Prueba insuficiente
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Chirgwin Abogados SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7168-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32909-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1698, 1700, 1702
Código de Comercio: art. 101
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 767, 785 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Prueba insuficiente · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No constituye instancia · Inexistencia de contrato · Otros contratos · Proceso de negociación · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32651-2024, 7 de enero de 2026, «Chirgwin Abogados SpA con»
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos Rol C-32.909-2015, sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Chirgwin Abogados SPA con nombre reservado”, por sentencia del diez de diciembre de dos mil veinte se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringió los artículos 1698, 1702, 1704, 1706, 1710 y 1711 del Código Civil, y artículos 341, 346, 370, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1437, 1438, 1441, 1443, 1444, 1445, 1470 y 1546 del Código Civil, y los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del mismo Código; artículos 44, 1545, 1546, 1547, 1555, 1556, 1557, 1558 y 1559 del referido cuerpo legal.
Sostiene que el demandado nunca afirmó durante las comunicaciones previas al juicio ni presentó luego como excepción en su contestación que no haya existido un acuerdo de salida o hubiere de contrario meros acuerdos precontractuales, lo que queda ratificado con la excepción perentoria de contrato no cumplido opuesta, además, el demandado en su contestación a la demanda no niega la existencia del acuerdo arribado con su representada.
Afirma que la formación del contrato denominado “Acuerdo de Salida”, quedó acreditada mediante correos electrónicos del 22, 24 y 25 de enero del año 2013, acompañados al proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, y 1702, 1704 y 1706 del Código Civil hacen plena fe en contra del demandado. Sin embargo, el demandado lo denomina un “documento preparatorio”, que en todo caso, coincidentemente con sus reconocimientos anteriores ya destacados, admite que sirve para mostrar los términos pactados consensualmente.
Sostiene que concuerdan con la sentencia en cuanto a que los correos de fecha 18 y 19 de enero de 2013, marcan el inicio de una etapa previa a la celebración de un contrato cuyo objeto sería regular las materias derivadas de la salida del demandado del estudio demandante, como también que el correo de fecha 22 de enero de 2013, presenta la contraoferta del demandado, pero esta vez trabajada por el demandante, con observaciones y comentarios; pero no se justifica y constituye clara infracción de ley que el análisis se quede en esas actuaciones, para concluir que no hubo en definitiva oferta y aceptación perfeccionadas, sin considerar las comunicaciones que siguieron entre las partes interpretándolas en contra de la clara intención de las partes, lo que vulnera las normas de interpretación denunciadas.
Precisa que el Sr. nombre reservado incumplió las obligaciones del acuerdo de salida lo que causó perjuicios a su representada y, no obstante la expresa reserva del derecho a discutir la especie y monto en la etapa de cumplimiento de la sentencia, o en otro juicio, afirma que para su representada, los incumplimientos contractuales cometidos por el demandado con ocasión del Acuerdo de Salida han tenido como consecuencia directa e inmediata una serie de perjuicios de carácter patrimonial, económico y comercial que detalla.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece el abogado Andrés Chirgwin Brown, en representación de CHIRGWIN ABOGADOS SpA, quien interpone demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado.
Fundamenta su acción en que en el año 2009 fundó el estudio Chirgwin Abogados SpA y a fines de 2010 el entonces consultor tributario externo del estudio, el demandado don nombre reservado solicitó incorporarse al mismo en calidad de socio, pactándose la modificación de los estatutos sociales de la sociedad por acciones referida, de modo tal que la razón social pasó a ser “Chirgwin Recart Abogados SpA” e incorporándose como accionista del estudio a “Inversiones Los Arrayanes Limitada”, sociedad de propiedad del Sr. nombre reservado.
Afirma que en enero de 2013 el demandado comunica su salida del estudio de abogados, retirándose definitivamente de sus funciones el 1 de febrero del mismo año, celebrando las partes un contrato consensual denominado “Acuerdo de Salida” que fluye de la cadena de cinco correos electrónicos de 19, 22, 24, 25 y 28 de enero de 2013.
Sostiene que las principales obligaciones contraídas mediante el acuerdo de salida fueron: 1. La distribución a futuro del beneficio que consiste en un premio del 20% sobre el monto total facturado al cliente captado por el socio a su favor, el que debía pagarse únicamente cumplidas tres condiciones copulativas: i. Que el cliente haya pagado íntegramente la factura por los servicios prestados; ii. Que se hubiesen pagado los gastos y deudas del estudio, que para el caso de computar la procedencia de este beneficio respecto del Sr. nombre reservado, se considerará a aquellas obligaciones de pago del estudio hasta el 31 de enero de 2013. iii. Dejar suficiente caja para no desfinanciar al estudio, para ello, sería necesario primero practicar una liquidación del estado financiero del estudio, cuestión que fue solicitada expresamente por el demandado por medio de los correos electrónicos de fecha 9 de abril y 8 de junio ambos de 2013; 2. El demandado se obligó a no emplear ni recurrir directa o indirectamente a cualquier otra persona que hubiera prestado servicios en el estudio durante su estadía en el mismo; 3. Que todos los juicios y gestiones judiciales de clientes captados para el Estudio por el demandado, seguirían siendo conocidos por Chirgwin abogados SpA, individualizando los nueve juicios, y en los cuales se distribuirían los honorarios por partes iguales para cada uno. Sin embargo, en caso que los premios pactados en la modalidad de cuota litis fueren muy bajos, se distribuirían en un 80% para la demandante y 20% para el demandado; 4. Excepcionalmente, continuaría el demandado con la tramitación de gestiones en causas voluntarias de insinuación de donaciones, que formaban parte de la planificación tributaria contratada por la familia Harseim, y que corresponde a los cinco procedimientos que detalla; 5. Que ambas partes harían las gestiones de venta de dos inmuebles “Tepuhueico A y Tepuhueico B”- al mejor precio posible y la comisión de la venta pactada en un 2% del – precio de la compraventa se dividiría en un 50% para el estudio y el – restante 50%, a don nombre reservado; 6. El estudio demandante, se comprometió a transferir al demandado un 32.5% de las acciones de un total de 100- que el Estudio posee en la sociedad Pacomya S.A.; 7. A nivel comunicacional, se acordó que se mantendría temporalmente el nombre comercial del estudio Chirgwin nombre reservado y el mismo contenido en la página web; 8. Permanencia del señor nombre reservado como tributarista del estudio, acordándose un pago por dicha asesoría de 2.5 UF por hora; 9. Acuerdos respecto a la alianza comercial con Mossack Fonseca (actual “Mossfon), el señor nombre reservado se haría cargo y administraría la relación con Mossfon, debiendo informar al Estudio copiando a Andrés Chirgwin en todas las comunicaciones vía mail que tuviera con Mossfon de las gestiones que realizare y tendría derecho a cobrar y percibir los ingresos que se obtuvieren por los encargos que efectuase Mossack-Fonseca consistentes en venta de sociedades u otros encargos; los clientes que derivare Mossfon y que solicitaren servicios tributarios serían automáticamente derivados a su vez al demandado, a fin que percibiera los honorarios correspondientes a dicha prestación de servicios y cualquier otro cliente que solicitare servicios legales no tributarios, serían atendidos por el Estudio.
Sostiene que el demandado incurrió en los incumplimientos de las obligaciones generando perjuicios a la demandante que hace consistir en los siguientes: 1° daño emergente correspondiente a la suma de los anticipos que le fueron entregados a título de premio por captación de clientes; 2° lucro cesante por el retiro de los juicios y gestiones que habían sido asignados al estudio en el acuerdo, indemnización que debe ser equivalente al 50% de la cifra que corresponde como premio acordado con cada cliente en el evento de obtener éxito en cada gestión encomendada, y para el caso del cliente Golden Spring y la venta de los predios encomendados, la indemnización debería considerar una posibilidad de venta de un 80%; 3. daño emergente que equivalen a la pérdida de reputación en el mercado de servicios legales y por el incumplimiento de la obligación de aportar y permitir el cobro de honorarios al estudio; 4. A título de lucro cesante o en subsidio como perdida de la oportunidad, por incumplimiento de la obligación de mantenerse como tributarista, lo que ha privado al estudio de la posibilidad de obtener clientes que demandan servicios tributarios y por los incumplimientos relativos a la alianza comercial con Mossack Fonseca, correspondiente a los ingresos directos e indirectos que el Estudio ha dejado de percibir como consecuencia de esta apropiación y por el incumplimiento de la obligación de no contratar personal del estudio.
Peticiona que se acoja la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, y se declare: a) Que el demandado ha incumplido sus obligaciones convenidas en el contrato denominado Acuerdo de Salida; b) Que dichos incumplimientos tienen un carácter doloso, o en subsidio, culposos; c) Que se resuelve el contrato denominado Acuerdo de Salida en razón de los incumplimientos alegados; d) Que se condena al demandado a indemnizar los perjuicios y pérdida de oportunidades ocasionados con motivo de los incumplimientos del Acuerdo de Salida; e) Que se reserva a las partes el derecho a discutir la especie y el monto de los perjuicios en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso; y f) Que se condena en costas al demandado.
2.- El demandado contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Expone que su salida del estudio Chirgwin se debió al significativo desequilibrio en las horas de trabajo y facturación, el incumplimiento en el pago del 20% del premio por aporte de cliente y la distinta percepción acerca de la política de gastos del estudio, la que se materializaría en el denominado “acuerdo de salida”, por el cual las partes entablaron las condiciones de la separación, pero que nunca se escrituró y que ello se debió a que la demandante nunca cumplió con su obligación de redactar el documento definitivo. En ese sentido, arguye que lo que se presenta por la demandante como un contrato, no es más que un documento preparatorio, cuyos detalles nunca se terminaron de afinar, debido a la falta de escritura definitiva y seria.
Expone que conforme al intercambio de comunicaciones entre las partes, se fueron acordando las siguientes obligaciones: 1. Los honorarios por cobrar originados en clientes captados y atendidos por el demandado, que a la época alcanzaban unos $70.000.000 se utilizarían prioritariamente para pagar la deuda bancaria que el día 31 de enero de 2013, tuviese Chirgwin SpA. El saldo se utilizaría para pagar la deuda acumulada por concepto del 20% del monto neto de lo facturado y percibido por Chirgwin SpA; en el caso, el legitimado para cobrar esta suma, sostiene, era nombre reservado y Cía. Abogados SpA, quien recibió un pago de $33.380.166 por este concepto; 2. Se pactó que la abogada María Paz Cantillana se fuera del estudio para seguir trabajando para el demandado, quien finalmente volvió a trabajar con la demandante. 3. Declara que se acordó que se encargaría de algunas causas, precisamente las que se indican en la demanda, y el resto serían conocidas por el estudio, repartiéndose los honorarios por partes iguales, salvo en los casos en que la cuota litis fuere muy baja, en tal caso, el 80% sería para la demandante; 4. Respecto a la venta de los dos inmuebles del cliente Golden Spring, se acordó dividir en partes iguales la comisión del 2% del precio de la venta, siendo ambos interlocutores en caso de realizarse gestiones; 5. El 65% de las acciones de Pacomya S.A de las que es titular Chirgwin SpA (100 en total), se dividiría en partes iguales entre las partes del pleito; 6. Se acordó en materia comunicacional no innovar, por el momento, la denominación del estudio (Chirgwin nombre reservado) ni el contenido de la página web, con el objeto de mantener las apariencias; 7. Igualmente que se mantuviera como tributarista del estudio, prestando servicios por un precio de 2.5 Unidades de Fomento por hora; En relación a la alianza con Mossack Fonseca, se acordó que seguiría con el estudio el demandante, pero que los asuntos tributarios quedarían a su beneficio, derivándose las cuestiones corporativas para la demandante; 8. En relación a eventuales aportes de clientes, sostiene que en caso que aportase algún cliente a Chirgwin Abogados, tendría derecho al 20% de los honorarios.
Luego, opuso la excepción de contrato no cumplido sustentada en que la demandante no ha sido un contratante diligente, ya que no cumplió su obligación de traspasar las acciones de Pacomya y en más de una ocasión la demandante intentó quedarse con clientes que se habían pactado siguieran con él y por último, incumplió su obligación de redactar un acuerdo formal de salida que plasmara de mejor manera lo que consta en el acuerdo configurado a partir de comunicaciones por correo electrónico.
Precisa que respecto a la negativa de restituir las sumas anticipadas por premios de captación de clientes que alega el actor, es una imputación improcedente, debido a que quien recibió efectivamente los pretendidos anticipos fue la sociedad nombre reservado y Compañía Abogados SpA , quien no ha sido emplazada en este juicio, careciendo de legitimación pasiva la demanda.
En relación con el retiro de juicios y gestiones asignadas al estudio, expone que efectivamente solicitó al estudio la devolución de los juicios entregados a éste y respecto al encargo de venta del inmueble de Golden Spring no ha podido concretarse, por dificultades con la Conadi y en cuanto al incumplimiento de la obligación de permanecer como tributarista del estudio que se le imputa, asevera haber cumplido con lo pactado hasta la época de la ruptura definitiva, en virtud de ello, no le fueron remitidos encargos tributarios con posterioridad al 9 de abril de 2013, siendo su último encargo un informe a la Agencia Chilena de Energía, que no ha sido pagado por la demandante. Respecto al incumplimiento en lo relativo a la alianza con Mossfon, viene en interponer excepción de cosa juzgada fundada en la sentencia arbitral firme de 4 de julio de 2016, existiendo en estos autos la misma causa de pedir.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración el hecho que los jueces de mérito fijaron en la sentencia, que no es posible colegir de la prueba rendida en autos, en grado de certeza, que se haya formado el consentimiento entre las partes, elemento esencial para determinar la existencia de un contrato. Señalan que, de los documentos examinados, en particular del mérito de los correos electrónicos de fojas 33 a 40, debidamente acompañados y no objetados, no dan cuenta de la existencia de aceptación pura y simple respecto de las propuestas que entre las partes se fueron realizando. Por su parte, de la lectura de los correos de fecha 18 y 19 de enero de 2013, acompañados a fojas 39 y 40, se desprende que aquellos marcan el inicio de una etapa previa a la celebración de un contrato cuyo objeto sería regular las materias derivadas de la salida del demandado del estudio demandante, y así lo refleja el uso de las expresiones “– creemos que esta alternativa; al igual que la primera alternativa- ofrece muchísimas más ventajas para los ingresos futuros que necesitas”, como refiere el demandante en el correo de 18 de enero, en lo que jurídicamente se traduce en una oferta. Luego, el demandado responde en el correo de 19 de enero, “Hay varias cosas que regular, los cuales paso a enunciar con la respectiva propuesta”, lo que constituye la presentación de una contrapropuesta. El correo de fecha 22 de enero de 2013, acompañado a fojas 36, presenta la contraoferta del demandado, pero esta vez trabajada por el demandante, con observaciones y comentarios, a partir de ello, no hay aceptación de la contraoferta en términos puros y simples, de modo que no deja de ser otra contrapropuesta, ahora del demandante al demandado; al respecto, resulta particularmente esclarecedor el punto 11 del Protocolo de salida , bajo el cual “se expresa “C-R y JCR suscribirán un protocolo de salida que comprenderá estos puntos y los demás que las partes acuerden para finalizar con si te parece prepararemos un borrador y te lo mandamos”, lo que sería el contrato definitivo que contemplase los puntos de acuerdo.
Luego, en el correo de fecha 24 de enero de 2013, el demandado responde “Estamos de acuerdo en casi todo, excepto unos detalles, los que van en comentarios en color rojo”, cuya respuesta de 25 de enero por el demandante fue “Creo que estamos prácticamente listos ( )”, de lo que se desprende que al menos hasta aquella fecha, no era entendido por las partes que se había formado consentimiento y con ello, la obligatoriedad de los pactos alcanzados. El siguiente correo acompañado por la demandante, de fecha 9 de abril de 2013, a fojas 41, refleja que estas negociaciones no finalizaron, toda vez que el demandado expresa “Como separamos las prácticas hace un par de meses, y definitivamente no volveré, te pido que finiquitemos varios temas pendientes a la brevedad”, luego en otro correo electrónico del demandado, de fecha 8 de junio de 2013 insiste “…( ) establece como fecha máxima para liquidar varios asuntos el mes de junio. Nunca tuve respuesta ( ) ,…” dentro de los asuntos que señala, se encuentran algunos recogidos en las conversaciones anteriormente referidas.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó la demanda, reflexionando que, las partes participaron de una etapa de negociaciones previas por medio de correos electrónicos, en los que se fueron resolviendo algunos de los puntos de discusión, pero no es posible conforme al estándar probatorio requerido, determinar los acuerdos, sus términos y condiciones. Al contrario, la hipótesis propuesta por el demandado presenta mayores fundamentos probatorios, que llevan a concluir que las partes estuvieron en un proceso de negociación que más allá de ciertos acuerdos que en su momento habrían de recogerse por escrito, no culminó, concluyendo que entre las partes no se perfeccionó el contrato que se acusa como incumplido, al no haberse formado el debido consentimiento.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que entre las partes no se perfeccionó el contrato denominado “acuerdo de salida” que se acusa como incumplido, al no haberse formado el debido consentimiento entre las partes.
Sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a la existencia de un proceso de negociación previa entre las partes que no culminó en el contrato que sirve de fundamento a la acción. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de este debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
Octavo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho la inexistencia del contrato denominado “acuerdo de salida”, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, es que la prueba rendida por determinada parte es suficiente para demostrar la existencia de un determinado hecho, debe atacarse, si resulta procedente, la norma que sirvió a los jueces del fondo para dar por establecido este hecho, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni justificado una eventual alteración del peso de la prueba.
Noveno: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los correos electrónicos que dan cuenta de las comunicaciones entre las partes; el proceso judicial que culminó con la sentencia que rechaza la acción, por no encontrarse acreditada la relación contractual en que la actora basa su acción. Así se aprecia en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia de primer grado que el fallo de segunda instancia hace suyos, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a desestimar la demanda de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina la actora es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si entre las partes existió una vinculación contractual definiendo los jueces que no fue posible tenerla por acreditada, ya que si bien existieron negociaciones previas estas no culminaron con la celebración del contrato, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.
Décimo: Que, asignándole el carácter de norma reguladora de la prueba, el recurso da por vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, no obstante, no presenta tal naturaleza sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
Undécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
Duodécimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 1489 del Código Civil y artículo 101 del Código de Comercio, por tratarse, precisamente, la primera de la normativa que contiene la acción resolutoria, que se intenta, y la segunda las disposiciones que recogen la oferta y aceptación en la formación del consentimiento contractual, aplicables al asunto controvertido, conforme se dejó anotado.
Décimo tercero: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tales normas deben quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, y que servirían al recurso, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Décimo cuarto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo quinto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hernán Peñafiel Ekdahl, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diez de junio de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol Nº 32.651-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.