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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54540-202526 ene 2026

Acción declarativa

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
26 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción declarativa
Carátula
nombre reservado/sociedad Educacional Inma Ltda.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 790-2025
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2833-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 402, 768, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción declarativa · Norma ordenatoria litis · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios educacionales · Reserva de derechos · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54540-2025, 26 de enero de 2026, «/sociedad Educacional Inma Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual confirmó el fallo de primera instancia de tres de abril de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda ordinaria derivada de la reserva de derechos realizada en causa ejecutiva Rol C-108-2022, seguida ante el mismo Tribunal y, en consecuencia, rechazó todas las excepciones opuestas y dispuso continuar con la sustanciación del juicio ejecutivo.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2°.- Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra desprovista de las consideraciones de hecho y derecho, ya que el fallo recurrido no analizó en forma alguna los instrumentos acompañados en segunda instancia; antecedentes que en concepto de quien recurre, desestiman la imprevisibilidad del evento de fuerza mayor pretendido por la demandada.

3°.- Que el recurso de nulidad formal no será admitido a tramitación, por cuanto, aun en la hipótesis de haberse ponderado la prueba documental acompañada en segunda instancia en la forma cuya omisión denuncia el recurrente, la decisión de desestimar la acción deducida habría sido, de todos modos, la misma. En efecto, dicha documental se refiere a hechos acaecidos durante el año académico 2019, en tanto que la acción ordinaria que se revisa dice relación con el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales correspondiente al año académico 2020. De lo anterior se sigue que el vicio denunciado no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que, por definición, reclama el recurso de casación en la forma para justificar la invalidación de una sentencia por esta vía extraordinaria.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, al efectuar una errada interpretación y aplicación de ley respecto del Contrato de autos, desatendiendo el claro tenor literal y su sentido natural y obvio; b) Se ha infringido el artículo 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omite valorar la confesión de la demandada; c) Se han infringido, también, los artículos 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida omite el análisis y valoración de la prueba documental acompañada, en particular el contrato acompañado en autos; d) Infringió los artículos 45, 1551 y 1552 del Código Civil, en relación con los artículos 44 y 1547 del mismo cuerpo legal, por cuanto incurre en una errada interpretación y aplicación de las reglas de imprevisibilidad e irresistibilidad del caso fortuito y fuerza mayor; y, además, omite la debida y correcta aplicación de la mora y la procedencia de la excepción de contrato no cumplido; e) Contravino los artículos 1441, 1551 y 1552 del Código Civil, en relación con el artículo 44 del mismo código, al infringir la conmutatividad de los contratos, al pretender exonerar a la demandada del cumplimiento de su obligación principal educacional de excelencia, y hacer responder al demandante del incumplimiento contractual de la demandada; f) Se ha infringido el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y, además, los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, junto con los artículos 2116, 2129, 2130, 2131 y 2149 del mismo cuerpo legal, además del artículo 1546, por cuanto permite a la demandada la suscripción del pagaré en autocontratación y en su propio y único interés, más allá de las facultades contractuales y del mandato, sosteniéndose que el pagaré adolece de vicio de nulidad relativa, por faltar capacidad y representación del mandatario; g) Infringió los artículos 1445, 1467 y 1682 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida rechaza la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pese a sostenerse que el título ejecutado carece de causa y, en todo caso, de causa lícita; h) Contravino los artículos 437 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 464 N°7 del mismo texto legal; además de los artículos 1441, 1551 y 1552 del Código Civil; los artículos 102, 103, 106 y 107 de la Ley N°19.098; y, finalmente, los artículos 19 y 20 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida debió acoger la excepción del artículo 464 N°7, al existir falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.

5°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo luego de analizar la prueba rendida establecieron, por una parte, que la demandada ha cumplido con su obligación principal de la prestación de servicios educacionales y por otra, en cuanto a sus obligaciones complementarias de excelencia y programación extracurricular ha operado el eximente de caso fortuito y fuerza mayor. Tales hechos, que sirven de base a las conclusiones del fallo, resultan inamovibles para esta Corte por no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitieran su alteración y condujeran a las conclusiones que postula la recurrente.

En efecto, en cuanto a las leyes atingentes a la prueba, el recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, afirmando que la propia demandada ha confesado en el presente juicio, de forma pura y simple, que los servicios educativos contratados en los hechos de autos son uno e indivisible, sin artificiosas distinciones entre Obligación Principal y Obligaciones Complementarias, y que respecto de tal univoca oferta y obligación contractual de cumplimiento por parte de la demandada se vinculada con la excelencia de aquel, en integridad.

Al efecto, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil tiene indudablemente el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio y no dice relación con el valor probatorio de la referida prueba.

A su turno, en relación con la denuncia de haberse vulnerado los artículos 1713 inciso primero del Código Civil, en relación con el 399 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo está circunscrito a la manera en que han sido interpretadas las expresiones formuladas en la contestación y al mérito que debía asignársele a esos dichos.

6°.- Que, de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la recurrente como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, y estas normas suponen para justificarlas, el establecimiento correlativo del elemento de hecho pertinente, en la especie, la mora del demandado en el incumplimiento de sus obligaciones.

7°.- Que, de esta manera el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Luis Bastias Eyzaguirre en su representación y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 54.540-2025