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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4144-202524 dic 2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción declarativa
Carátula
nombre reservado con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A.*
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 444-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 579-2023
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, María Gajardo Harboe, Mireya López Miranda
Redacción
Irene Rojas Miño
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 310
Codigo de mineria: art. 95
Descriptores
Acción declarativa · Juicio sumario de prescripción de acción de nulidad de concesión minera · Renuncia tácita de la prescripción · Oportunidad para alegar la prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4144-2025, 24 de diciembre de 2025, «con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A.*»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, causa número de rol C- 579 de 2023, don nombre reservado deduce demanda declarativa de prescripción extintiva de acción de la nulidad minera en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en adelante también e indistintamente “SQM”.

Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se rechazó la demanda, la que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de seis de enero de dos mil veinticinco.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurrente funda su arbitrio en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, argumentando que el fallo de primera instancia, confirmado en apelación, se pronunció de oficio sobre la interrupción de la prescripción, hecho no invocado por la demandada y parte interesada, SQM.

Segundo: Que, al respecto, para rechazar la causal de invalidación esgrimida, basta señalar que el fundamento principal para desestimar la demanda consignado en la sentencia recurrida, es que no se alegó la prescripción como en derecho correspondía, esto es, como excepción, por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda, lo que debió efectuar en autos Rol C-647-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar.

Tercero: Que por la razón antes expresada, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: El recurrente sostiene, por otra parte, que la sentencia incurre en vicios de fondo constituido por dos errores de derecho.

La primera infracción es en base a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Minería, referido al plazo de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera, y en los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, al establecer una exigencia adicional referida a la acción de prescripción minera y que es que no se haya alegado como excepción. Así, sostiene el recurrente que ‘para dar lugar a la acción de prescripción de la acción de nulidad del artículo 95 N°6 CM se requiere que hayan transcurrido 4 años desde la publicación del extracto del artículo 90 CM, hecho que ocurrió el 2 de noviembre de 2013; y que no se haya ejercido (notificado) dicha acción de nulidad’; concluyendo que no hay norma alguna que exija un requisito adicional como es el que plantea la sentencia recurrida, en cuanto ‘exija de que quien reclama la prescripción extintiva un requisito negativo consistente en no haberla alegado como excepción en un juicio previo o simultáneo’.

Agrega como segunda infracción la del artículo 96 del Código de Minería en relación a los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, en cuanto el primero establece el plazo de prescripción de la acción de nulidad de las pertenencias mineras, mientras que los posteriores definen las exigencias de la interrupción de la prescripción, los que no consideran como tal la sola interposición de la demanda. Las normas referidas habrían sido vulneradas por la sentencia de grado, y que fue confirmada por la pronunciada en apelación, toda vez que aplicó la interpretación que admite dicha interrupción civil de la prescripción extintiva por la sola presentación de la demanda.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de casación en el fondo y se invalide la sentencia impugnada en todas sus partes y, acto seguido, dicte una de reemplazo que acoja la demanda de prescripción extintiva de la acción de nulidad del artículo 95 N°6 CM que intentó contra SQM y que disponga la cancelación parcial de las inscripciones de las pertenencias KIKE 501 al 550 de propiedad de la demandada, en la parte que se estime superpuesta conforme al mérito del proceso, con costas.

Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia, en lo que interesa, los siguientes.

1. Que, en causa Rol C-647-2017, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en el que participaron las mismas partes con una posición procesal diversa -como demandante la Sociedad Química y Minera de Chile, y como parte demandada, don nombre reservado-, se acogió la demanda y declararon se nulas las pertenencias de propiedad del demandado don nombre reservado, lo que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

2. Que la parte demandada, en el precitado juicio de nulidad, causa Rol C-647-2017, al momento de contestar la demanda de nulidad incoada en su contra, no alegó la prescripción extintiva de la acción de nulidad y tampoco lo hizo como excepción perentoria en primera instancia o en segunda instancia.

3.- Que el extracto de la sentencia constitutiva de las pertenencias mineras denominadas “SERRANO B 1 al 19” fue publicado el 2 de noviembre de 2013; y SQM interpuso demanda de nulidad de las referidas pertenencias, fundada en el artículo 95 N° 6 del Código de Minería, el 6 de octubre de 2017 y notificó al demandado el 22 de diciembre de 2017.

Sobre la base de los hechos referidos, la judicatura de fondo rechazó la demanda declarativa de prescripción extintiva de la acción de nulidad minera, teniendo en especial consideración que, en el respectivo juicio, el demandado don nombre reservado no la alegó la prescripción como en derecho correspondía, esto es, por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda, por lo tanto, malamente puede en un juicio declarativo posterior pretender la declaración de prescripción extintiva de la acción de nulidad minera, concluyendo, en definitiva, que en la especie no concurren los presupuestos legales que autoricen a declararla, motivo por el cual la demanda fue rechazada.

Asimismo, la judicatura resuelve que, para el evento de considerarse que está vigente la acción de prescripción extintiva respecto de la acción de nulidad de las pertenencias mineras, debe sostenerse que la mera presentación de la demanda produjo el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción, toda vez que la nulidad del artículo 95 N° 6 del Código de Minería fue interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con fecha 6 de octubre de 2017, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 96 del Código de Minería, y que corresponde al 2 de noviembre de 2017.

Sexto: Que, a efectos del examen del recurso de casación en el fondo deducido respecto de la primera infracción denunciada, esto es, respecto del artículo 96 del Código de Minería en relación los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, en cuanto que se establecería una exigencia adicional en relación a la acción de prescripción de la de nulidad de pertenencia minera; se debe atender al marco normativo de dicha acción, tanto el primer precepto, que está referido al plazo de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera – “Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90”–, como los posteriores que complementan el régimen jurídico de la misma: en primer lugar, el inciso segundo del artículo 2492 del Código Civil, en cuanto “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” y, en segundo término, el inciso primero del artículo 2514 del mismo texto legal, que establece que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.

Además, en esta base normativa debe también atenderse al artículo 2494 del Código Civil, el que prescribe que “…la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida.” Así, respecto de la renuncia tácita, la doctrina ha sostenido que no es posible determinar limitativamente los actos que (la) constituyen … pues ellos son variables según las circunstancias del caso… (Ramón Domínguez Águila, “La Prescripción Extintiva”, 2020, Ed. Prolibros, p. 128), y que la calificación de un mero acto como renuncia a la prescripción debe quedar sujeta al control de la Corte Suprema por la vía de la casación en el fondo (ibid); lo cierto es que esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones y que, respecto al supuesto que se analiza, el de no haber opuesto dicha excepción, ha sostenido que la excepción de prescripción “…no puede beneficiar a la deudora principal, pues no la opuso en su favor, debiendo entenderse que ha renunciado a ella.” (de 1 de octubre de 1990, Rol 2255 de 1990, publicada en Revista Fallos del Mes, N° 385, pp: 737-738). En todo caso, debe tenerse presente que dicha excepción de prescripción puede oponerse durante todo el juicio, con los límites del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (nombre reservado, ibid. pp. 128 y 129).

Séptimo. Que se tuvo por acreditado que el actor del caso de marras, que fue parte demandada en el citado juicio de nulidad, en causa Rol C-647-2017, no alegó la prescripción extintiva de la acción de nulidad, como tampoco lo hizo en los términos que autoriza el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en cualquier estado de la causa con tal que se alegue por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda; por lo tanto, no puede ahora pretender mediante un procedimiento diverso hacer tal alegación de fondo, la que debió levantar en su momento y que no efectuó; por lo que debe concluirse que renunció a oponer dicha prescripción, sea como acción o sea como excepción.

Por consiguiente, no yerra la judicatura de fondo al rechazar la demanda de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera interpuesta en autos, dado que en el juicio anterior no la dedujo como correspondía en derecho.

Octavo. Que en cuanto a la segunda vulneración denunciada -la del artículo 96 del Código de Minería en relación a los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, es decir, la improcedencia de la interrupción de la prescripción por la sola interposición de la demanda- no corresponde pronunciarse, porque la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento a su respecto, pues la demanda fue rechazada por no haberse alegado la prescripción extintiva en la forma que correspondía, con lo que se entendió renunciada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, contra la sentencia dictada el seis de enero de dos mil veinticinco, por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Redactada por la Abogada Integrante Irene Rojas Miño.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°4.144-2025.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., Mireya López M., y la abogada integrante señora Irene Rojas M. No firman la ministra señora Gajardo y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

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