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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46630-202511 dic 2025

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
11 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado/renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1883-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 190-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Letelier Ramírez, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 512, 529, 531
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Descriptores
Decisiones contradictorias · Contrato de seguro · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cumplimiento de contrato · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46630-2025, 11 de diciembre de 2025, «/renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio de cumplimiento de contrato de seguro seguido ante el Juzgado de Letras de Traiguén bajo el rol C-190-2023 caratulado “nombre reservado con Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A..”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y condenó a la compañía demandada al pago de 3000 Unidades de Fomento más reajustes e intereses.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA:

Segundo: Que, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el fallo le atribuye responsabilidad precontractual por supuestamente haber infringido su deber de diligencia al no haber solicitado al asegurado más antecedentes que los que este entregó al momento de contratar lo que en ningún momento se demandó.

Asimismo, se alega que el fallo contiene decisiones contradictorias ya que primero afirma que el inmueble asegurado tiene una antigüedad superior a los 75 años lo que hace aplicable la exclusión de cobertura, pero luego acoge la demanda. Una segunda contradicción se verifica al determinar la negligencia en que habría incurrido su parte al no recabar más antecedentes sobre el inmueble asegurado sancionándolo por ello a indemnizar el siniestro mientras que a la negligencia del demandante no le atribuyó efecto jurídico alguno.

Tercero: Que, en relación al primer vicio denunciado esta Corte en forma reiterada ha resuelto que la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que las circunstancias en que se apoya el recurso no configuran la causal reclamada puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada, las alegaciones o defensas planteadas por las partes y la prueba por ellos aportada, analizando las estipulaciones del contrato de seguro que fueron objeto de la controversia.

En consecuencia, la sentencia, no ha otorgado más de lo pedido por las partes, sino que se atuvo perfectamente a lo que solicitó la demandante, sin que se haya extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que le correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

Quinto: Que, en relación al segundo vicio denunciado que es aquel previsto en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil es relevante recordar que lo que la ley estatuye como causal es la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto en que existe una sola decisión sobre el fondo del asunto en cuanto a acoger la demanda ordenando la cobertura del siniestro.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado al acoger la demanda y ordenar la cobertura del siniestro sufrida por la empresa demandante se infringieron los artículos 524 N° 1 en relación con 525 del Código de Comercio y 1545 del Código Civil ya que la sentencia derechamente traslada obligaciones que, por ley, son del asegurado a la demandada y sobre esa base construye un tipo de responsabilidad que no es efectiva toda vez que hubo un cumplimiento irrestricto a lo pactado en la póliza de seguros de autos. En este sentido era obligación del asegurado declarar sinceramente las circunstancias que solicita el asegurador en este caso la antigüedad de la propiedad. Sin embargo, dicha declaración no se ajustó a la realidad ni con lo que resultó probado en el juicio, por lo tanto, fue el asegurado quien infringió su deber de sinceridad.

Séptimo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Octavo: Que versando la contienda sobre una acción de cumplimiento de un contrato de seguro de vida, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a relacionar las normas denunciadas con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer, es decir, extender la infracción a los artículos 512, 529 y 531 del Código de Comercio, teniendo en consideración que ellas fijan el estatuto aplicable en la especie, en especial, para interpretar y dar aplicación a las cláusulas de la póliza cuyo cumplimiento se perseguía.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Juan Eduardo Ávila Olivares, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Nº 46.630-2.025