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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2806-202515 dic 2025
Fecha
15 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Itau Chile S.A con Comercial Wesaldi Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1833-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 78-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1596, 1698, 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 426, 767, 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Prueba confesional · Excepción de pago · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de mutuo hipotecario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2806-2025, 15 de diciembre de 2025, «Banco Itau Chile S.A con Comercial Wesaldi Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-78-2024 sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Itaú Chile S.A. con Comercial Wesaldi Limitada”, con fecha 8 de enero de 2024, se dedujo demanda ejecutiva por cobro de mutuo por parte del Banco Itaú Chile S.A. en contra de Comercial Wesaldi Limitada y de don nombre reservado. El cobro tiene como fundamento el título ejecutivo de mutuo hipotecario otorgado por el Banco a Comercial Wesaldi Limitada, en el cual se constituyó como fiador y codeudor solidario don nombre reservado, por el equivalente en pesos en moneda nacional de 4.957 unidades de fomento. Se sostiene que el ejecutado pagó 68 dividendos, constituyéndose en mora a partir del dividendo número 69 con vencimiento el 11 de octubre de 2022, con lo cual viene en hacer exigible el saldo insoluto del crédito que asciende a 541,0117 unidades de fomento, lo que a la época de la presentación de la demanda equivale a la suma de $18.611.507, más intereses penales hasta el pago efectivo de lo adeudado.

El ejecutado opuso la excepción del artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago total de la deuda, fundada en que por escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2021, suscrita ante la notario público suplente de Temuco, doña Carol Rafide Cuadra, Comercial Wesaldi Limitada procedió a vender el inmueble hipotecado a favor del ejecutante a Inmobiliaria Padua Limitada. El valor de la compraventa fue la suma de $350.000.000 que se pagó por intermedio de dos o más vales vistas que se dejaron con instrucciones notariales para ser entregados una vez que se cumplieran una serie de requisitos. Menciona que para efectos de proceder a la compraventa de dicho inmueble, alzar las hipotecas y prohibiciones y pagar el mutuo de dinero, Comercial Wesaldi Limitada, por intermedio de su representante, solicitó a través de correo electrónico se liquidara el crédito y se emitiera un certificado de prepago con el objeto de saber cuál era la suma total y definitiva que debía pagar para solucionar la obligación contraída. En virtud de lo anterior, con fecha 14 de septiembre de 2021, la ejecutante emitió una liquidación de prepago hipotecario en la cual indicó que para efectos del pago total de la deuda más intereses, comisiones y gastos, debía pagarse la suma de $107.096.037. Expone que junto con la venta del inmueble hipotecado suscribió carta de instrucciones dejando en poder del notario autorizante 2 vale vistas endosados en favor del ejecutante por la suma de $108.000.000 y $130.000.000, respectivamente, los que debían ser entregados sólo una vez que se acreditara que el inmueble objeto de la compraventa se encontraba inscrito a nombre de la parte compradora libre de todo gravamen, prohibición, litigio, embargo o limitación al dominio. Además indica que las partes otorgaron mandato gratuito al banco Itaú-Corpbanca, a fin de que éste, en su nombre y representación y con los fondos entregados, procediera a abonar, pagar o prepagar en todo o parte las deudas vigentes, directas o indirectas que Comercial Wesaldi Limitada mantuviera con dicho banco. Refiere que con fecha 16 de marzo de 2022, dichos documentos mercantiles fueron efectivamente entregados al banco ejecutante por intermedio de su representante, don nombre reservado, quien no solo fue destinatario de los correos electrónicos en los cuales su parte solicitó la liquidación del crédito para efectos de proceder a su pago por medio de esta operación, sino que además suscribió la referida compraventa, alzando la garantía hipotecaria. Por último sostiene que conforme a la constancia emitida por el banco ejecutante con fecha 23 de julio de 2024, el único crédito contratado por Comercial Wesaldi Limitada a la fecha, era el mutuo de dinero con número de operación 00013772, mismo número de identificación que ostenta el documento “Desarrollo de Deuda” y la liquidación de prepago de fecha 14 de septiembre de 2021.

El ejecutante evacuando el traslado pidió el rechazo de la excepción opuesta atendido que el ejecutado no ha acompañado documento alguno para acreditar el pago de la deuda.

La jueza a quo por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelado dicho fallo por la parte ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por determinación de diez de enero de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido leyes reguladoras de la prueba, en particular los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1704, 1712 y 1713 del Código Civil y 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil; todos en relación con los artículos 1568 y 1569 del Código Civil y artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que el fallo impugnado consideró la declaración del confesante de un modo favorable para sus intereses, como plena prueba de que lo que su parte pagó había servido para pagar otros créditos y que a la fecha subsistía una deuda, planteando una versión alternativa de lo que realmente se discutía en juicio y sin existir otros medios de prueba que se condijera con lo relatado por el confesante. A lo anterior añade que su parte en ningún caso acompañó un documento que diera cuenta de haber continuado realizando pagos respecto de las cuotas faltantes. En efecto, dice, lo que se acompañó al proceso fue un documento denominado “Desarrollo de Deuda” que fue acompañado por la ejecutante en su demanda y que establecía el programa de amortización del crédito, la individualización de la operación bancaria, el monto solicitado y el tratamiento de los intereses y sus cuotas de pago, el que es solo un documento informativo que se le entrega al suscriptor del crédito y que emana del Banco ejecutante.

Luego refiere haberse infringido las presunciones como medio de prueba ya que de los documentos aportados por su parte, en especial aquellos correspondientes a la compraventa del inmueble hipotecado, la entrega de dos vales vista a la ejecutante con instrucciones precisas de pagar, en su nombre y representación y con los fondos entregados las deudas vigentes, directas o indirectas que su parte tenía con la institución financiera y el alzamiento de la hipoteca que garantizaba justamente el único mutuo de dinero que su parte tenía con la demandante, se puede inferir al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que con el producto de dicha compraventa se procedió a liquidar y pagar el total de la deuda que hoy se intenta cobrar en autos.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó la de primera instancia, para rechazar la excepción de pago razona que “el ejecutado, si bien rindió prueba en autos, la que da cuenta de que efectivamente ha realizado pagos al banco ejecutante, no logra con ello acreditar haber cubierto la totalidad de la deuda que se le demanda. De conformidad a la prueba confesional rendida a folio 53, es posible concluir que el ejecutado habría cubierto con su pago igualmente otras deudas crediticias que mantenía con el Banco.” A lo que añade que de los documentos aportados por el mismo ejecutado, se puede concluir que éste con posterioridad al pago realizado con los vales vista citados por el mismo como imputables al pago total de su deuda, continuó realizando el pago de las cuotas faltantes, por lo cual, actualmente adeudaría a su acreedor Banco Itaú Chile S.A. la suma de $18.611.507.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión, aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que su parte probó haber pagado la totalidad de la deuda que se cobra en autos y que dicha deuda era la única que su parte tenía con el banco ejecutante.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del código de procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, pero que no importan obligaciones ni prohibiciones y cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración al artículo 1698 del Código Civil, norma que se infringe cuando se ha alterado el onus probandi, cuestión que no ha acontecido, pues los jueces del fondo exigieron al ejecutado probar la excepción que opuso, que es lo correcto en este caso. A lo que debe agregarse que en el recurso no se explica cómo se habría vulnerado dicha norma, limitándose el recurrente a manifestar que con la prueba aportada por su parte logró acreditar el pago total de la obligación demandada en autos.

Que en relación con lo dispuesto en los artículos 1700, 1701, 1702 y 1704 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio, constatar que del análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso ni tampoco negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

En cuanto a la transgresión del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Que finalmente, haciéndonos cargo de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del código de Bello, también aludidos como quebrantados por el ejecutado, debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo, en determinados casos siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarles el mérito probatorio que contenga como instrumento de complexión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunidos los requisitos pertinentes, dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.

Luego, en cuanto a las normas cuya contravención se reclama supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante, cuestión que no ha acontecido en autos, lo que sucede en la especie es que al recurrente no le conviene lo que en este caso ha declarado al banco ejecutante al ser citado a absolver posiciones.

SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

OCTAVO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tienen el carácter decisoria de la litis. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no denunciar como conculcados los artículos que dicen relación con la imputación al pago, en especial el artículo 1596 del Código Civil, precepto que tiene carácter de decisoria litis pues es aquella disposición la que sirve para resolver el problema que se ha suscitado en autos, en particular lo que dice relación con la manera en que el banco debía imputar el pago de las deudas que el ejecutado tenía para con su parte una vez vendido el inmueble hipotecado. Al no explicar en el recurso cómo se transgreden estas normas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Acuña Guerra, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Nº 2.806-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.