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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9084-202514 ene 2026
Fecha
14 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Factosur S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1032-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2181-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Decreto Ley N° 3475: art. 26
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de pago oportuno · Valoración de la prueba documental · Impuesto de timbres y estampillas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de pagaré · Acoge excepción · Mérito ejecutivo del pagaré · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9084-2025, 14 de enero de 2026, «Factosur S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el rol N° C-2181-2023, caratulado “Factosur S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Apelado dicho fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, revocó la de primer grado, declarándose, en su lugar, que se acoge la excepción de falta de requisitos del título consagrada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en definitiva, negó lugar a la ejecución, con costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la ejecutante denuncia, como primer capítulo, la vulneración del artículo 1702 del Código Civil, dado que la decisión cuestionada omitió por completo la correcta valoración de la prueba documental, en especial, del pagaré y de los que acreditan el cumplimiento de la obligación tributaria, todos los que no fueron ponderados por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Enseguida, aduce como transgredido el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, del cual se hace una aplicación errónea, ya que simplemente se ignora su inciso segundo, con lo que limita su utilización a bancos e instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que es erróneo, ya que, en su concepto, la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas tiene un ámbito de aplicación general y su alcance no se restringe a las entidades reguladas por la Ley General de Bancos, sino que su objeto es gravar los documentos que allí se indican, sin importar la entidad que los emite o suscribe. Lo contrario es crear un requisito inexistente en la norma, desnaturalizando el sentido de la ley.

Finalmente, enuncia como vulnerados los artículos 17 N° 1 y 26 del Decreto Ley N° 3.475 en relación con los artículos 343 N° 4 inciso segundo y 464 N° 7° del Código de Procedimiento Civil y su interpretación en relación con la oportunidad del pago del impuesto, ya que el tribunal de alzada, exige enterar precisamente el tributo sin reconocer la posibilidad de su pago mediante ingreso en Tesorería conforme al artículo 26 inciso segundo del Decreto Ley N° 3.475, cuya aplicación omite. Esgrime que en el presente caso, el pagaré cumple con todos los requisitos legales y ha sido debidamente autorizado y suscrito ante Notario Público, conforme lo requiere el artículo 434 N° 3 del Estatuto adjetivo civil; por lo que no concurre ninguno de los supuestos que permitan acoger la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del señalado cuerpo legal.

Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que confirme la sentencia de primer grado, por la que se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, disponiendo seguir adelante hasta el completo pago de su acreencia, con costas.

SEGUNDO: Que según fluye de los motivos 3.- a 5.- del fallo de segundo grado quedaron fijados como hechos de esta causa: a) que el título que sirve de sustento del presente juicio es un pagaré, en que si bien se consigna que el pago del impuesto correspondiente se hará por ingresos en Tesorería, ello no ocurrió, sino hasta el 19 de agosto de 2024; b) que la ejecutante no es una institución financiera respecto de la cual el Servicio de Impuestos Internos permite el pago por ingresos masivos en Tesorería; y c) al momento de despachar mandamiento de ejecución y embargo, esto es, al 14 de julio de 2023, no se había pagado el impuesto que grava la operación consignada en el pagaré en cuestión.

TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito acogieron la excepción del artículo 464 N° 7 del estatuto adjetivo civil, dado que por la falta de pago del respectivo impuesto, conforme al artículo 26 del Decreto Ley N °3.475 y 441 del Estatuto procesal civil, el pagaré carecía de mérito ejecutivo, en razón de lo cual no pudo el tribunal dar curso a la demanda de autos, con costas.

CUARTO: Que, para los efectos de un adecuado tratamiento de los tópicos planteados por el recurso de nulidad sustancial, es útil consignar que debe resolverse en primer lugar aquellas alegaciones que encierran la inobservancia de las normas reguladoras de la prueba delatadas, porque en el evento de acogerse, permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de aquellas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen el carácter de ordenadoras de las probanzas aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª parte, secc. 1ª, página 8).

QUINTO: Que, acorde con lo expuesto, conviene destacar que la sentencia cuya anulación se intenta, en parte alguna violentó, como pretende la ejecutante el artículo 1702 del Código Civil, que tiene el carácter normativo requerido, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter privado de los instrumentos aparejados al juicio, sino que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental.

SEXTO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a las normas ordenadoras de las probanzas no concurre en la especie, conforme a la forma que indica el libelo de nulidad del ejecutante.

SÉPTIMO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo primero resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

OCTAVO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que se rechazó anteriormente la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.

En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

NOVENO: Que, en este orden de ideas, los sucesos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en el presente caso se hizo sin éxito.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.

DÉCIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado, por lo que el arbitrio de nulidad sustantiva no puede ser acogido.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, de todo lo antes razonado, es que el arbitrio de invalidación sustantivo en examen debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Emilio Garcés Santibáñez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Jorge Zepeda Arancibia.

Rol N° 9.084-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.