Pago en exceso
- Fecha
- 29 de diciembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Pago en exceso
- Carátula
- Empresa de Correos de Chile con Inversiones Ribera Sur Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2541-2024
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15459-2023
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 24, 1546, 1567, 2295
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 65 - Descriptores
- Pago en exceso · Teoría de los actos propios · Ausencia de infracción legal · Falta de legitimación pasiva · Cláusulas contractuales · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Subarrendamiento · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Arrendamiento de predios urbanos · Acción de restitución de dineros · Arriendo de bodega · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60962-2024, 29 de diciembre de 2025, «Empresa de Correos de Chile con Inversiones Ribera Sur Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 15.459-2023 seguidos ante el Veinte Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario, caratulados “Empresa de Correos de Chile con Inversiones Ribera Sur Ltda.” compareció nombre reservado en representación de la Empresa Correos de Chile e interpuso demanda de restitución de rentas, bajo el amparo de la Ley N° 18.101, en contra de Inversiones Ribera Sur Ltda. En el petitorio de su demanda solicitó al tribunal que se declare que Empresa de Correos de Chile tiene derecho a que le sea restituida la suma de UF 820,8, correspondiente a las rentas cobradas y pagadas en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), impuesto que no gravaba el contrato suscrito por las partes el 3 de julio de 2018, suma que debe ser restituida debidamente reajustada más intereses y costas.
Fundamenta su pretensión, en que Inversiones Ribera Sur Limitada es arrendataria del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados construidos. Refiere que el 3 de julio de 2018, las partes celebraron un contrato de subarrendamiento de la bodega que tendría una vigencia de 60 meses sin posibilidad de renovación, la renta pactada ascendía a 72 UF y el inmueble se subarrendó “en condiciones de planta libre, espacio abierto, sin tabiquería, ni muebles”. Respecto del cobro de las rentas se alega que mes a mes la demandada emitió las correspondientes facturas en las que se recargó a la suma pactada (UF 72) el impuesto al valor agregado, con lo que de facto incrementó la renta en un 19%, ello como consecuencia del artículo 14 del D.L. N° 825, lo que sostiene es un cobro indebido al que se vio sometida como consecuencia de la imposibilidad de encontrar fácilmente un inmueble de recambio, pues mudar una planta de trabajo como la que instaló en el inmueble arrendado no era posible sin que ello afectase el normal cumplimiento de las labores propias del giro de Correos de Chile. Alega que la única posible justificación para el recargo de un 19% sobre la renta sería asumir que en el contrato existiese un hecho gravado por el D.L. N° 825; sin embargo, ello no es así pues la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, modificó la letra g), del artículo 8°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, concluyendo que para la configuración del hecho gravado se requiere de una situación objetiva, cual es, que el inmueble respectivo cuente materialmente con muebles o bien con instalaciones que permitan o posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial al tiempo de la celebración del contrato respectivo. Concluye que el inmueble que arrendó corresponde a uno denominado planta libre. Por último, señala que no ha existido una modificación tácita del contrato ya que su parte no consintió en el cobro en cuestión, sino que debió pagarlo pues no tuvo alternativa de cambio de inmueble por las características del mismo y la inversión que implica la instalación e implementación de una planta de empresa de correos.
Contestando la parte demandada pidió el rechazo de la acción alegando, en lo que a este recurso interesa, que la bodega arrendada se emplaza en el denominado “Barrio Industrial KM 90”2, y según el criterio del Servicio de Impuestos Internos (SII), el subarrendamiento sí está gravado con IVA, ello pues cuenta con instalaciones, a saber, (i) red húmeda; (ii) red seca; (iii) servicio de seguridad; (iv) acceso de carga y descarga; (v) estacionamientos abiertos al público; (vi) portón de acceso; (vii) baños al interior de la bodega con todos sus artefactos (lavatorios, escusados, espejo, puertas, ducha, etc.); y, (viii) luminarias. Agrega que lo que se pretende es la restitución de un impuesto que está enterado en arcas fiscales (desde hace más de 5 años) y, en consecuencia, su parte nunca fue dueña de las cantidades reclamadas, sino que pertenecían ─y pertenecen─ al Fisco de Chile. Alegó que se configuró una modificación del contrato conforme a su aplicación o ejecución práctica, pues Correos de Chile pagó el IVA durante los 60 meses de vigencia del arriendo sin reclamar jamás. Y en subsidio alegó la excepción basada en la teoría de los actos propios. Finalmente indica que el día 6 de julio de 2023, las partes celebraron un anexo al contrato en cuya virtud se extendió su vigencia hasta el día 31 de mayo de 2028, inclusive. En cuanto a la renta, la cláusula quinta se modificó íntegramente, quedando del siguiente tenor: “La renta mensual de subarrendamiento será la suma de UF 90.- más IVA equivalente en moneda nacional a la fecha de su pago efectivo. Dicha renta deberá ser pagada por la SUBARRENDATARIA, por anticipado, dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes (…)”.
Por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés la jueza a quo acogió la demanda ordenando la restitución de las sumas pagadas por concepto de IVA desde el 31 de octubre de 2018, más intereses y reajustes.
La parte demandada recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de once de noviembre de dos mil veinticuatro, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que si bien se dedujo el recurso de casación formal por dos causales, N°1 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solo se trajo en relación para conocer respecto de la segunda causal. Al respecto el recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal, toda vez que dedicó un solo considerando a la apelación interpuesta por su parte y omitió toda referencia a la prueba que su parte aportó en segunda instancia y que daba cuenta de la declaración y pago del Impuesto de Valor Agregado (IVA), durante los años 2018 hasta el 2024.
SEGUNDO: Que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del mismo artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Por su parte, el inciso 2º del artículo 766 establece que el recurso de que se trata procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones especiales. Lo anterior significa que, en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos, el recurso de casación en la forma procede en cuanto a la causal del número 5 del artículo 768 del texto legal indicado, únicamente cuando en el fallo se haya omitido la decisión del asunto controvertido. Hay que recordar que el señalado número establece como causal de casación la de haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
TERCERO: Que, por las razones expresadas, el recurso de casación en la forma de autos, fundado en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no procede en el presente caso, por tratarse, como ya se manifestó, de un juicio sumario regido por una ley especial, la Ley N° 18.101.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que la Corte de Apelaciones no se hiciera cargo de los documentos que su parte aportó en segundo grado. Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
QUINTO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores se han limitado a dar por reproducidos los argumentos de la jueza de primera instancia sin mencionar nada respecto a los documentos que el demandado aportó en segunda instancia, configurándose el vicio invocado. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente. No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta se estima no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, amen que como ya se indicó es improcedente en un caso como el de autos en que el juicio se ha tramitado conforme a la Ley N° 18.101, puesto que si se enteró o no el IVA por parte del demandado en arcas fiscales es indiferente para resolver la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, cual es, si existió un pago de rentas en exceso, cuestión que los jueces del fondo estimaron se había acreditado, siendo irrelevante los documentos acompañados por el demandado para establecer lo contrario.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que en su libelo el recurrente acusa que la sentencia cuestionada infringió, en primer lugar, los artículos 19, 20, 1915, 1917, 1938, 1942 todos del Código Civil en relación con los artículos 14 y 15 del DL 825, por cuanto aplicó incorrectamente ambos cuerpos normativos y transformó la demanda de restitución de rentas (el precio en el contrato de arriendo) en una demanda de restitución de un impuesto (el IVA), condenando a su parte a restituir el pago de un impuesto que ya se había enterado en arcas fiscales. Asevera que el error jurídico de la sentencia recurrida salta a la vista pues ordenó la restitución de “las sumas pagadas por concepto de IVA” y no ─como correspondería en una demanda de restitución de rentas─, la restitución del todo o parte del precio pagado por el subarrendatario (artículos 1915 y 1917 del Código Civil).
En segundo lugar alega que el fallo impugnado infringió el artículo 1560 del Código Civil en relación con el inciso final del artículo 1564 y el artículo 1545, ambos del mismo cuerpo normativo, el artículo 8 letra g) del DL 825 y el artículo N° 1 de la Constitución Política de la República, ya que no aplicó la citada norma en los casos regulados por ella, pues, pese a haberse rendido probanzas al respecto e incluso haberse reconocido expresamente (con mérito de confesión judicial) por Correos de Chile, no consideró la ejecución del contrato por más de siete años por el demandante.
En tercer lugar, aduce vulnerada la teoría de los actos propios y el artículo 1546 del Código Civil, pues la conducta adoptada por Correos de Chile estuvo lejos de ajustarse al principio de la buena fe contractual: en vez de recurrir ante los órganos correspondientes y establecer o no (si así lo consideró) si el subarrendamiento estaba o no gravado con IVA, prefirió obtener la restitución del impuesto bajo la apariencia de ejercer una acción civil restitutoria.
Por último, menciona como infringidas las normas relativas al pago de lo no debido, artículos 2295 del Código Civil en relación con el artículo 1567 del mismo cuerpo legal, ya que dice no haber existido error alguno en el pago del IVA. Y, en cualquier caso, este “error” no puede determinarse por un tribunal civil. Asevera que la infracción es clara pues la sentencia recurrida aplicó la institución del pago de lo no debido a una situación no recogida por la ley: en la especie no hubo error en el pago del IVA. Aún más, si lo que se pretende es el pago de lo no debido de un impuesto, el legitimado pasivo no sería su parte sino el Fisco de Chile (único dueño de los tributos).
OCTAVO: Que lo reseñado en el fundamento que precede pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción de restitución de pago de rentas en exceso por haberse interpuesto erróneamente la acción, ya que más bien se estaría pidiendo la devolución de un impuesto, cuyo titular es el Fisco de Chile y no su parte, porque el subarrendamiento de la bodega conforme al DL 825 si está gravado con IVA, por lo que debió aplicarse la teoría de los actos propios y porque no se configura en autos un pago de lo no debido.
NOVENO: Que, como primera cuestión se ha de señalar que, lo que aquí se demandó fue expresamente que se declarara que Correos de Chile tiene derecho a que le sea restituida la suma de UF 820,8 correspondiente a las rentas cobradas y pagadas en exceso por concepto de IVA, impuesto que no gravaba el contrato suscrito por las partes el 3 de julio de 2018. En tanto en su contestación el demandado alegó que el contrato sí se encontraba gravado con dicho impuesto pues la bodega sí contaba con las instalaciones de aquellas señaladas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, nada se había pagado en exceso, se alegó además que había existido una modificación tácita al contrato pues Correos de Chile pagó el IVA durante 60 meses sin reclamar jamás, y en subsidio alegó la teoría de los actos propios. Por lo tanto, toda alegación que ha sido realizada ahora en el recurso y que dice relación con que el procedimiento de autos no era el que correspondía para conocer de esta acción así como también su falta de legitimación pasiva, y que quien debió ser demandado fue el Fisco de Chile, corresponden a alegaciones nuevas que se manifestaron por primera vez en este recurso de casación sustancial y, como tal, resulta improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan alegaciones distintas a aquellas en que se basó la contestación, y por lo tanto, no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo disposiciones legales que no han sido invocadas por las partes al sustentar sus pretensiones y contrapretensiones.
DÉCIMO: Que, ahora bien, toda alegación relativa a la infracción de los artículos 20, 1915, 1917, 1938 y 1492 del Código Civil y 14 y 15 del DL 825 en cuanto a que se transformó una demanda de devolución de rentas pagadas en exceso en una de devolución de IVA no tiene asidero pues como se dijo lo demandado fue que se declarara que Correos de Chile pagó en exceso una suma de dinero que es equivalente al 19% cobrado por concepto de IVA, lo que no quiere decir que Correos de Chile este pidiendo la devolución de lo que pagó por IVA, ya que expresamente señala que el contrato de subarrendamiento de la bodega no estaba gravado con dicho impuesto y que además la renta pagada se pactó en 72 UF, sin señalar ningún concepto más, por lo tanto, el que se le haya puesto el nombre a ese ítem extra de IVA, lo cierto es que se está demandando lo pagado en exceso, independiente de su denominación, y aquello fue efectivamente lo que el tribunal tuvo por acreditado, esto es, que (i) la cláusula quinta del contrato señala: “La renta mensual de subarrendamiento será la suma de UF 72 en su equivalente en moneda nacional a la fecha de su pago efectivo (…)”; (ii) se cobró el Impuesto al Valor Agregado, sin que este cobro estuviese pactado en el contrato de arriendo y (iii) que el inmueble no se encontraba amoblado en los términos del artículo 8 letra g, de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley 825), pues lo que se arrendó fue una bodega industrial de planta libre, esto es, como un espacio abierto y sin tabiquería de por medio.
UNDÉCIMO: Que en virtud de lo anterior es posible observar que las alegaciones del impugnante no se avienen con los supuestos fácticos fundamentales que fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que en autos no se cumplen los requisitos legales de la acción de restitución que ha sido deducida por cuanto el contrato sí estaba gravado con IVA y en todo caso, así siempre lo entendió el demandante al haber pagado por 60 meses dicho “exceso” de rentas.
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Que, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con la infracción al artículo 1546 del Código Civil y la teoría de los actos propios es del caso señalar que nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación a la teoría de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en nuestra jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe concebida ésta en su faz objetiva -a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil- cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Se han considerado relevantes a la hora de establecer si es posible aplicar para el caso en concreto dicha teoría el que (i) se debe detentar un derecho subjetivo, pues la prohibición de ir contra los actos propios, debe ser observada y entendida desde la perspectiva de realizar de un determinado modo -de forma contradictoria-, una acción para la que el sujeto activo está facultado, esto es, una acción que en sí misma le está permitida ejercitar y (ii) la aplicación del "Venire”, esto es, la conducta contradictoria que el demandante ejecuta, no debe tener asidero, puesto que con ello vulnera a la buena fe objetiva que se debe observar. Esta misma ordena -entre otras cosas- no defraudar deslealmente a la otra parte que haya procedido de buena fe, a quien, al obrar de cierta manera, causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Lo que no se observa en el caso de autos, pues en este caso el demandado no detentaba un derecho objetivo a cobrar un 19% más sobre la renta pactada bajo el concepto de IVA, así quedó asentado en el proceso, y por otro lado no hay un ánimo defraudatorio de parte de Correos de Chile al deducir esta acción, cuestión que por lo demás tampoco se alegó.
A lo anterior se debe agregar que la doctrina a la que aluden estas reflexiones no puede invocarse en nuestro país para dejar de aplicar normas de orden público, como son aquellas que regulan materias tributarias, como en este caso el establecimiento de un impuesto. Ello, por cuanto, la teoría de los actos propios se funda en instituciones propias del derecho anglosajón —derecho consuetudinario— que no tiene normas de interpretación judicial de la ley de carácter obligatorio. Así, esa doctrina sólo puede aplicarse en virtud del artículo 24 del Código Civil, a falta de toda ley que resuelva el conflicto, como un elemento más para fallar en equidad natural. Pero no así en el caso de autos, donde tal cual fue resuelto por la sentencia recurrida, los actos propios del actor no pueden servir de base para fundamentar el cobro de un impuesto, toda vez que se vulnerarían normas de orden público en virtud del artículo 65 N° 1 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO QUINTO: Que finalmente, en lo que dice relación con la infracción al artículo 2295 del Código Civil en relación con el artículo 1567 del mismo cuerpo legal, si bien estos jueces estiman que en autos no nos encontramos frente a la figura del pago de lo no debido pues aquella corresponde a un cuasicontrato en donde una persona paga por error una obligación que no existe y aquí estamos ante un contrato en donde existe una obligación de pagar una renta, solo que se ha alegado un pago en exceso respecto de dicha renta, lo cierto es que aquello no influye en lo dispositivo del fallo, pues en autos no se dedujo dicha acción, sino que una de restitución del pago efectuado en exceso por concepto de rentas de arrendamiento, y los elementos de esta acción –como ya se dijo- se tuvieron por acreditados por los jueces del fondo, pues se estableció que la renta fijada en el contrato de arrendamiento ascendía a 72 UF y que en los hechos se cobró un 19% más que no estaba convenido, título suficiente para pedir la restitución que se demandó.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Paulo Román Reyes y Javiera Díaz Villa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 60.962-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Gonzalo Ruz L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.