Preclusión procesal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de enero de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2288-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 826-2024
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1317, 1776, 1782
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 770, 808
Código Orgánico de Tribunales: arts. 227, 232 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preclusión procesal · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Designación de juez partidor · Orden de interposición de los recursos de casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 237-2026, 29 de enero de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento especial sobre designación de juez partidor, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y en la forma, deducidos por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual confirmó la resolución de primera instancia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por aquél, y, asimismo, confirmó el fallo de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de designación de juez partidor, designando como árbitro partidor a doña nombre reservado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, por cuanto omite la correcta aplicación del principio general de la prescripción extintiva, al permitir la prosecución de la acción de nombramiento de juez partidor para liquidar una comunidad post-matrimonial, la que se hizo jurídicamente exigible, a más tardar, con la ejecutoria de la sentencia de nulidad matrimonial, el 17 de septiembre de 1985; y que, habiendo transcurrido más de treinta y ocho años desde dicha ejecutoria, la acción destinada a liquidar los efectos derivados de la nulidad matrimonial se encuentra irremediablemente extinguida por prescripción.
3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas que, al ser aplicadas, producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1317, 1776 y 1782 del Código Civil y los artículos 227 N° 1 y N° 2 y 232 del Código Orgánico de Tribunales.
Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el arbitrio interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
4°.- Que, en subsidio del recurso de casación en el fondo, el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar el fallo apelado, sin efectuar consideración alguna de hecho ni de derecho.
5°.- Que, como se ha expresado, el recurso de casación en la forma fue interpuesto en subsidio, esto es, para el evento de no acogerse el de casación en el fondo deducido por el recurrente. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en los artículos 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada y, cuando se deduzcan recursos de forma y de fondo contra la misma resolución, ambos deben presentarse simultáneamente y en un mismo escrito; además, si se acoge el recurso de forma, el de fondo se tendrá por no interpuesto, sin que la ley contemple la situación inversa.
6°.- Que, a partir de dicho marco normativo, se concluye que el orden lógico para conocer de ambos recursos corresponde, en primer término, al de casación en la forma y, luego, al de casación en el fondo, y no del modo propuesto en autos. Ello, porque, habiendo ya esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho sustantivo al resolver el primero de ellos, se encuentra impedida de examinar con posterioridad una causal fundada en un presunto vicio del procedimiento o de la sentencia, cuyo eventual acogimiento importaría la anulación del fallo previamente revisado.
Tal hipótesis, además de inviable, evidencia que la posibilidad de alegar una causal de invalidación formal ha precluido. Esta conclusión se ve respaldada por lo establecido en el artículo 808 del mismo cuerpo legal, al disponer que, si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo y se acoge el primero, se tendrá por no interpuesto el segundo, sin que el legislador regule la situación inversa, lo que revela que esta no resulta procedente.
En este entendimiento, es uniforme la doctrina y la jurisprudencia (Mosquera Ruiz, Mario, y Maturana Miquel, Cristian, Los recursos procesales, 3ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 363; Corte Suprema, 6 de noviembre de 2025, Rol N° 40.807-2025; 3 de mayo de 2022, Rol N° 7.466-2022; 22 de enero de 2021, Rol N° 97.206-2020; y 20 de enero de 2021, Rol N° 119.184-2020).
7°.- Que, por lo razonado, el recurso de casación en la forma, en la manera en que fue planteado por la parte demandada, resulta procesalmente incorrecto y, por ende, improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Seguel Lizana en representación del demandado y se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por este mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha once de diciembre de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 237– 2026.