Excepción anómala
- Fecha
- 2 de febrero de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Pachon Transportes y Servicios Ltda. con Minera Pacific West Resources Limitada
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 685-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Illapel, Rol 257-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, María Catepillán Lobos, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Irene Rojas Miño
- Disidencia
- MARÍA CAROLINA UBERLINDA CATEPILLÁN LOBOS,JESSICA DE LOURDES GONZÁLEZ TRONCOSO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 54, 150, 310, 680, 690, 692
Codigo de mineria: art. 233 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Excepción anómala · Manifestación de voluntad · Nulidad de concesión minera · Excepción de prescripción extintiva · Pertenencias mineras · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Errónea aplicación del derecho · Derecho preferente · Procedimientos mineros · Extinción de pertenencia · Superposición de pertenencia minera · Manifestación de pertenencia minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13952-2024, 2 de febrero de 2026, «Pachon Transportes y Servicios Ltda. con Minera Pacific West…»
Historia del caso
En el mismo rol 13952-2024
- Casación en la forma y en el fondo Excepción anómala 2 feb 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis.
Visto:
En autos Rol N°C-257-2019 del Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Pachón Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, también conocida como Minera Pwr Limitada, por sentencia de doce de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda de nulidad de concesión minera y se declaró la extinción de las pertenencias denominadas “La Divisa Diez del 1 al 20”, por encontrarse superpuestas a las pertenencias “Pacha Dieciocho del 1 al 40”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 inciso final en relación al artículo 98, ambos del Código de Minería.
Se alzó el demandado, quien opuso en segunda instancia la excepción de prescripción y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la acogió y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada y en su lugar rechazó la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en la forma -que fue declarado inadmisible- y de fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Minería, fundado en que la nulidad de concesiones mineras se tramita en procedimiento sumario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 233 del Código de Minería. Alega que en el juicio sumario los incidentes deben plantearse en la audiencia de contestación y conciliación, tal como lo mandata el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y que el tribunal de alzada solo puede conocer de cuestiones debatidas en primera instancia, conforme al artículo 692 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la excepción de prescripción fue opuesta tardíamente en segunda instancia, por lo que la Corte de Apelaciones no podía acogerla; y al hacerlo, se infringe el principio de especialidad pues deben prevalecer las normas propias del juicio sumario.
En un segundo capítulo alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. Explica que el artículo 96 del Código de Minería no exige que la demanda de nulidad deba ser notificada dentro del plazo de cuatro años y que dicho código no contine normas especiales sobre la interrupción de la prescripción. Señala que la afirmación de que su interrupción se produce con la sola presentación de la demanda se funda en el tenor literal del inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, que sólo exige “la demanda judicial”, lo que es equivalente a lo que dispone el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la misma institución señalando que “interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa en contra del poseedor”. En definitiva, sostiene, para que opere la interrupción de la prescripción la ley no exige una demanda o recurso judicial notificado sino sólo que se haya presentado.
Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo resolutivo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda de nulidad de pertenencias mineras, con costas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- Las manifestación de las pertenencias de la demandante denominadas "Pacha Dieciocho del 1 AL 40" fue presentada el 14 de agosto de 2012 en autos Rol V-771-2012 del Juzgado de Letras de Illapel, en uso del derecho preferente conferido por la concesión de exploración minera "Pacha Dieciocho", cuyo pedimento fue presentado el 20 de enero de 2010 ante el mismo juzgado. Fue inscrita el 3 de septiembre de 2012, a fojas 2.185, Nº 1.132 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Illapel, correspondiente al año 2012.
Con fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en la causa Rol V-771-2012 y se declaró constituida la concesión minera de explotación denominada "Pacha Dieciocho 1 Al 40", con una superficie total de 152 hectáreas a favor de Pachón Transportes y Servicios Limitada, la que se inscribió a fojas 186, Nº 35, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Illapel, correspondiente al año 2015.
2.- La manifestación de las pertenencias de la demandada, “La Divisa diez del 1 al 20” fue presentada el 04 de marzo de 2013, en causa Rol V-135-2013 del Juzgado de Letras de Illapel y fue inscrita con fecha 15 de marzo de 2013, a fojas 374, Nº 212, del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Illapel, correspondiente al año 2013. Aquella manifestación se aportó por parte del solicitante a Inversiones HQC Limitada, según consta en la inscripción de fojas 1.488, Nº 762, del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Illapel, correspondiente al año 2013.
Con fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en la causa referida, aprobándose el plano y acta de mensura y se declaró constituida la concesión minera de explotación denominada "La Divisa Diez del 1 Al 20", con una superficie total de 76 hectáreas, a favor de Inversiones HQC Limitada. Sentencia que se inscribió a fojas 360, Nº 63, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Illapel, correspondiente al año 2015.
3.- La pertenencia minera "La Divisa Diez del 1 AL 20", se superpone completamente en sus 76 hectáreas a la pertenencia minera "Pacha Dieciocho 1 al 40".
4.- La demanda de nulidad se interpuso el 27 de marzo de 2019 y fue notificada mediante exhorto el 8 de agosto de 2019.
Sobre la base de tales antecedentes la judicatura del fondo razonó que para interrumpir civilmente la prescripción es necesario que la demanda se haya notificado y entre la publicación a que se refiere el artículo 90 del Código de Minería y la notificación de la demanda transcurrió con creces el plazo de cuatro años previsto en el artículo 96 de dicha norma, por lo que decidió acoger la excepción de prescripción.
Tercero: Que, en cuanto a la infracción de los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Minería, respecto al tipo de procedimiento en el que pueden oponerse las llamadas excepciones anómalas, en este caso la prescripción, esta Corte ya ha decidido que no se encuentran limitadas sólo al ordinario. Es así como en los autos Rol N° 24.968-14 y Nº 5559-2017, se señaló que la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer en segunda instancia las excepciones de prescripción y pago efectivo de la deuda, debe entenderse en sentido amplio y por tanto aplicable a todo procedimiento declarativo, como el sumario establecido por el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, constituyendo el procedimiento ordinario, conforme al artículo 3º del mismo cuerpo legal, uno de aplicación común a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén expresamente sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, corresponde su aplicación. De este modo, hallándose la norma del artículo 310 inserta en el Título VII del Libro II, que trata del juicio ordinario, resulta aplicable en el procedimiento materia del juicio.
Cuarto: Que, en base a los hechos reseñados en el considerando segundo, y en lo que atañe al recurso deducido, no existe duda que transcurrió más de cuatro años entre la publicación en el boletín de minería de la sentencia del grupo de pertenencias de la demandante y la notificación de la demanda de nulidad de la concesión de la demandada. También existe certeza que no había transcurrido ese término entre la indicada publicación y la presentación de la demanda. La sentencia recurrida entendió que había operado la interrupción civil de la prescripción de la acción de nulidad por la mera presentación de la demanda, sin que fuera necesaria la notificación de esta.
Quinto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).
Sexto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1°.- si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°.- si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3°.- si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Séptimo: Que, como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don nombre reservado, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner cargo a los escritos”. (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).
Octavo: Que, a criterio de esta Corte, la correcta doctrina es la sostenida, entre otras, en sentencia de esta Corte Suprema, de 31 de mayo de 2016, en causa Rol N°6900-15, y recientemente el 14 de marzo de 2025 en causa Rol Nº17.332-23, esto es, que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Ello, porque se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; además, el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; luego, la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y finalmente, porque la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal.
Noveno: Que, además, como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor -que equivale a exigir se le notifique- es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).
Décimo: Que interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que, si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido.
Undécimo: Que, en cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N°47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”).
Duodécimo: Que, para concluir, es necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.
Décimo Tercero: Que, en virtud de lo anterior, la sentencia de segunda instancia incurre en un error en cuanto no da correcta aplicación a los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, con lo cual será acogido el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista.
Acordado el pronunciamiento de fondo de la excepción de prescripción con el voto en contra de la ministra Sra. González y de la ministra suplente Sra. Catepillán, quienes estuvieron por rechazar ese capítulo de nulidad, por los siguientes argumentos:
1° Que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con esta data y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, con una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.
2° Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal -es decir, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.
3° Que, de este modo, para quienes disienten, a la sola presentación de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación, razón por la cual estiman que la sentencia impugnada aplicó correctamente las normas que se denuncian vulneradas.
Por su parte la ministra señora González tuvo, además, en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción únicamente respecto a “ciertas acciones que prescriben en cierto tiempo” y sólo referidas a aquellas mencionadas en los artículos 2522 y 2521 del citado código, cuyo texto se circunscribe a las acciones que prescriben en tres años a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos; aquellas de dos años que refieren a los honorarios de jueces, abogados, procuradores; las de médicos y cirujanos; las de directores o profesores de colegios y escuelas; las de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejerzan cualquier profesión liberal. A éstas se agregan, conforme el artículo 2522, aquellas que prescriben en un año relativa a mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo y, en general, la acción de toda clase de personas por el precio de servicios que prestan en forma periódica o accidentalmente, dando como ejemplo, los posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. Además, aun cuando el artículo 2523 establece que la interrupción de la prescripción de las acciones de corto tiempo mencionadas opera por el mero requerimiento, que puede incluso ocurrir fuera de un proceso judicial, no corresponde aplicarse en la especie, puesto que la ley limita su ámbito de aplicación a las acciones previstas en los ya reproducidos artículos 2521 y 2522 del mismo Código, y por ello tratándose en este caso de una prescripción especial de corto tiempo cabe igualmente recurrir a las reglas generales de los artículos 2503 y 2518 Código Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Irene Rojas y el voto en contra, de sus disidentes.
Rol N°13.952-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y la abogada integrante señora Irene Rojas M. No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis.