Carga de la prueba
- Fecha
- 30 de enero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Concesionaria Valle del Biobio S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1378-2020
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14425-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Benavides Casals, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Carga de la prueba · Legitimación activa · Responsabilidad extracontractual · Deber de seguridad · Requisitos de la responsabilidad civil · Ausencia de infracción legal · Acción de indemnización de perjuicios · Ausencia de agravio · Falta de presupuestos de la acción · Concepto de daño moral · Actuar negligente · Doctrina · Obra pública · Recurso en contra de hechos del proceso · Atropello con resultado de muerte · Acreditación del daño moral · Responsabilidad concesionario · Vínculo afectivo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 963-2024, 30 de enero de 2026, «con Concesionaria Valle del Biobio S.A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En autos Rol C-14.425-2016 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado/ Concesionaria Valle del Bio Bio S.A.”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas Sacyr Chile S.A. y Concesionaria Valle del Bio Bio S.A. y, además, se desechó la demanda indemnizatoria.
Recurrida por la parte demandante de casación en la forma y apelación el fallo de primer grado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad formal y lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el referido recurrente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, declarándose el primero de ellos inadmisible por esta Corte.
Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil; 172 Nº 2 y 10 de la Ley Nº 18.290; y, 35 de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas, Decreto 900 del Ministerio de Obras Públicas.
La denuncia de infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, la sustenta en que el tribunal de alzada confirma la sentencia de primera instancia y concluye que no existe responsabilidad extracontractual indemnizable a favor de los actores, pese a que el artículo 2314 del Código Civil consagra como regla general la responsabilidad por todo daño que pueda imputarse a dolo o negligencia; seguidamente, esgrime que el artículo 2329 del citado Código contiene una presunción de culpa respecto de quien, en el ejercicio de una actividad ejecuta actos o incurre en omisiones que vulneren el deber de no dañar a otro, señalando que tal precepto, aplicado a personas jurídicas, funda la llamada “responsabilidad por hecho propio” de la entidad, la cual descansa en el reproche de no adoptar las medidas de cuidado y seguridad adecuadas. En este orden, indica que los sentenciadores prescinden de ambas normas al descartar la responsabilidad de las demandadas, ya que pese a existir plena prueba del actuar negligente de aquellas se desecha la demanda.
En lo que dice relación con la supuesta conculcación al artículo 35 de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas, precepto que -indica- hace responsable a la sociedad concesionaria por los daños que ocurran en la construcción, reparación y conservación de la obra pública que administra, afirma que la concesionaria, en su calidad de administradora y explotadora de la vía, tiene el deber de garantizar la seguridad de los usuarios, por lo que el rechazo de la demanda importa la inobservancia del estatuto de responsabilidad especial.
Finalmente, acusa transgresión a lo previsto en los numerales 2 y 10 del artículo 172 de la Ley de Tránsito, esgrimiendo que tal disposición contempla presunciones de responsabilidad derivadas de conductas imprudentes del conductor de un vehículo, especialmente en maniobras de retroceso y en zonas donde existen peatones; así, postula que en el proceso, ha quedado acreditado que el chofer del camión involucrado realizó maniobras de retroceso sin la debida precaución, golpeando y atropellando a la víctima, pero que no obstante ello, las sentencias de primera y segunda instancia descartan esta presunción de responsabilidad, sin que medie un pronunciamiento claro y correcto al efecto, vulnerando -de aquella manera- el texto expreso de la ley, añadiendo que tampoco se analiza el hecho que la vía se encontraba en obras, circunstancia que intensificaría el deber de cuidado.
Arguye que, de no haber incurrido los sentenciadores en los errores de derecho denunciados, se hubiese acogido la demanda; por tanto, solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se acoja la demanda, condenando a las demandadas al pago de las indemnizaciones solicitadas, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto, y en lo que interesa a la resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1-. A fojas 2, comparece Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interponiendo, en primer término, demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A., Sacyr Chile S.A., Constructora Donoso Venegas y Compañía Limitada, nombre reservado y de nombre reservado, solicitando se les condene al pago solidario de $100.000.000 para cada uno de los demandantes.
Refiere que el 12 de mayo de 2014, a las 8:00 aproximadamente, mientras nombre reservado, de 19 años, transitaba por la berma en el sector Agua de la Gloria, camino Concepción-Cabrero, fue atropellado por un camión de gran tonelaje conducido por nombre reservado, el cual realizaba maniobras de retroceso, falleciendo en el lugar; precisa que el lugar de los hechos corresponde a la obra pública fiscal denominada “Concesión, Autopista Concepción-Cabrero”, adjudicada por Decreto Supremo MOP n° 226 de 7 de junio de 2011 al grupo Sacyr Concesiones.
Sobre cómo se configura el hecho ilícito, esgrime que el conductor no estaba atento a las condiciones del tránsito y que no contaba con colero o asistente de maniobra, incumpliendo la normativa de seguridad, reiterando que tampoco existía señalización que advirtiera las maniobras de retroceso, que la zona de trabajo no estaba debidamente aislada para evitar el paso peatonal y que el lugar de los hechos no contaba con veredas ni lugar demarcado para la circulación peatonal.
En lo que respecta a la responsabilidad que atribuye a las demandadas, asevera que las empresas concesionarias y subcontratistas no tomaron medidas de precaución adecuadas para evitar el accidente. En efecto, manifiesta que Empresa Sacyr, se adjudicó la realización de la obra pública y tomó a su cargo el contrato de construcción de la obra, indicando que es responsable del ilícito civil por su propio hecho. En torno a la responsabilidad de la Sociedad Concesionaria Valles Bío Bío, indica que aquella tiene la administración y explotación de la Ruta Concepción-Cabrero, por lo que de acuerdo con la Ley General de Concesiones y el respectivo contrato, está obligada a dar seguridad a quienes transitan por la ruta, acotando que de conformidad al artículo 35 del Decreto Supremo 900 responde de los daños que, con motivo de la ejecución de la obra, o de la explotación de la misma, se causaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el MOP después de adjudicado el contrato, cuyo no sería el caso.
Por su parte, a la demandada Constructora Donoso Venegas y Cía. Ltda., le atribuye la ejecución material de la obra, imputándole, además, de los hechos recién mencionados, no contratar un conductor prudente, afirmación que sustenta en que aquel registraba distintas infracciones de tránsito. Finalmente, la responsabilidad de nombre reservado la hace radicar en su condición de dueño del camión con que fue impactada la víctima, en tanto que la de nombre reservado, en su calidad de conductor del mismo. Concluye que la responsabilidad de todos los demandados mencionados en este párrafo descansa en lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; puntualizando que atendido lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil, deben responder de manera solidaria.
En lo atinente a los daños, refieren el sufrimiento que les causó la pérdida de un ser querido, más aun teniendo presente su corta edad, haciendo hincapié en que los demandantes tienen derecho a ser reparados en condiciones de dignidad y equidad.
En subsidio, solicita que los demandados sean condenados, por los mismos hechos, al pago de las indemnizaciones ya señaladas, pero de forma individual, conjunta o simplemente mancomunada, con costas.
2.- A fojas 89, comparece la Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A., solicitando el rechazo de la demanda; reconoce la fecha y lugar del accidente, indicando que ocurrió en una zona señalizada y que la obra tenía delimitada la zona en que podían transitar los peatones, concluyendo que el accidente obedeció a la propia conducta de la víctima; expone que el chofer vio que el escolar se desplazaba en dirección al camión con la cabeza gacha, razón por la que le advirtió en reiteradas ocasiones tocando la bocina, pero él siguió su marcha; seguidamente, indica que se tramitó otro procedimiento fundado en los mismos hechos, en los que demandaron los familiares que vivían con la víctima.
Argumenta que, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Concesiones, su parte no está frente a una excepción de la responsabilidad subjetiva, agregando que por estos hechos el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar, para lo cual tuvo en consideración que la víctima se desplazaba, en una zona prohibida y debidamente delimitada, con audífonos y sin cerciorarse de su entorno.
Por otro lado, alega que el camión que protagonizó el accidente no estaba bajo su supervisión directa y que el chofer no era empleado suyo, sino que del demandado nombre reservado, por lo que su parte carecería de legitimación pasiva.
Recalca que las maniobras de retroceso del camión se realizaron con alarmas sonoras activadas y en zona de trabajo restringida, y que los daños obedecieron a la conducta de la víctima, lo que en el caso operaría como eximente de responsabilidad o que, al menos, hubo exposición imprudente al daño, conforme dispone el artículo 2330 del Código Civil. Asevera que no obsta a lo señalado el mérito del informe SIAT, por cuanto se ha de tener presente que los trabajos en cuestión se rigen por la ley especial y Bases de Licitación, operando las autorizaciones administrativas -en el caso la del inspector fiscal- como eximentes. Finalmente, aduce que no hay lugar a la solidaridad, ya que su parte no tuvo participación alguna en los hechos denunciados, y la coparticipación se daría solo en relación a los demandados nombre reservado, nombre reservado y Constructora Donoso Venegas y Cía. Ltda.
De forma subsidiaria, alegó que los montos demandados son desproporcionados, además, de no ser efectivos los daños invocados, en tanto no se advierte la vinculación requerida para la procedencia de la acción indemnizatoria, desde que los demandantes no poseían cercanía con la víctima, razón por la que carecerían de titularidad para demandar, acotando que, en todo caso, el daño moral debe ser acreditado. Agrega que la madre de la persona fallecida ya fue indemnizada, según daría cuenta el mérito de la causa Rol 10.203-2014, tramitada ante el 3° Juzgado Civil de Concepción.
3.- A fojas 211, comparece Sacyr Chile S.A., solicitando el rechazo de la demanda, expone que para la ejecución de la obra adjudicada se subcontrató a Constructora Donoso Venegas y Cía. Ltda., la que -a su vez- requirió los servicios del transportista nombre reservado.
Argumenta que el accidente se produjo por el ingreso imprudente de la víctima a la zona, aseverando que cumplió con toda la normativas aplicable, por tanto, la ausencia de responsabilidad de su parte, fundada en que el accidente se debió exclusivamente a la conducta imprudente de la víctima, quien habría ingresado voluntariamente a la zona de obras sin autorización; fundada en la misma circunstancia, argumenta que en el caso tendría lugar la responsabilidad atenuada, conforme dispone el artículo 2330 del Código Civil, reparando en que si bien el informe SIAT alude al incumplimiento de las normas de la ley de tránsito, no considera que esta actividad se ejecuta al alero de la Ley de Concesiones.
4.- A fojas 272 comparece la Empresa Constructora Donoso Venegas y Cía. Ltda., reconociendo que fue subcontratada para la ejecución de ciertas labores en la obra pública en cuestión, sin embargo asevera que el camión involucrado en el accidente no estaba bajo su supervisión directa al momento de los hechos, sino que fue arrendado por Sacyr Chile S.A. directamente, precisando que el camión era propiedad de nombre reservado y era conducido por nombre reservado, por tanto, solicita el rechazo de la demanda a su respecto.
5.- Se tuvo por evacuada la contestación de la demanda de los demás demandados en rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, y en cuanto a lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que, el 12 de mayo de 2014, siendo las 8:00 horas nombre reservado (Q.E.P.D.) fue atropellado por el camión Placa Patente Única ZJ-6356, falleciendo como consecuencia del politraumatismo ocasionado por el impacto.
2.- Que el mencionado camión era conducido por el demandado nombre reservado, quien no mantuvo la atención debida en las condiciones del tránsito mientras realizaba las maniobras de retroceso.
CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, en primer lugar, procede al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A. y Sacyr Chile S.A., teniendo para ello en consideración que la legitimación dice relación con la vinculación existente entre un sujeto y la situación jurídica de fondo, por lo que queda supeditada a si el demandante tiene relación con el evento dañoso y el perjuicio alegado, puntualizando que, si bien en la causa Rol C-010203-2014, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, otros familiares ejercieron la acción indemnizatoria por los mismos hechos, aquello no excluye a los actuales actores de la posibilidad de ejercer su derecho a pedir indemnización, desde que no existe un orden de prelación excluyente, en virtud del cual sólo los parientes más cercanos puedan demandar.
En cuanto al fondo del asunto, bajo los supuestos fácticos consignados en el motivo que antecede, los sentenciadores establecieron la responsabilidad del conductor del camión en el hecho ilícito, razonando que el artículo 167 de la Ley de Tránsito contempla presunciones de responsabilidad que pesan sobre el conductor que no esté atento a las condiciones del tránsito, determinando que el demandado nombre reservado no mantuvo la atención debida en las condiciones del tránsito mientras realizaba las maniobras de retroceso con el camión que conducía, puesto que vio que el peatón ingresó a la zona de trabajo, limitándose a tocar la bocina, reacción que considera insuficiente para evitar el atropello; seguidamente trae a colación lo prescrito por el artículo 169 de la misma Ley, precepto que hace solidariamente responsables por los daños ocasionados al conductor, propietario y al tenedor del vehículo, salvo que demuestren que el vehículo fue usado contra su voluntad, concluyendo positivamente en torno a la responsabilidad solidaria que le asiste al demandado nombre reservado, dueño del vehículo.
En lo atinente a la responsabilidad de la concesionaria y empresas constructoras, determina que de conformidad al artículo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, el concesionario responde por los daños de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el MOP, después de haber adjudicado el contrato, determinando que estas demandadas incumplieron la normativa sobre señalización. En lo relativo al deber de diligencia con el que habrían actuado estas demandadas, argumenta que si bien la prueba es contradictoria, conforme autoriza el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, otorga mayor valor al informe de SIAT de Carabineros, documento en el que se consignó que en el lugar faltaba una señal vertical para peatones que indicase el sector de trabajo en la vía y la inexistencia de canalización o de vías de desplazamiento para peatones, pese a existir proximidad de domicilios en la zona de la obra. Por consiguiente, también determina la responsabilidad solidaria que pesa sobre la Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A, encargada de la conservación y explotación de la obra pública Autopista Concepción-Cabrero, así como de la demandada Sacyr Chile S.A., ejecutora de esta.
Por otro lado, descarta la responsabilidad de la demandada Constructora Donoso Venegas Ltda., en atención a que el empleador del chofer del camión era Transportes Vera, decisión que no fue materia del recurso que nos ocupa.
Luego, al razonar en torno a los perjuicios, analiza la prueba testimonial aportada por los actores, exponiendo que ellos describen el impacto que tuvo la muerte de nombre reservado en la vida de los demandantes, causándoles un profundo dolor, en especial a su hermana Fernanda, ya que era quien convivía más de cerca con el joven. Añade que la referida prueba se opone a los testimonios de la madre y hermanos de la víctima, quienes declaran que la relación del joven fallecido con el padre y sus medios hermanos era lejana o casi inexistente, destacando que el padre nunca dio pensión de alimentos, ni mantuvo cercanía con su hijo, a quién habría reconocido a los 18 años por petición de los hermanos, entregándole para su manutención cinco mil pesos como dos veces al año, puntualiza que -incluso- uno de los medios hermanos conoció al fallecido solo unos meses antes de su deceso. Asimismo, aduce que el hermano mellizo del fallecido, relató que la víctima era gay y que su papá lo odiaba por aquello y que, en cuanto a los hermanos demandantes, expuso que a Nathalie sólo la vieron una vez, en tanto que con Fernanda y Lucas compartieron un par de veces.
Siguiendo la línea argumental, la sentencia trae a colación una definición de daño, entendiéndolo como el sufrimiento y dolor por la afectación de intereses extrapatrimoniales, razonando que si bien los demandantes acreditaron con certificados de nacimiento su parentesco con víctima –esto es, padre y hermanos de simple conjunción- de la prueba testimonial rendida por la demandada, se desprende que la relación entre el fallecido y demandantes era escasa o distante. Destaca que para que el dolor sea indemnizable, se requiere que aquel deba tener relevancia suficiente, la cual no es posible tener por cierta, dada la “escasa relación y cercanía” de los demandantes con el difunto, por lo que procede al rechazo de la demanda.
QUINTO: Que, iniciando el análisis del recurso, en cuanto aquel denuncia infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en primer término, se ha de tener presente que estas son normas de carácter sustantivo con base en las cuales se estructura la responsabilidad civil extracontractual; luego, es posible advertir que la acusación de conculcación a tales preceptos se estructura sobre una premisa errada, esto es, que los sentenciadores no dieron por acreditado el hecho negligente o ilícito que se imputa a los demandados, circunstancia que no guarda correspondencia con lo razonado por los tribunales de instancia, tal como queda en evidencia de la lectura de los motivos décimo quinto y vigésimo de la sentencia de primer grado, de cuyo mérito se colige que el actuar negligente de las demandadas fue un hecho establecido en la causa, desprendiéndose del tenor de la sentencia que la pretensión fue rechazada por considerarse que el daño invocado carecía de la entidad que se requiere para ser indemnizado.
Sin perjuicio que este defecto, sería suficiente para desechar este capítulo de nulidad, por no advertirse el agravio invocado, exigencia relevante no sólo por ser una imposición legal, sino porque la labor de esta Corte debe ajustarse al agravio denunciado, encuadrando así la competencia de este tribunal de casación. Es pertinente poner de relieve que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana responde a la idea de producción de un daño a otra persona por haberse transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás, o bien, de algún deber específico de cuidado. Seguidamente, se ha de recordar que son requisitos copulativos de la responsabilidad civil extracontractual, además, de la capacidad -la que en caso alguno fue discutida-, la necesidad de una acción u omisión del agente; la culpa o dolo de su parte; el perjuicio o daño a la víctima; la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, así como la ausencia de una causal de exoneración de responsabilidad.
SEXTO: Que, efectivamente los sentenciadores no estimaron que la entidad del daño que habrían experimentado los actores por la muerte de nombre reservado (Q.E.P.D.) fuese significativa, es decir, de una magnitud tal como para que proceda imponer el deber de indemnizar y, por lo mismo, acoger la acción indemnizatoria incoada, ya que si bien se verificó que los demandantes estaban unidos por una relación de parentesco con la víctima -hermanos de simple conjunción y padre-, fue descartado que hayan mantenido una vinculación afectiva acorde con el vínculo filiativo que los unía, hecho que los recurrentes no controvierten en lo sustancial. De consiguiente, para dar lugar a una acción indemnizatoria de daño moral por repercusión o rebote, no basta la existencia de un vínculo de parentesco, sino que, por sobre todo, se requiere de un estrecho vínculo afectivo que permita la convicción del sentenciador respecto de la lesión efectiva a la integridad psíquica del demandante. El vínculo de parentesco, entonces, es sólo un indicio que debe ir acompañado de otras circunstancias que permitan deducir la existencia de la aludida lesión, cuyo no es el caso.
Sobre este último aspecto, conviene hacer hincapié en que el daño moral se identifica, en general, con la expresión latina pretiumg doloris o “precio del dolor”, el que involucra aspectos tales como el dolor corporal, perjuicios estéticos o de agrado; o cualquier deterioro que afecta la calidad de vida y, al igual que los otros daños reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que generen la obligación de indemnizar debe acreditarse, ya que sólo debe reconocerse a aquellas personas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero.
La aludida afección, en el caso que se revisa, se hace residir en el sufrimiento que provocó a los demandantes la pérdida de un hermano e hijo; efectivamente, no puede desconocerse, como tantas veces lo ha indicado esta Corte, que “un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario, este principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.” (CS, Rol 13.853-2022)
Explica nombre reservado que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, pág. 298).
A su vez, la doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (nombre reservado, obra citada).
SÉPTIMO: Que, siguiendo estos razonamientos, corresponderá a la parte demandante probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en cambio el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa, regla que precisamente siguieron los sentenciadores, pues dando valor a los antecedentes del proceso, particularmente a la prueba testimonial rendida por la demandada, concluyeron que los demandantes poseían una relación con la víctima que no guardaba correspondencia con el vínculo de parentesco que los unía, determinando que los hermanos demandantes vieron en pocas oportunidades u ocasionalmente a la víctima, circunstancia que imposibilitaba tener por cierto el daño que invocaron como fundamento de su pretensión indemnizatoria; de igual forma, en relación al padre demandante, no sólo se constató la existencia de una relación afectiva distante, sino que -además- la inobservancia de sus obligaciones parentales.
Lo expuesto y razonado en los motivos que anteceden, fuerza descartar la infracción a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2319 del Código Civil, ya que como se sabe, ambos reconocen el derecho a ser indemnizado, siempre que se tengan por concurrentes todos los requisitos de la responsabilidad, presupuesto que en el caso no concurre, por lo que malamente el negar lugar a la demanda podría importar conculcación al mandato contenido en aquellos.
OCTAVO: Que, como se puede advertir, además, del erróneo planteamiento del libelo, se observa que la conculcación que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas recientemente analizadas, requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, de esta forma, habría que establecer que los demandantes no sólo estaban unidos con la víctima por lazos de familiaridad, sino que también por estrechos vínculos afectivos, circunstancia que -como se dijo- fue rechazada por los sentenciadores de instancia.
NOVENO: Que, como se sabe, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, sin que logré alterar lo resuelto el capítulo final del recurso de casación.
En nada altera lo razonado la denuncia de vulneración a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ya que como se sabe aquella corresponde a una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resulta incuestionable que no se impuso a los demandantes una carga probatoria impropia, debiendo destacarse que la actividad probatoria de la demandada fue la que permitió descartar la correspondencia que se presume existe entre los lazos filiativos y los afectos, razón que también impide que el arbitrio pueda prosperar en este extremo.
DÉCIMO: Que, en lo relativo a la acusación de conculcación de lo previsto en los numerales 2 y 10 del artículo 172 de la Ley de Tránsito (actual artículo 167 números 2 y 10 de la Ley Nº 18.290), fundada en que los sentenciadores desatendieron las presunciones de responsabilidad en ellas contenidas, se ha de concluir que tal impugnación enfrenta idéntica problemática a la antes expuesta, desde que el actuar negligente del conductor demandado, así como la subsecuente responsabilidad del dueño del mismo constituyen hechos establecidos en el proceso. Con todo, conviene tener presente que pese a que en el encabezado de la norma se habla de presunción de responsabilidad, aquella más bien hace referencia a presunciones de culpabilidad, lo que resulta coherente con lo razonado en el motivo décimo quinto de la sentencia de primer grado, en tanto se determina que el conductor del vehículo incurrió en el hecho ilícito que se le imputa, siendo -a su vez- responsable por los perjuicios que de tal hecho deriven, el dueño del vehículo, siempre que no concurra alguna de las hipótesis de excepción que allí se indican, debiendo reiterarse -en lo pertinente- lo razonado en los fundamentos sexto a noveno de este fallo. Igual razonamiento es posible extender a la denuncia de violación al artículo 35 del Decreto 600 del Ministerio de Obras Públicas, desde que en el caso no se ha desconocido el deber de seguridad que pesa sobre la concesionaria de una obra pública, según se lee del considerando décimo octavo de la sentencia de instancia recién citada.
UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra (S) Eliana Quezada.
Rol Nº 963-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.