Cláusula penal
- Fecha
- 12 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4311-2022
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16427-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jorge Pizarro Astudillo, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Cláusula penal · Incumplimiento del contrato prometido · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de promesa de compraventa · Doctrina · Compraventa de inmueble · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Efectos del contrato de promesa · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60960-2024, 12 de diciembre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-16.427-2020, sobre juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, comparece nombre reservado y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado fundada en que es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado. Refiere que con fecha 8 de mayo del año 2020, celebró un contrato de promesa de compraventa con la demandada respecto del referido inmueble, lo cual consta en escritura pública otorgada en la notaría de doña nombre reservado. Indica que en su cláusula sexta se estableció que “El plazo máximo para la celebración del contrato prometido será de 90 días contados desde la fecha de esta promesa. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este plazo podrá ser extendido en el caso de que el banco que financie la compra del inmueble prometido en este contrato extienda el plazo de estudio de títulos más allá de los ciento veinte días. Este plazo será automáticamente renovado por 30 días”. A su vez, en su cláusula octava se dispuso que “Se entenderá que la promitente compradora concurre en incumplimiento, si no concurre con el pago íntegro del valor de la propiedad en los plazos que establece el siguiente documento”.
Expone que ambas partes acordaron, en la cláusula séptima, que en caso de incumplimiento o desistimiento del contrato de promesa de compraventa por parte de la promitente vendedora o la compradora, se avaluarán anticipadamente los perjuicios de la parte afectada, para lo cual se estableció una cláusula penal por un monto de $7.100.000, entregando cada parte un cheque por dicho monto a la Notaría de doña nombre reservado. Asevera que la promitente compradora no ha concurrido a firmar el contrato de compraventa. Señala que ha intentado comunicarse con la promitente compradora, sin éxito o con respuestas derechamente insatisfactorias, no demostrando aquella, en ningún momento, una verdadera intención de cumplir su obligación prometida. Menciona que su parte ha cumplido todas las obligaciones como promitente vendedora. Cita los artículos 1553, 1554, 1556 y 1557 del Código Civil.
Contestando la parte demandada pide el rechazo de la acción, alegando, en lo que a este recurso interesa, que la demanda estaría mal formulada porque no se ha interpuesto la correspondiente acción resolutoria, conforme al artículo 1489 del Código Civil. Cuestiona también que se invoque el cumplimiento de una obligación de hacer. En suma, plantea que no sería posible conseguir una indemnización como la pretendida sin instar antes por la resolución del contrato. Enfatiza que en la cláusula séptima del contrato las partes acuerdan una cláusula penal, únicamente en caso de incumplimiento o desistimiento del contrato de promesa, nada de lo cual ha sido demandado.
Con fecha 8 de febrero 2021 se recibe la causa a prueba la que se notifica por cédula el 31 de noviembre y el 2 de diciembre de ese año.
El 23 de agosto 2021 comparece la parte demandada y pide se declare el abandono del procedimiento.
De plano, por resolución de 12 de octubre de 2021, el tribunal a quo resuelve el incidente de abandono del procedimiento y lo rechaza, señalando que “se ha formado la convicción de que en la presente causa no existe una inactividad que sea imputable al demandante, por cuanto, de haber notificado antes de seis meses la interlocutoria de prueba, el proceso no hubiera conseguido avanzar hacia la apertura del término probatorio, toda vez que la ley, durante el estado de excepción constitucional recién levantado, no lo hubiera permitido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226”.
La parte demandada apela y por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirma dicha decisión.
En cuanto al fondo, por sentencia de fecha diez de enero de dos mil veintidós se acogió la demanda y se condenó a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de $7.100.000 más reajustes e intereses, a título de perjuicios avaluadas anticipadamente.
Apelado este fallo por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última determinaión como también respecto de aquella que confirmó la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO RESPECTO DEL INCIDENTE DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO:
PRIMERO: Que el recurrente si bien reconoce que la resolución que rechaza un abandono del procedimiento, por sí misma, no es susceptible de recurso de casación, sostiene que en este caso los errores de interpretación han influido sustancialmente en lo decidido, ya que si la Corte de Apelaciones hubiera interpretado y aplicado correctamente las disposiciones de los artículos 19 del Código Civil, 152 y 320 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley N° 21.226, aplicable a la época, hubiera acogido el incidente de abandono del procedimiento. Al respecto refiere que conforme a la última de las normas citada el procedimiento se suspendía una vez que comenzaba a correr el término probatorio, es decir, una vez que estuviese notificada la resolución que recibió la causa a prueba, cuestión que en este caso no aconteció sino hasta una vez ya transcurrido los seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
TERCERO: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos a su respecto será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEFINITIVA:
CUARTO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido los artículos 1489, 1535, 1537, 1545, 1556, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566 del Código Civil, en cuanto se condenó a “título de perjuicios avaluados anticipadamente por las partes”, en razón de la acción de “indemnización de perjuicios por obligación de hacer” respecto de un contrato de promesa de compraventa, sin embargo, en los términos que fue planteada la acción resultaba imposible definir la procedencia o no de la indemnización de perjuicio, sin antes tomar conocimiento de la resolución o cumplimiento forzado del contrato.
Agrega que el fallo hace una aplicación restringida de los artículos 1534 y 1546 del Código Civil y dejando sin aplicación el artículo 1489 del mismo Código, ya que en el contrato la cláusula penal es claramente “compensatoria indemnizatoria” y no moratoria o meramente punitiva, por lo que se debió demandar la resolución del contrato y exigir la indemnización de perjuicios.
Indica que se han infringido los artículos 1535 y1536 del Código Civil por su equivocada aplicación. Refiere que se efectuó una errada interpretación de las normas del contrato de los artículos 1556 a 1560 del citado código, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Finaliza solicitando que se “invalide la sentencia impugnada y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dictar una nueva sentencia de reemplazo que revoque la de segunda instancia y acoja total o parcialmente la demanda, o como S.S., aprecie conforme a derecho, con costas (sic)”.
QUINTO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primera instancia, tuvo por acreditado:
1.- Que las partes firmaron un contrato de promesa de compraventa, de fecha 8 de mayo de 2020, que incide en la propiedad ubicada en domicilio reservado, que nombre reservado prometió vender a nombre reservado.
2.- Que el plazo máximo para la celebración del contrato prometido será de 90 días contados desde la fecha de esta promesa. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este plazo podrá ser extendido en el caso de que el banco que financie la compra del inmueble prometido en este contrato extienda el plazo de estudio de títulos más allá de los ciento veinte días. Este plazo será automáticamente renovado por 30 días.
3.- Que las partes acordaron en la cláusula séptima, en caso de incumplimiento o desistimiento de la promesa, el pago de una cláusula penal de $7.100.000, para lo cual cada parte entregó un cheque por ese monto, pero sin fecha al notario, con instrucciones.
4.- Que el contrato de compraventa prometido no fue suscrito dentro del plazo máximo previsto ni después.
En base a dichos presupuestos fácticos expone que no habiéndose suscrito oportunamente la escritura definitiva y atendido lo estipulado en la cláusula séptima de la promesa, se concluye que la demandada debe a la demandante los $7.100.000 comprometidos a título de cláusula penal.
Finalmente señala, en lo que a este recurso interesa, que la alegación de no ser admisible la pretensión de la demanda por no haberse pedido la resolución del contrato será rechazada, puesto que lo solicitado, en el fondo, es la cláusula penal comprometida, habiéndose verificado los supuestos previstos para su concesión.
SEXTO: Que para resolver el presente arbitrio es menester tener presente que no hay discusión en cuanto a los hechos que han sido establecidos por el tribunal, siendo el único punto a dilucidar la posibilidad de la parte demandante de accionar de indemnización de perjuicios sin instar antes por la resolución del contrato en conformidad al artículo 1489 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, la parte demandante ha demandado de indemnización de perjuicios solicitando se condene a la demandada a pagarle la suma de $7.100.000 que fuera convenida por las partes en el contrato de promesa a título de cláusula penal, atendido que ésta no compareció a firmar el contrato prometido ni tampoco estuvo llana a hacerlo.
OCTAVO: Que, la cláusula séptima del contrato de promesa celebrado por las partes con fecha 8 de mayo de 2020 señala expresamente que “Las partes acuerdan que, en caso de incumplimiento o desistimiento de este contrato, por parte de la promitente vendedora o compradora, éstas perderán por concepto de multa y evaluación anticipada de los perjuicios, sin necesidad de juicio alguno $7.100.000.- (...)”. Y en estos autos, como ya se indicó, no ha sido discutido por la recurrente el hecho de que su parte incumplió el contrato, por lo tanto, se entiende cumplida una de las condiciones estipuladas, la del incumplimiento por una de las partes, para que se entienda que la otra puede exigir la cláusula penal convenida.
NOVENO: Que, al respecto es útil consignar que la cláusula penal se encuentra regulada en el Código Civil chileno en el Libro IV “De las Obligaciones en general y de los Contratos” en el Título 11º “De las Obligaciones con Cláusula Penal”, y su desarrollo corresponde a los artículos 1535 y siguientes. Indica el artículo 1535 que "La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal".
Es decir, de su propia definición se puede establecer que es un contrato que tiene por vocación acceder a un contrato principal, para garantizar al acreedor que recibirá el cumplimiento por parte de su deudor.
Por lo tanto, de constatarse el incumplimiento de la obligación principal, nace el derecho del acreedor para exigir lo acordado en el contrato penal. Como la cláusula penal es a su turno igualmente un contrato, responde por tanto a las normas de la responsabilidad contractual para hacerse exigible.
DÉCIMO: Que de lo expuesto es posible concluir que en caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes no es necesario pedir la resolución del contrato ni el cumplimiento forzado, para demandar el pago de la cláusula penal. Como ya lo ha resuelto esta Corte en oportunidades anteriores (en los ingresos 5898-2012, 3325-2012, 8596-2018, entre otros) y siguiendo la moderna tendencia doctrinal, se estima que, en este caso y tal como acertadamente resolvieron los jueces de la instancia, la demandante puede plantear su acción de responsabilidad civil contractual de manera independiente a la de resolución del contrato, pues esta demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el promitente comprador debe en “cumplimiento del contrato”.
Al respecto son elocuentes las palabras del profesor Corral Talciani quien nos indica que “Siendo instituciones distintas la denegación judicial de la resolución del contrato no implica necesariamente que el juez deba negar la demanda en cuanto a la pena solicitada por el incumplimiento. Bien puede suceder esto si no se cumplen los requisitos de la resolución, pero sí los que hacen exigible la pena convencional. De esta forma, si se sigue la doctrina de que la resolución requiere un incumplimiento de significación o relevancia jurídica, el juez podría llegar a la conclusión de que la demanda debe rechazarse por no cumplir ese requisito el incumplimiento invocado por el demandante, pero a la vez conceder la cláusula penal que puede tener lugar frente a todo tipo de inejecución de la obligación principal. La doctrina y la jurisprudencia italiana han establecido, en este sentido, que el derecho a la cláusula penal no presupone necesariamente la resolución del contrato”. (La cláusula penal en la resolución del contrato. Hernán Corral Talciani [Trabajo publicado en Estudios jurídicos en homenaje a nombre reservado, Enrique Alcalde y Hugo Fábrega (coord.), Universidad del Desarrollo, Santiago, 2009, pp. 331-360])
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, a la luz de las reflexiones que anteceden corresponde desde luego desestimar también en este extremo el presente arbitrio, puesto que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que han sido denunciados.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por la abogada Karen Bielefeld Aranzubia, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 60.960-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.