de Chile celebró con la sociedad demandada un contrato de mutuo en virtud del cual se le dio en préstamo la suma de $15.297.097 de capital, más un interés mensual de 1,29%., documentado mediante la suscripción del pagaré acogido al Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros Fogain N° 171290, por la suma indicada, la que se pagaría en 12 cuotas, esto es, 11 cuotas iguales y sucesivas de $1.385.880 cada una de ellas, que se pagarían cada un mes, venciendo la primera el 22 de octubre de 2015 y a partir de ésta, las cuotas siguientes vencerían sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada, y una última cuota de $1.385.879 que se pagaría el 22 de septiembre de 2016, incluidos capital e intereses. Agrega que el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses, facultaría al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o simple retardo, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido, a menos que el importe de capital sea igual o inferior a UF. 200 o su equivalente, en cuyo caso el acreedor podría ejercer dicha facultad una vez transcurridos 60 días corridos contados desde la mora o el simple retardo. La caducidad del plazo se ha establecido en beneficio exclusivo del acreedor. Asimismo, en caso de mora o simple retardo el acreedor podría determinar una tasa de interés superior a la tasa de interés pactada que se encontrare rigiendo, la que en todo caso no podría exceder la tasa máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero, o una inferior a la pactada, la que regiría desde la mora o simple retardo y hasta la fecha de pago efectivo.
Explica que llegada la fecha de vencimiento de la cuota N°3, esto es, el 22 de diciembre de 2015, la deudora no cumplió con la obligación referida y de acuerdo a lo pactado, dicha obligación se considera de plazo vencido y puede exigir el Banco el inmediato pago del monto adeudado.
2.- Comparecen los demandados don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes contestaron la demanda, y opusieron la excepción de prescripción, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Señalan que conforme lo indicado por la actora su padre dejó de pagar la cuota correspondiente al 22 de diciembre de 2015 y la sucesión fue notificada el 29 de diciembre de 2020, transcurrido el plazo de cinco años de prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo.
3.- Compareció el apoderado de las demandadas Portaconductores de Chile S.A. y nombre reservado y nombre reservado, oponiendo la excepción de prescripción, fundada en que la acción ejecutiva se transformó a ordinaria y como tal prescribió el 22 de diciembre de 2020, atendido que la notificación aconteció el 30 de diciembre del 2020, hecho que interrumpe la prescripción (sic).
4.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron que la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación de pago con fecha 22 de diciembre de 2015 y la demanda fue notificada con fecha 29 de diciembre de 2020.
CUARTO: Que, sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, los tribunales de instancia determinaron que ha transcurrido con creces el plazo de cinco años para que opere la prescripción de la acción ordinaria.
Además de lo expresado los sentenciadores de alzada sostienen que no operó la cláusula de aceleración, puesto que a la fecha de interposición de la demanda -11 de enero de 2017- la deuda se encontraba íntegramente vencida, puesto que la última cuota debía pagarse el 22 de septiembre de 2016, de manera que, al demandar, la actora no estaba expresando su voluntad de hacer efectiva una cláusula de aceleración, sino de cobrar una deuda que, según ella misma expresó, había dejado de pagarse en diciembre de 2015.
Agrega luego que la solidaridad a que se refiere la norma del artículo 2519 del Código Civil, no es la misma con que se obligó el deudor principal fallecido respecto de la demandada principal, sino a la eventual solidaridad que pudiese existir entre aquellos que, debido a tal fallecimiento, fueron demandados como sus herederos. No existiendo norma alguna que establezca tal solidaridad entre los deudores hereditarios, no puede considerarse aplicable en la especie la disposición antes referida.
QUINTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular que la decisión debe ser invalidada por encontrarse acreditado que el codeudor solidario, causante de los herederos demandados pactó la indivisibilidad de la obligación en el contrato de mutuo documentado en el pagaré, lo que determina que se encuentran obligados los demandados de autos de manera solidaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil, y en consecuencia la primera notificación practicada a uno de ellos por aplicación del artículo 2519 del Código Civil, interrumpe la prescripción a su respecto, perjudicando a los restantes obligados, perdiéndose el tiempo transcurrido respecto de todos los demandados, sin que pueda declararse la prescripción como erradamente lo hicieron los jueces del grado.
SEXTO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
SÉPTIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, esto es, el carácter de indivisible de la obligación contraída en el mutuo de dinero que sirve de sustento a la demanda, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, en cuanto a que no existe solidaridad en la obligación, hecho que determinó que la interrupción que operó con la notificación de uno de los herederos demandados el 9 de julio de 2020 no se comunicara a los restantes, de manera que a la fecha de la última notificación acaecida el 29 de diciembre de 2020 había transcurrido con creces el plazo de cinco años de prescripción de la acción ordinaria deducida desde que la obligación se hizo exigible el 22 de diciembre de 2015.
Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.
OCTAVO: Que a mayor abundamiento la omisión denunciada descansa en alegaciones donde el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que tanto en su demanda como en su apelación no afirma que la obligación sea indivisible. Recién en el recurso de casación sostuvo dicho carácter, hecho a partir del cual construye su tesis que la obligación sería solidaria respecto de los herederos demandados, lo que permitiría comunicar la interrupción de la prescripción que operó en perjuicio de uno de los demandados a los restantes.
NOVENO: Que lo anterior deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Max Vigneaux Ojeda, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Prado y ministra Sra. Gajardo quienes estuvieron por actuar de oficio por un vicio de casación en la forma por falta de fundamentación del fallo en base a las consideraciones siguientes:
1° Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
2° Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral exigida en los números 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
3° Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces del grado, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar la prueba acompañada a la demanda, esto es, el pagaré, que fue justamente el documento que permitía establecer el carácter de divisible de la obligación que se cobra en autos. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación del referido instrumento que documentó el mutuo de dinero y que contiene entre las estipulaciones pactadas la de indivisibilidad de las obligaciones, establecida en los siguientes términos: “todas las obligaciones que emanen de este pagaré serán solidarias para el o los suscriptores. avalistas y demás obligados a su pago y serán indivisibles conforme a los artículos 1.526 N° 4 y 1.528 del Código Civil.”, y que fue aportada con la exclusiva finalidad de acreditar dicho carácter indivisible de la obligación, hecho a partir del cual los jueces debieron determinar la solidaridad de la obligación de los demandados que permitía a su vez comunicar la interrupción de la prescripción que perjudica a la demandada nombre reservado notificada el 9 de julio de 2020 a los restantes, debiendo rechazarse la excepción de prescripción, al no haber transcurrido el plazo de prescripción, y acogerse la demanda de cobro de pesos, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba que fue descartada y que no logró formar convicción y que debía servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios de manera integral.
4° Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada.
5° Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obligaba a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y el voto en contra de sus autores.
Nº 43.111-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Adelita Ravanales A. y señora María Cristina Gajardo H.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.