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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34948-202522 dic 2025
Fecha
22 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de adhesión
Carátula
Plataforma Group SpA / Bci Seguros Generales S.A - (ACUM. I.C. N°18465-2023 , Tomo I) - Tomo Ii - Vuelve a Tabla
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8996-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1566
Código de Comercio: art. 512
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto con fuerza de ley 251: art. 3
Descriptores
Contrato de adhesión · Manifiesta falta de fundamento · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Procedimiento arbitral · Interpretación de cláusulas contractuales · Juez árbitro · Aviso o denuncia del siniestro · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Rechaza excepción · Robo de vehículo motorizado · Correcta aplicación del derecho · Cláusula ambigua interpretada en favor del demandado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34948-2025, 22 de diciembre de 2025, «Plataforma Group SpA / Bci Seguros Generales S.A - (ACUM. I.C.…»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario, demanda de incumplimiento de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, seguido ante el juez arbitro Juan Pablo Sánchez Sepúlveda, caratulado “Plataforma Group con BCI Seguros Generales S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de junio del año en curso, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, en cuanto acogió la excepción de contrato no cumplido y desestimó íntegramente la demanda; resolviendo, en su lugar, rechazar la aludida defensa y, consecuentemente, acoger la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada B.C.I Seguros Generales S.A. a pagar a Plataforma Group SpA la suma de 356,52 Unidades de Fomento, con costas.

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad se sustenta en que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 6 y 12 de la póliza POL120130214; así como lo artículos 524 n° 6 del Código de Comercio, artículos 1489 y 1552 del Código Civil y artículos 130 del Código Procesal Penal.

En síntesis, refiere que lo resuelto es contrario al artículo 1489 del Código Civil, pues para su aplicación se exige como requisito elemental que exista un incumplimiento contractual imputable al demandado, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que el rechazó del siniestro tuvo sustento en las condiciones contractuales pactadas entre las partes, siendo correctamente rechazado. La sentencia también ha vulnerado el artículo 1552 del Código Civil, toda vez que acoge la pretensión del demandante, condenando al pago de la indemnización del siniestro, aun cuando existió un incumplimiento contractual grave por parte del asegurado y, encontrándose en mora el demandante, pues la denuncia no fue realizada de manera inmediata, no siendo admisible que se condene a la demandada a cumplir el contrato suscrito entre las partes, más si el contrato de seguro es muy claro en establecer cuáles son las obligaciones del asegurado y cuál es la consecuencia de su incumplimiento.

Pide que, se anule la sentencia recurrida y, dictando sentencia de reemplazo se rechace la demanda de cumplimiento forzado de contrato interpuesta, con costas.

TERCERO: Que la sentencia que se revisa acogió la demanda, teniendo para ello presente, que la demandante realizó la denuncia policial de la sustracción de su vehículo nueve horas después de que se tomó conocimiento del siniestro, resolviendo luego, que ese período de tiempo satisface el criterio de inmediatez que establece la cláusula 16 numeral 2 letra a) de la Póliza de Seguros para Vehículos Motorizados, código 120130214, rechazando así la alegación del demandado de la excepción de contrato no cumplido.

CUARTO: Que para resolver se debe precisar que el artículo 512 del Código de Comercio dispone que: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones.”

Como lo ha resuelto esta Corte, relevante resulta considerar al interpretar las cláusulas contractuales en materia de seguros, que una regla fundamental resulta ser aquella que indica que tratándose de condiciones que no fueron redactados por el asegurado, y cuando las reglas enunciadas no fueran suficientes para fundar la resolución del asunto, se tendrá que interpretar el punto dudoso o ambiguo en contra de la compañía de seguros, por provenir la duda o la ambigüedad de la falta de la necesaria explicación y precisión debidas.

Esta regla general de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1560 del Código Civil se ve confirmada, de manera específica en el artículo 3° del D.F.L. N° 251, que va más allá de lo dicho a favor del asegurado. Según ella, después de imponer al asegurador la responsabilidad de que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley, a continuación establece que en caso de duda sobre el sentido de la disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso, disposición legal que atendida su especialidad no puede ser obviada o desatendida. (Rol 16.942-2024)

QUINTO: Que en base a los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

En efecto, los argumentos considerados por el tribunal resultan acertados desde que para los efectos de interpretar la cláusula 16 numeral 2. letra a) de la Póliza de Seguros para Vehículos Motorizados, código 120130214, que dispone que: “En caso de Siniestro de Robo, Hurto o Uso No autorizado, el asegurado deberá: a).- Efectuar la denuncia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada”; junto con estar a lo que para la Real Academia significa la voz “inmediato”, consideró que de acuerdo lo dispone el artículo 1566 del Código Civil, tratándose de un contrato de adhesión redactado por la aseguradora y estando frente a una cláusula ambigua, procede que ella sea interpretada en su contra, a contrario sensu, a favor del asegurado.

En tal escenario y considerando lo que prevé el artículo 130 del Código Procesal Penal, consideró de manera certera que habiendo transcurrido menos de veinticuatro horas entre el siniestro y su denuncia, específicamente, nueve, se ha satisfecho el criterio de inmediatez que exigen las normas aplicables al caso.

SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose configurado de manera correcta el incumplimiento contractual por parte de la demandada y que de manera acertada fue desestimada la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil, no cabe sino desestimar el presente recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Neva Benavides Hernández, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Nº 34.948-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.