Falta de decisión del asunto controvertido
- Fecha
- 29 de enero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8045-2022
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15233-2020
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1566
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785 - Descriptores
- Falta de decisión del asunto controvertido · Interpretación de cláusulas contractuales · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Asesoría jurídica · Cobro de honorarios profesionales · Estipendio variable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3353-2025, 29 de enero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-15233-2020 sobre juicio sumario, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda en contra de nombre reservado la que funda en que a fines de 2017, y en su calidad de abogada especializada en materia de Derecho de Familia, la contactó el demandado a fin de solicitarle su asesoría y representación en diversas gestiones y demandas interpuesta por su cónyuge, nombre reservado. Refiere que luego de reunirse y proporcionarle los antecedentes pertinentes, le formuló una propuesta de honorarios profesionales, los que fueron debidamente aceptados por el demandado. Es así que, con fecha 11 de octubre de 2017, suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, en los que se estableció el objeto del encargo y el precio de los servicios. Menciona que tal como consta en la cláusula segunda del contrato en cuestión, las gestiones encomendadas fueron las siguientes: a) Defensa en juicio de cumplimiento de alimentos caratulados “nombre reservado/nombre reservado” Z-853-2017 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. b) Defensa en juicio de aumento de alimentos caratulados “nombre reservado/nombre reservado” C-6482-2017 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. c) Defensa en juicio de divorcio y de compensación económica, caratulados “nombre reservado/nombre reservado” C-6347-2017 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. d) Defensa en juicio de alimentos caratulados “nombre reservado/nombre reservado” M-1900-2017 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. e) Liquidación de comunidad de las propiedades que los cónyuges son dueños en igual proporción. En cuanto a los honorarios pactados, indica que se acordó de acuerdo con la cláusula tercera un honorario a todo evento por la cantidad equivalente a 175 Unidades de Fomento, pagaderos en la forma señalada en dicha cláusula más un honorario variable correspondiente al 8% del diferencial de la compensación que se ahorre entre lo demandado y lo finalmente fijado, tan pronto se obtuviese por una sentencia, firma de acuerdo, convenio y/o transacción, respecto de la demanda de divorcio y compensación económica singularizada en la letra c) de la cláusula segunda.
Afirma, que cumplió oportuna y eficientemente la defensa encomendada, obteniendo resultados satisfactorios en cada una de las gestiones judiciales pertinentes. Es así, que en las causas referidas a alimentos (cumplimiento, fijación y aumento) fueron todas concluidas mediante conciliación en los autos RIT N° C-6482-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, lo que implicó un acuerdo global respecto de dichas causas. Por su parte, respecto de la causa de divorcio y compensación económica, asevera que gracias a su intervención, se obtuvo el rechazo de la demanda en todas sus partes, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en los autos RIT C-6347-2017, por lo que procedió a requerir al demandado el pago de la parte variable de los honorarios acordados, ascendente a un 8% de la diferencia entre el monto de la compensación económica demandada y la fijada por el tribunal. Dado que, la demanda de divorcio y compensación económica, fue desestimada en todas sus partes por sentencia firme, procedía pagar el 8% del diferencial citado y considerando entonces, que el monto total demandado, ascendía a $522.000.000.-, el monto a pagar por la parte variable de los honorarios pactados, asciende a la suma de $41.760.000, suma que demanda a través de esta acción o las sumas mayores o menores que el Tribunal estime fijar conforme al artículo 2117 del Código Civil.
Contestando la demanda el demandado pide su rechazo. Desconoce el haber firmado con la demandante un contrato de honorarios y consecuencialmente desconoce el acuerdo en relación al monto demandado, sin embargo, dice, en el evento en que la parte contraria logre probar la existencia del citado contrato se debe establecer la especificidad de la cláusula que hace devengar dicho monto y consecuencialmente da fundamento a la presente demanda. Al respecto precisa que la cláusula señala explícitamente que para que proceda el pago del monto demandado se hace necesario una sentencia, acuerdo, convenio y/o transacción que determine un ahorro en la compensación económica, sin embargo en la causa RIT C- 6357—2017 seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago si bien se dictó una sentencia definitiva que puso término al juicio, ella nada indica en relación a la compensación económica, pues dicha sentencia señaló literalmente “NOVENO: Que, atendido lo señalado precedentemente y no habiéndose acreditado los presupuestos fácticos básicos del divorcio, forzoso es rechazar la demanda de autos. DECIMO: Que, atendido lo razonado y expuesto precedentemente esta juez omite análisis y pronunciamiento de la acción de compensación económica.”. Concluye que al no existir un pronunciamiento, ni a favor ni en contra de la demanda de compensación económica, no se generó el presupuesto para que se devenguen los honorarios variables que se cobran en este juicio.
La jueza a quo por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $41.760.000 más reajustes e intereses que allí indica. Para ello tuvo por acreditado que la demandante prestó servicios al demandado, en relación a un juicio de divorcio y de compensación económica, según detalles señalados en el libelo pretensor, servicios por los cuales se acordó por contrato escrito y acompañado en autos, que el demandado pagaría un 8% del diferencial de la compensación que ahorre entre lo demandado y lo finalmente fijado, tan pronto obtuviese por medio de una sentencia, firma de acuerdo, convenio y/o transacción, respecto de la demanda de divorcio y compensación económica cuya defensa realizó la demandante, no estableciéndose como causal de exclusión del pago si dicho resultado se obtenía por falta de prueba de la contraria en el juicio. Razona entonces la sentenciadora que encontrándose acreditada la existencia de la obligación de pagar ciertos honorarios a la demandante, dado que ella cumplió cabalmente lo acordado por las partes en el contrato respecto del juicio de divorcio y de compensación económica, y no habiendo acreditado el demandado que los mismos se encuentran pagados, corresponde que los solucione
Dicho fallo fue apelado por la parte demandada.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de seis de enero de dos mil veinticinco lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la demanda.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, indicando al respecto que la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió al asunto sometido a su conocimiento, dejando de pronunciarse acerca de la petición subsidiaria que contenía su demanda, ya que solicitó que se condenara al demandado a pagarle aquella parte variable de los honorarios derivados de la gestión profesional encomendada equivalentes a la suma de $ 41.760.000, más reajustes intereses y costas; o las sumas mayores o menores que el Tribunal estimare fijar conforme al artículo 2117 del Código Civil con sus intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda condenando al demandado a pagarle a la actora la suma de $41.760.000 más reajustes e intereses, declarando en su lugar, que se rechaza la demanda en todas sus partes.
Para llegar a tal decisión la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que en la especie no se cumplía la condición para efectos de que se devengara el honorario variable que se pretendía cobrar a través de la presente acción, pues el fallo dictado por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago en la causa Rit C-6347-2017 había omitido pronunciamiento acerca de la demanda de compensación económica. Por lo tanto, y atendido lo resuelto, y teniendo presente que lo demandado en autos dice relación con el honorario variable y no con aquel a todo evento que se estableció –pues no se discute que éste se pagó-, y existiendo una convención entre las partes al respecto, el fallo recurrido al rechazar la demanda por el motivo ya indicado, sí se pronunció sobre todas las peticiones en ella contenidas, y en este sentido entonces, no se configura el yerro que ha sido denunciado.
TERCERO: Que, por lo razonado, la casación en la forma deducida por la parte demandante será rechazada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 2116, 2117, 2118 y 2158 N°3 todos del Código Civil, ya que los jueces del fondo, no aplicaron lo acordado en el contrato de prestación de servicios, cláusula tercera, que obliga al demandado a pagar a su parte, por concepto de honorarios, un 8% del diferencial de la compensación económica que ahorre entre lo demandado y el resultado del juicio.
Refiere que la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, dispone claramente que “Los honorarios profesionales al finalizar el encargo son los siguientes: el mandante pagará 8% del diferencial de la compensación económica que ahorre entre lo demandado y lo finalmente fijado, tan pronto el mandante obtenga por medio de una sentencia y/o firma de acuerdo y/o convenio y/o transacción.”
Indica que consta en el proceso que la convención suscrita por las partes es un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado: dentro de las cláusulas que en dicho contrato se pueden pactar, está aquel pacto en virtud del cual se fija un porcentaje de las resultas del juicio respectivo. Pues bien, dice, el porcentaje de la parte variable de honorarios se fijó en relación al resultado del juicio “Camara/Cavada", Rit C-6347-2017, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, juicio en el que se rechazaron las acciones por lo que procede pagar el porcentaje fijado en relación con el total demandado. Sostiene que entenderlo de otra manera, además de privar de efectos a la cláusula en cuestión, desnaturalizaría el contrato, vulnerando el precepto del artículo 1545 del cuerpo legal señalado, dado que infringe la ley del contrato.
QUINTO: Que, la sentencia cuestionada, para revocar la de primera instancia y rechazar la demanda razonó que “como se aprecia del contrato suscrito entre las partes el 11 de octubre de 2017, en la cláusula segunda se precisó que el encargo consistía en la defensa del demandado en juicio de cumplimiento de alimentos, de aumento de alimentos, en juicio de divorcio y de compensación económica, otro de alimentos; y, la liquidación de comunidad de las propiedades en que los cónyuges son dueños en igual proporción. Luego, en la cláusula tercera, se estableció que los honorarios pactados, ascendían al equivalente en pesos de 175 Unidades de Fomento, al inicio del encargo que se pagaría en dos cuotas que allí se precisan. Agregándose a continuación que “Los honorarios profesionales al finalizar el encargo son los siguientes: el mandante pagará 8% del diferencial de la compensación económica que ahorre entre lo demandado y lo finalmente fijado, tan pronto el mandante obtenga por medio de una sentencia y/o firma de acuerdo y/o convenio y/o transacción.” Añade que “la actora ha reconocido en el proceso que todos los juicios que no correspondían a divorcio y compensación económica, fueron zanjados por conciliación a la que arribaron las partes; y, en lo que cabe al último, se pronunció sentencia definitiva el 20 de diciembre de 2019 dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por la cual se rechazó la demanda de divorcio unilateral que la mujer había deducido contra el actual demandado, sin costas, dejándose constancia en el motivo décimo de ese fallo, que “…atendido lo razonado y expuesto precedentemente esta juez omite análisis y pronunciamiento de la acción de compensación económica.” De lo que concluye que no hubo pronunciamiento alguno en relación a la compensación económica por lo que estima que no se ha producido el supuesto previsto en el contrato que hiciera exigible el cobro adicional del 8% reclamado.
Al respecto menciona que “tal porcentaje se calculaba sobre la diferencia de la compensación económica que pudiera ahorrarse entre lo demandado y lo finalmente fijado, situación que no se verificó, ya que no hubo pronunciamiento de fondo respecto de aquel concepto, el que además, según el contrato, procedía cuando “el mandante obtenga por medio de una sentencia y/o firma de acuerdo y/o convenio y/o transacción”, sin que ninguna de esas decisiones de término se haya producido en la especie, respecto de la compensación. Por el contrario, la sentencia pronunciada no produce cosa juzgada, lo que impide el supuesto fáctico del contrato; siendo necesario tener presente que la acción de divorcio puede ser renovada en cualquier momento, en la forma que ordena el legislador, de modo que la discusión en torno a la eventual compensación económica podría ser renovada en un futuro próximo, caso en el cual pudiera configurarse la situación regulada en el contrato en análisis”.
A lo anterior añade que “tratándose de una propuesta contractual dispuesta por una abogada para ser aceptada por una persona que carece de la misma preparación en esa materia, de conformidad a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, corresponde que la ambigüedad de la cláusula en análisis, sea interpretada contra la actora, debiendo tenerse presente que ella misma denominó en su libelo, el pago de las 175 UF iniciales como el cobro “a todo evento”, de donde se sigue evidentemente, que el porcentaje adicional solo procedía en el caso de resultar condenado el demandado a pagar algún valor por compensación económica, lo que como ya se dijo, no sucedió”.
SEXTO: Que, en relación a la infracción de los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, cabe hacer presente que esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda comprendida dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
En ese orden de ideas, se aprecia que la magistratura al decidir rechazar la demanda por estimar que no se daba en los hechos el presupuesto para que se devengara el honorario variable que se fijó, no desnaturalizó el contrato suscrito por las partes, pues no se desconoció que éste se trataba de un contrato de honorarios profesionales de abogado en que el demandado encargó a la actora la defensa en una serie de juicios que se detallan en su cláusula segunda así como tampoco los honorarios que se fijaron en su cláusula tercera, los cuales consistían en un honorario a todo evento –cuyo cobro no ha sido materia de este juicio- y un honorario variable el cual tenía como presupuesto para que se devengara, conforme reza expresamente el contrato, que “el mandante pagará un 8% del diferencial de la compensación económica que ahorre entre lo demandado y lo finalmente fijado, tan pronto el mandante obtenga por medio de una sentencia y/o firma de acuerdo y/o convenio y/o transacción”, siendo claro el tenor de la cláusula en cuanto a que ese 8% dice relación con el diferencial que se ahorre el demandado entre la compensación económica solicitada y lo finalmente fijado –hecho este último que no ocurrió pues el tribunal de familia omitió pronunciamiento a su respecto-, y que además este honorario conforme a dicha estipulación se devengaría tan pronto se obtuviera una sentencia, en este caso, cuestión que tampoco ocurrió pues la sentencia dictada en los autos Rit C-6347-2017 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago omitió pronunciarse respecto de la demanda de compensación económica atendido que rechazó la demanda de divorcio.
Por lo tanto, lo resuelto por la sentencia recurrida ciertamente, no alteró la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, así como tampoco las consecuencias de las cláusulas pactadas.
SÉPTIMO: Que, luego, no verificándose las infracciones denunciadas relativa a la interpretación efectuada por los sentenciadores del fondo a las cláusulas contenidas en el contrato de honorario suscrito entre las partes, así como tampoco la vulneración del artículo 1545 del Código Civil aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que se encuentra acreditado en autos que se cumplió con la condición que habilitaba el cobro del honorario variable (la obtención de una sentencia y/o firma de un acuerdo, convenio o transacción que se pronuncie sobre la acción de compensación económica).
OCTAVO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de leyes reguladoras de la prueba que permitan alterar los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido, resultando aquellos resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
NOVENO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tienen el carácter decisoria de la litis. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no denunciar como conculcado el artículo 1566 inciso segundo del referido cuerpo legal (referente a la interpretación de los contratos), pues este precepto tiene carácter de decisoria litis ya que ha servido para resolver el problema que se ha suscitado en autos. Al no mencionar en el recurso como vulnerada esta norma se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo deducidos por el abogado Cristóbal Toro Cortés, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 3.353-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señor Hernán Crisosto G. (S), señora María Carolina Catepillán L. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.