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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1783-202521 ene 2026
Fecha
21 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Uso personal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11697-2022
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7998-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Uso personal · Comunidad hereditaria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Cese del goce gratuito de la cosa común · Lanzamiento de los ocupantes de la propiedad · Monto mensual de la renta y su reajustabilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1783-2025, 21 de enero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento sumario de cese del uso gratuito del bien común tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7998-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza a quo, por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, acogió parcialmente la demanda, declarándose el cese gratuito sobre los derechos que le corresponden sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado y condenó a la demandada al pago de una renta mensual de $100.000, que deberá efectuar a favor de la comunidad hereditaria por la ocupación del inmueble sub-lite, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose el primero inadmisible y ordenando traer los autos en relación respecto del segundo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 655 del Código de Procedimiento Civil, 2304 y 2305 del Código Civil, al rechazar la demanda en la parte que pedía el lanzamiento de la demandada del inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria, no obstante que esta petición sí es una medida procedente en el caso que se decrete el cese en el uso de un bien común, lo que se desprende del citado artículo 655.

Alega, además, que en el caso de decretarse una mensualidad, ésta debe ser proporcional al inmueble que se goza y el derecho del resto de los comuneros; sin embargo, el fallo recurrido resolvió la controversia permitiendo que la demandada continúe usando el inmueble fijando una renta irrisoria, ignorando los valores de mercado y los principios de proporcionalidad que subyacen a la norma.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare el lanzamiento de la demandada del inmueble de autos o, en subsidio, fijando una renta mensual justa y proporcionada a los valores de mercado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- nombre reservado dedujo demanda de cese de uso gratuito del inmueble ubicado en domicilio reservado en contra de nombre reservado. La fundó en que las partes conforman -junto con otros comuneros- una comunidad hereditaria que es dueña del bien raíz mencionado, ocupándolo la demandada hace 30 años de forma gratuita y sin título especial que lo justifique.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda, declarando el cese inmediato del uso y goce exclusivo de la propiedad antes individualizada y, con su mérito, se disponga el lanzamiento de la demandada y de todos los ocupantes o, en subsidio, que se le condene al pago de una renta mensual a los demás comuneros, con costas.

2.- La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando que es efectiva la existencia de la comunidad y del bien que la compone, pero que nunca ha pretendido desconocer los derechos de los demás herederos; reconociendo que hace uso del inmueble desde hace más de 30 años y que se ve imposibilitada de abandonarlo por su edad y exiguos ingresos.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció que las partes, en sus calidades de herederas, son dueñas de derechos sobre el inmueble de autos, el cual se encuentra ubicado en domicilio reservado.

También dejó asentado que la demandada habita el inmueble que recién se ha individualizado, que el uso que detenta del mismo es gratuito y que no acreditó un título especial que justifique su ocupación.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda, ordenando el cese del uso gratuito del bien común.

En cuanto a la solicitud de lanzamiento de la demandada respecto del inmueble del que es copropietaria, la judicatura la rechaza porque excede el marco normativo que entrega la norma del artículo 655 ya citado, en tanto el mismo sólo tiene por finalidad poner fin al goce gratuito de uno de los comuneros respecto de un bien común, pero no privarlo de los derechos que como propietario ostenta respecto del mismo.

Respecto a la petición subsidiaria de ordenar el pago de una renta mensual a los demás herederos, la magistratura razona que atendido que no se especificó el monto que pide que se fije como canon mensual ni rindió prueba al efecto, y teniendo en especial consideración lo ofrecido por el abogado de la demandada en la audiencia de contestación y conciliación, fija la renta mensual en una suma de $100.000, que deberá ser pagada a la comunidad hereditaria por la ocupación del bien común.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, atendido que los instrumentos acompañados en esa instancia no modifican las conclusiones del fallo en alzada.

CUARTO: Que de lo expuesto, se desprende que las alegaciones de la parte recurrente atacan -en primer lugar- la decisión que no dio lugar al lanzamiento de la demandada del inmueble en común y -en segundo lugar y en subsidio- respecto al monto de la renta fijada por el tribunal.

QUINTO: Que en cuanto al primer cuestionamiento, de la sola lectura del arbitrio queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 2081 N° 2 del Código Civil, que establece -por remisión que realiza el artículo 2305 del mismo cuerpo legal- el derecho de uso personal de cada comunero de las cosas pertenecientes a la comunidad; norma que fue, además, fundamento de la demanda interpuesta y aplicada por los jueces para denegar el lanzamiento de la demandada del inmueble en común. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso en este capítulo.

OCTAVO: Que respecto al monto de la renta mensual fijada por los sentenciadores, de la lectura del libelo queda de manifiesto que las alegaciones de la parte impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es una suma mayor de canon mensual por el uso del inmueble por parte de la demandada.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad no se menciona que exista transgresión a dicha normativa; motivo por el cual este segundo capítulo del recurso también será denegado.

NOVENO: Que con todo lo expresado y razonado, no cabe más que rechazar íntegramente el recurso de casación en el fondo entablado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

N° 1.783-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.