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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17456-20259 feb 2026
Fecha
9 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de personería
Carátula
nombre reservado con Sindicato Westfire Establecimiento Faena Mel (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 758-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3438-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 767
Ley N° 18.092: arts. 102, 103, 105, 106
Descriptores
Falta de personería · Acción ejecutiva · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Infracción normas decisoria litis · Requisitos del pagaré · Falta de mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Inadmisible por manifiesta falta de fundamentos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17456-2025, 9 de febrero de 2026, «con Sindicato Westfire Establecimiento Faena Mel (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3438-2023, caratulado “nombre reservado con Sindicato Westfire Establecimiento Faena Mel”, el tribunal a quo, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, complementada el seis de agosto del mismo año -en lo que interesa al recurso- rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 10 del Código Civil, 234 del Código del Trabajo y 7 del Estatuto del Sindicato, al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo no obstante que el pagaré que se ejecuta en autos no fue suscrito ni por el Directorio ni por el Presidente del Sindicato, requisito que establece la ley para su plena validez y eficacia.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado declarando que se hace lugar a la excepción de prescripción (sic) y, por lo tanto, se rechace en todas sus partes la demanda ejecutiva entablada, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 1 de agosto de 2023, nombre reservado presentó gestión preparatoria en contra del Sindicato Westfire Establecimiento Mel a fin de que se le notifique judicialmente el protesto del pagaré suscrito por este último el 15 de mayo de 2023, por la suma de $18.000.000, pagadero en dos cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $9.000.000, la primera con vencimiento el 15 de mayo de 2023 y, la segunda, el 15 de junio del mismo año. Refirió que el requerido no pagó la cuota N° 1, constituyéndose en mora.

2) Notificado el deudor de la gestión, éste no consignó fondos para cubrir el capital, intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad de la firma dentro de plazo, por lo que se tuvo por preparada la vía ejecutiva.

3) El 15 de diciembre de 2023, nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra del Sindicato Westfire Establecimiento Mel, por la suma de $18.000.000 más reajustes, intereses y costas.

La fundó en que es dueña del pagaré suscrito el 15 de mayo de 2023 por el sindicato ejecutado, representado por nombre reservado, por la suma de $18.000.000, pagadero en dos cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $9.000.000, la primera con vencimiento el 15 de mayo de 2023 y, la segunda, el 15 de junio del mismo año. Refirió que el requerido no pagó la cuota N° 1, constituyéndose en mora, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita la acción ejecutiva para su cobro.

4) El ejecutado -en lo que interesa al recurso- opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el pagaré que se cobra en autos no reúne los requisitos que la ley exige para ser calificado como título ejecutivo, debido a que el sujeto que aparece suscribiendo el documento Sr. nombre reservado, carecía de poder para representar al Sindicato al tiempo de la firma del pagaré, esto es, al día 15 de mayo de 2023.

5) La ejecutante contestó el traslado y pidió el rechazo de la excepción, argumentando que es el ejecutado quien debe acreditar la falta de personería de quien suscribió el pagaré en representación del Sindicato; agregando que el documento cumple con todos los requisitos legales desde que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario, teniendo a la vista el certificado de vigencia del directorio del sindicato.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- rechaza la excepción opuesta de falta de mérito ejecutivo del título, teniendo para ello en consideración que al tenor del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se dota al pagaré del carácter de título ejecutivo por la sola concurrencia del ministro de fe que autoriza la firma del suscriptor, circunstancias que en el caso de marras se cumplieron. Añade que, aun cuando las alegaciones formuladas por el ejecutado, así como los medios probatorios aportados, podrían haber resultado atendibles y susceptibles de una adecuada valoración, ello habría sido posible únicamente en el supuesto de haberse planteado la excepción procedente para el caso en cuestión. En este sentido, queda de manifiesto que la excepción interpuesta por el ejecutado no era la contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la vía de impugnación elegida resultó errónea y, en consecuencia, ineficaz para los fines pretendidos.

En consecuencia, el fallo sanciona que el pagaré cumple o reúne todos los requisitos necesarios para otorgarle fuerza ejecutiva, razón por la cual deniega la excepción.

CUARTO: Que como se puede apreciar de la lectura del arbitrio queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 434 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 102, 103, 105, 106 y 107 de la Ley N° 18.092, que regulan precisamente los requisitos para que el pagaré tenga mérito ejecutivo. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, el permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, se observa que el libelo recursivo carece de peticiones en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita que “revoque el fallo de primer grado declarando que se hace lugar a la excepción de prescripción”, lo que resulta totalmente erróneo, impidiendo a esta Corte fijar su competencia, por cuanto la indicada excepción de prescripción no fue materia del juicio.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Vinicio Cuevas Suárez, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. nombre reservado.

Rol N° 17.456-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Zepeda (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 09 de febrero de 2026.