Servicio de Salud
- Fecha
- 2 de diciembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio de Salud Osorno con Avla S.A.G.R. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 91-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2406-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 437
Ley N° 20.179: arts. 1, 12 - Descriptores
- Servicio de Salud · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Doctrina · Contrato de obra pública · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Excepción de pago parcial · Correcta aplicación del derecho · Certificado de fianza · Contrato de garantía recíproca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49404-2024, 2 de diciembre de 2025, «Servicio de Salud Osorno con Avla S.A.G.R. (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2406-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo caratulado "Servicio de Salud de Osorno con Avla S.A.G.R.", por sentencia de primera instancia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Se alzó la ejecutada en contra de aquella determinación mediante un recurso de casación en la forma y de una apelación y, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, desestimó el arbitrio de nulidad formal, y, en lo apelado, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ejecutada ha formulado recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible, y otro en el fondo, por el cual se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la ejecutada, AVLA S.A.G.R., ha formulado recurso de casación en el fondo el que fundó en diversas infracciones normativas que a su juicio llevan a la invalidación de la sentencia recurrida.
En primer lugar, acusó la infracción a los artículos 290 N° 4, 296, 297 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 N° 3 de la Ley N° 20.179, y señaló al efecto que la obligación que fundamenta la ejecución, contenida en los certificados de fianza que fueron presentados, no era actualmente exigible debido a la existencia de una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, vigente al momento de la interposición de la demanda ejecutiva. Agregó que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, una medida precautoria sobre bienes muebles produce efectos entre las partes desde su notificación, lo cual ocurrió antes de la presentación de la demanda ejecutiva en este caso. Esta medida, indicó, crea una situación de indisponibilidad del bien y su infracción genera nulidad absoluta por objeto ilícito de conformidad con el artículo 1464 Nº 4 del Código Civil, ya que aquella medida busca precisamente transformar el bien en incomerciable, sacándolo temporalmente del tráfico jurídico.
En segundo lugar, acusó la infracción de los artículos 681, 1578, 1464 Nros. 3 y 4, 1682 y 1683 del Código Civil. Este vicio, relacionado con el anterior, se fundó en la circunstancia que cualquier pago realizado por la ejecutada sería nulo de nulidad absoluta, por haberse embargado o mandado retener la deuda por orden judicial.
En tercer lugar, sostuvo la infracción del artículo 3 inciso 2° del Código Civil, basado en que la sentencia de segunda instancia interpretó de forma excesivamente rígida el efecto relativo de las sentencias, al considerar que la medida precautoria decretada en otro procedimiento no producía efectos en el presente juicio ejecutivo. Sostuvo que esta interpretación desconoce la naturaleza misma de las medidas precautorias, las cuales, por definición, están destinadas a producir efectos fuera del proceso en el que fueron dictadas. La medida precautoria en cuestión prohibía el cobro y pago de los certificados en cualquier proceso, no solo en aquel donde se dictó.
En cuarto lugar indicó la infracción de los artículos 46, 2335, 2343, 2344 y 2381 del Código Civil, en relación con los artículos 12 N° 1 y 3, 12 inciso final, 14 letra b) y 15 letra a) de la Ley N° 20.179. La recurrente sostiene que los certificados de fianza tienen la naturaleza jurídica de una fianza y, por lo tanto, accesoria, no pudiendo obligarse a más ni en términos más gravosos que el deudor principal. Agregó que la obligación principal es de hacer, por lo que, conforme el artículo 2343 del Código Civil, siendo un hecho ajeno, se afianza solo la indemnización resultante de su inejecución, por lo que, para que el Servicio de Salud pudiera cobrar ejecutivamente, era esencial que determinara y acreditara previamente el monto del perjuicio sufrido por el incumplimiento de la empresa a quien se encargó la ejecución de la obra. La sentencia recurrida, dice, desconoció esto y permitió el cobro ejecutivo sin determinar el perjuicio, llevando a que la ejecutada pague más de lo que le correspondería legalmente, infringiendo con ello la prohibición de obligarse en términos más gravosos, generando un enriquecimiento injusto para el Servicio de Salud, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico. El hecho de que los certificados sean pagaderos a la vista y a primer requerimiento, concluye, debe conciliarse con las reglas de la fianza del Código Civil.
Además, argumentó, estas normas, junto con el artículo 12 N° 1 de la Ley 20.179, sustentaban la excepción de pago parcial o caducidad parcial basada en el 8.9% de avance de la obra reconocido por el propio Servicio de Salud. Este avance implicó un cumplimiento parcial de la obligación principal que debió ser considerado para descontar parte del monto.
SEGUNDO: Que, para un correcto entendimiento de las alegaciones formuladas por el recurso de casación en el fondo de la ejecutada es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- La presente causa se inició por medio de una demanda ejecutiva presentada por el Servicio de Salud Osorno el 4 de agosto de 2020 en contra de AVLA S.A.G.R. por el cobro de certificados de fianza que dan cuenta de una suma total de $1.333.691.304, más reajustes, intereses y costas. Dicha demanda se fundamentó en la existencia de certificados de fianza emitidos por la ejecutada, los cuales, según el actor, constituyen títulos ejecutivos en los términos del artículo 12 de la Ley N° 20.179.
La demanda y su mandamiento fueron debidamente notificados al ejecutado el 27 de octubre de 2020.
2º.- La ejecutada, por su parte, opuso a la ejecución diversas excepciones, a saber: a) excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que se fundamenta en que la obligación no es actualmente exigible, ya que existe una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos que pesa sobre los certificados de fianza, la cual se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda. Se argumenta que esta situación obstaculiza el cobro, y por consiguiente, priva de mérito ejecutivo al título; b) excepción de no empecer el título contenida en el artículo 12 N° 3 de la Ley N° 20.179, la que se sustentó en dos vertientes. La primera, en que los títulos no le empecen a la ejecutada porque existe la misma medida precautoria antes mencionada que impide el cobro por el Servicio de Salud y el pago por parte de AVLA, y la segunda, en que la obligación de la S.A.G.R. tiene la naturaleza de una fianza, y por lo tanto, su obligación es accesoria. Por consiguiente, el cobro ejecutivo requiere que el acreedor determine y liquide judicialmente el monto del perjuicio sufrido, ya que, al afianzar un hecho ajeno, se afianza solo la indemnización en que el hecho, por su inejecución, se resuelva; c) excepción de caducidad parcial de la fianza, fundada en que la obligación accesoria contenida en los certificados de fianza se extinguió, al menos en parte, por el pago de la obligación principal caucionada. Se basa en el reconocimiento del propio Servicio de Salud de un avance del 8,9% de la obra al término del contrato, lo que a su juicio constituye una caducidad parcial de la fianza; y, por último, d) excepción de pago parcial: La ejecutada, sin reconocer el pago total de la deuda, solicita que se le reconozca un pago parcial de la obligación, por cuanto el Servicio de Salud reconoció un avance de la obra de un 8,9% al momento de dar por terminado anticipadamente el contrato. Se argumenta que este porcentaje de avance debe ser descontado del monto total de la fianza, por lo que la ejecución debe seguir adelante por el saldo restante. Esta excepción se opuso en subsidio de la anterior.
3º.- Por su parte, el ejecutante, al evacuar el traslado a las excepciones, solicitó el rechazo de todas ellas. Respecto a la falta de exigibilidad del título, argumentó que la medida precautoria que la ejecutada alega nada dice relación con el mandato que la ley impone a la obligación contenida en estos certificados, ya que la validez del título no puede ser afectada por una circunstancia externa que no le es propia. La obligación contenida en los certificados es pagadera a la vista o a primer requerimiento, cumpliendo así con el requisito de exigibilidad previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la excepción de no empecer el título, sostuvo que este sí le empecía a AVLA, toda vez que fue ella quien lo emitió, y que siendo el título autónomo este resulta pagadero a la vista y a primer requerimiento.
En cuanto a las excepciones de caducidad parcial y pago parcial, el ejecutante sostuvo que no había existido pago alguno y que el Servicio de Salud no se encuentra obligado a aceptar un pago fraccionado de una obligación de hacer. Argumentó que el título cobrado es de naturaleza ejecutiva y que el avance de la obra es una cuestión ajena a esta naturaleza, por lo que su discusión debe darse en un juicio declarativo posterior.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, dictada el veintinueve de junio de dos mil veintidós, asentó, en síntesis, los siguientes hechos:
a) El Servicio de Salud de Osorno adjudicó a Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. la obra "Construcción Cesfam con Sar Chuyaca, Osorno", garantizando el fiel y oportuno cumplimiento del contrato con certificados de fianza emitidos por AVLA S.A.G.R.
b) Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. comunicó al Servicio de Salud de Osorno el término anticipado del contrato, en virtud del numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas, contenido en el Decreto Supremo N°75 de 2004.
c) El Servicio de Salud de Osorno, mediante Resolución N°002 de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, declaró la caducidad del contrato por incumplimiento grave de la empresa.
d) Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. impugnó la referida resolución a través de un procedimiento de reclamación de ilegalidad, solicitando la nulidad de derecho público en causa Rol C-329-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno.
e) Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. solicitó una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, a fin de evitar el cobro de las fianzas, la que fue concedida por resolución de catorce de mayo de dos mil diecinueve, y que fue alzada por resolución de quince de enero de dos mil veinticuatro.
f) El Segundo Juzgado de Letras de Osorno dictó sentencia en la causa Rol C-329-2019, rechazando la reclamación de ilegalidad, al considerar que Ingetal no acreditó vicios en el procedimiento administrativo que desvirtuaran la presunción de legalidad de la Resolución N°002, por lo que no se declaró la nulidad de derecho público del acto administrativo.
Con base en los hechos descritos, la sentencia de primera instancia resolvió las excepciones opuestas por la ejecutada, AVLA S.A.G.R.
En primer lugar, rechazó la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, ya que de la lectura de los certificados de fianza acompañados, consta que todos ellos son pagaderos a la vista, o a primer requerimiento, sin que exista alguna modalidad pactada que altere sus efectos normales, de manera que las obligaciones de que dan cuenta cumplen con el requisito de la actual exigibilidad. Además, agregó, la liquidez se evidencia porque los certificados de fianza proporcionan toda la información necesaria que permita a las partes tener la certeza del monto de la obligación que ha de cumplirse y que sirve de base a la ejecución, sin necesidad de recurrir a avaluaciones y determinaciones previas; y en este caso, al estar determinadas las partes, la referencia a la Ley N°20.179, su carácter nominativo, el valor en dinero en específico, y la determinación de la operación que se garantiza, satisface íntegramente los requisitos legales y comerciales a ese respecto.
En relación a la segunda excepción, fundada en la falta de exigibilidad de los títulos derivados de la existencia del proceso Rol C-1208-2019 del Segundo Juzgado Civil de Osorno, expresó que nada dice relación con el mandato que la ley impone a la obligación contenida en estos certificados y que estos sí cumplen con los requisitos necesarios para gozar del mérito ejecutivo que les confiere la Ley 20.179, sin que puedan ser afectados por una circunstancia externa, que no obedece al título en sí mismo, concluyendo que cada causa procesal debe seguir sus propios derroteros de conformidad al mérito de cada proceso, citando el artículo 3° del Código Civil.
En tercer lugar, y en relación con la excepción de caducidad de la demanda, la sentencia de primera instancia la desestimó con base en lo indicado en el artículo 12 de la Ley Nº 20.179, y el carácter taxativo de las excepciones.
Por último, respecto de la excepción de pago parcial, la sentencia argumentó que no existe tal, como se evidencia en el informe de liquidación financiera que fue presentado, y que, además, el Servicio de Salud tenía a su favor $1.051.942.352 que debía ser devuelto, lo que implicaría la inexistencia de un pago parcial a favor del ejecutante en relación con el monto cobrado. Por lo demás, se indicó, el acreedor no está obligado a aceptar un pago fraccionado, especialmente tratándose de una obligación de hacer.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia, rechazó todas las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
CUARTO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, la ejecutada interpuso dos recursos, el primero, un recurso de casación en la forma que se fundó en la causal del artículo 768 Nº 4 y en el Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, y un recurso de apelación. El primer arbitrio se basó en la falta de consideraciones de hecho y de derecho en el fallo, ya que, según la ejecutada, la sentencia no explicaba por qué los certificados de fianza eran exigibles a pesar de la medida precautoria que existía sobre ellos y en la circunstancia de haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento del deudor principal (Ingetal), lo cual era materia de un juicio diverso. La apelación, por su parte, buscaba la enmienda de los errores de fondo de la sentencia de primera instancia, basándose en argumentos similares a los de la casación formal, alegándose como agravio central que se erró al no considerar que la medida precautoria hacía la obligación inexigible, que no era necesario determinar el perjuicio antes del cobro y que el avance del 8,9% de la obra constituía un pago parcial.
QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones de Valdivia desestimó el recurso de casación en la forma por estimar que el recurrente interpuso un recurso de apelación con iguales fundamentos, de modo que el vicio era reparable por otra vía. Sin perjuicio de ello, pronunciándose sobre las causales de invalidación formal, las desestimó, considerando que la sentencia de primera instancia sí cumplía con los requisitos de fundamentación, como se observaba en diversos considerandos, identificando los hechos no controvertidos y analizando el mérito probatorio de lo discutido en la causa y que fuera reprochado en el recurso de nulidad formal. Descartó igualmente la existencia de considerandos contradictorios señalando que el hecho de que el juez se haya hecho cargo del fondo de una excepción no prevista en la Ley 20.179 no impedía que pudiera rechazarla de plano, como ocurrió. Por último, respecto de la ultra petita, también fue rechazada porque fue la propia ejecutada quien fundamentó sus excepciones en el cumplimiento o incumplimiento de la obligación afianzada por Ingetal, lo que hacía forzoso que el tribunal se pronunciara sobre ello.
En cuanto a la apelación, se indicó que sus fundamentos eran similares a los de la casación formal, los cuales ya habían sido desestimados, pero que, a mayor abundamiento, reiteró que el Certificado de Fianza de la Ley 20.179 tiene mérito ejecutivo y no puede ser afectado por circunstancias externas al título mismo, pudiéndose oponer solo las excepciones contempladas en el artículo 12 de dicha ley.
SEXTO: Que, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del certificado de fianza, la recurrente se remite a los artículos 46, 2335, 2343, 2344 y 2381 del Código Civil, en relación con los artículos 12 N° 1 y 3, 12 inciso final, 14 letra b) y 15 letra a) de la Ley N° 20.179, para sostener que este documento es una fianza, con todas las consecuencias inherentes a su naturaleza, especialmente la accesoriedad y la imposibilidad de obligarse en términos más gravosos que el deudor principal. Sin embargo, ha de adelantarse que esta Corte discrepa de tal conclusión, ya que, si bien el certificado de fianza se inspira en el contrato de fianza del Código Civil, su régimen jurídico, especial y contemplado en la Ley N° 20.179, lo dota de características distintivas que lo alejan del régimen tradicional. En este sentido, la doctrina lo asimila a las garantías autónomas o a primera demanda.
El profesor Cristián Aedo Barrena, en su trabajo "Las garantías del acreedor frente al incumplimiento. Especial referencia a la boleta bancaria de garantía" (Revista Chilena de Derecho, vol 35 Nº 2, p.p. 293 y siguientes, año 2008), ha explicado que este tipo de garantías se rigen por el principio de independencia del negocio causal. Esta independencia implica que el garante debe cumplir su obligación de pago al primer requerimiento del acreedor, sin poder oponer excepciones que emanen del contrato principal. Por su parte, los autores nombre reservado y nombre reservado, en su estudio sobre "Las garantías autónomas: un análisis frente al incumplimiento" (Estudios sobre garantías reales y personales. En homenaje a Manuel Somarriva Undurraga, Editorial Universidad del Rosario, página 220, año 2009), ratifican este principio, destacando que el corolario lógico de la autonomía es la inoponibilidad de las excepciones derivadas del contrato base. Por lo tanto, el garante (AVLA S.A.G.R.) no está habilitado para oponer al acreedor (Servicio de Salud de Osorno) defensas relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento del deudor principal (Ingetal).
Por último, se ha expresado que “No obstante que el certificado de fianza que creó la ley Nº 20.179, constituye una obligación accesoria, pues es propio de la naturaleza jurídica de la fianza; sin embargo, el impedírsele por la propia ley la inexcusabilidad para los efectos de dar cumplimiento a la obligación de pago, se crea una institución jurídica de caracteres propios frente al acreedor, quien no mira ni tiene relación alguna con el contrato o las relaciones jurídicas que hayan nacido entre el deudor y el fiador. (…) La obligación se autonomiza al momento del requerimiento por parte del acreedor, pues debe pagar la suma de dinero estipulada en el Certificado, cuya causa se encuentra en la obligación contraída conforme al contrato de garantía recíproca.” (Juan Pablo Román Rodríguez. “El Certificado de Fianza. Una Nueva Garantía”. Editorial LegalPublishing, Santiago, 2011, páginas 89 y siguientes).
En consecuencia, el certificado de fianza, si bien es de naturaleza accesoria en su origen, se configura en su etapa de cobro como una garantía autónoma que, en virtud de la Ley N° 20.179, permite al acreedor su cobro expedito y sin necesidad de determinar el perjuicio. Esto desestima la alegación de la recurrente, toda vez que, conforme a la naturaleza del título ejecutivo que emana de la Ley N° 20.179, la obligación no requiere de una previa liquidación o acreditación de daños.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, la naturaleza de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.A.G.R.), creada en nuestro país por la Ley N° 20.179, responde a un propósito de política pública, consistente en facilitar el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas. Para lograr este objetivo, la ley las habilita para emitir certificados que garantizan las obligaciones de sus empresas socias frente a terceros, y si bien son un tipo de fianza, constituyen una garantía especial que posee la calidad de un título de garantía, de carácter oneroso y solidario, cuyo régimen jurídico se aparta de la regulación del Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.
El certificado de fianza es un documento emitido por una Institución de Garantía Recíproca que la obliga a cumplir una obligación afianzada ante un acreedor. El artículo 12 de la ley establece que dicho certificado debe consignar la individualización de la entidad, del afianzado y del acreedor, la singularización de las obligaciones afianzadas y el monto determinado o determinable al cual se extienda la fianza, sin perjuicio de otras menciones que las partes convengan. Su principal particularidad, y el objetivo central del legislador, es que la fianza contenida en el certificado goza de mérito ejecutivo, lo que le otorga las características de ser autónomo, irrevocable y pagadero a primer requerimiento, permitiendo al acreedor prescindir de la prueba de los perjuicios y de la preexistencia de un juicio declarativo para proceder a su cobro.
En este sentido, y como lo destaca nombre reservado (La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca en Chile; precisiones y propuestas para un nuevo sistema de garantías, en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección: estudios, año 19 – Nº 1, 2012, pp 71-128), el certificado de fianza rompe con la tradicional vinculación y dependencia entre el crédito y la constitución previa de una garantía real. Se asemeja, en su lógica, a las boletas de garantía bancarias, al constituir un compromiso incondicional de pago al solo requerimiento del acreedor, sin necesidad de entrar a dilucidar la relación subyacente. La ley busca, de esta forma, otorgar un mecanismo de caución robusto y expedito que garantice una ágil y eficaz exigibilidad de las obligaciones para el acreedor, incentivando así el financiamiento de empresas que, de otra forma, enfrentarían dificultades para obtener crédito.
OCTAVO: Que, en cuanto al primer y segundo vicio de casación, que se refieren a la supuesta falta de exigibilidad del título por la existencia de una medida precautoria y la consecuente nulidad del pago, es preciso analizar si tal circunstancia afectaba el mérito ejecutivo del título. En este caso, el título se encuentra constituido por los certificados de fianza, a los que la ley le otorga mérito ejecutivo en los términos que han sido descritos anteriormente, esto es, desconectado del negocio causal que les ha dado origen así como de las divergencias que hayan existido en los suscriptores del mismo, ya que éste presenta una naturaleza autónoma expresamente desarrollada en la Ley Nº 20.179.
El argumento de la ejecutada se centra en que la medida precautoria impedía que la obligación fuera actualmente exigible al momento de la demanda, sin embargo, dicha medida cautelar, dictada en un procedimiento distinto, no altera la naturaleza y los requisitos intrínsecos de los certificados de fianza para ser considerados títulos ejecutivos y como bien señala la sentencia de primera instancia -que confirmó la Corte de Apelaciones-, la existencia de la medida es una circunstancia externa que no afecta el título en sí mismo, puesto que la obligación contenida en ello era pagadera a la vista y a primer requerimiento, cumpliendo con el requisito de exigibilidad que exige el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, de igual forma han de desestimarse el tercer y cuarto capítulo de infracciones normativas que se acusan por la recurrente, por cuanto, como ya se ha dicho, la naturaleza jurídica de los certificados emanada de su especial regulación no permiten suspender sus efectos a partir de un proceso diverso incoado por quien no ejecutó la obra pública a la que estaban vinculados los certificados. Tal decisión y fundamento de los jueces del fondo no importa más que armonizar la calidad jurídica de estos certificados y los efectos de garantía y seguridad que la propia Ley Nº 20.179 prevé, de modo que no puedan ser alcanzados en sus efectos por los conflictos emanados de la relación causal subyacente a su emisión y puedan cumplirse los fines para los que fueron creados.
Por otra parte, como ya se precisó más arriba, si bien los certificados de fianza, en principio, participan de la naturaleza de una fianza, son un instrumento de cobro expedito, especialmente diseñado para cautelar obligaciones en el marco de las Sociedades de Garantía Recíproca. El artículo 12 de la Ley N° 20.179 le otorga mérito ejecutivo para su cobro, lo que implica que el acreedor no necesita litigar sobre la existencia de la obligación ni sobre el monto del perjuicio para hacer valer la garantía. Aceptar el argumento de la ejecutada implicaría desnaturalizar el propósito de la ley, que es proporcionar un mecanismo de caución rápido y efectivo. La determinación del perjuicio es, en este contexto, una materia que corresponde al juicio ordinario Rol C-1208-2019 del mismo tribunal de primera instancia, y no puede ser discutida en el estrecho marco de las excepciones del juicio ejecutivo, que tienen un carácter taxativo en la Ley N° 20.179.
Sin embargo, la propia regulación legal de los certificados, y profundizando en su naturaleza y efectos, los convierten a estos en una garantía autónoma, cuyo régimen jurídico lo aproxima sustancialmente a la boleta bancaria de garantía, en la medida que ambas poseen un mecanismo de cobro a primer requerimiento. A diferencia de la fianza tradicional del Código Civil, donde el fiador puede oponer excepciones al cobro derivadas de la obligación principal (accesoriedad), en las boletas de garantía y los certificados de fianza el garante no puede oponer la falta de cumplimiento de la obligación garantizada ni discutir el monto del perjuicio. El pago es incondicional, a la simple presentación del documento, y la discusión sobre el fondo del contrato subyacente -en este caso, la obra de construcción de un CESFAM-, queda reservada a un juicio declarativo posterior. Esta autonomía y la inoponibilidad de excepciones es la característica central que explica la celeridad y eficacia del certificado de fianza, permitiendo al acreedor obtener el pago sin dilaciones indebidas.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan el conflicto en este caso, por lo que recurso de casación en el fondo de la ejecutada deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Paulo Román Reyes, Benjamín Jordán Ibarra, y Nicolás Duran Marambio, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 49.404-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.