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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53798-202424 feb 2026
Fecha
24 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Banco Santander-chile Chile con Constructora Lc2 Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 151-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1013-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177, 464, 467, 477, 478
Ley N° 20.886: arts. 2, 6
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Cláusula de aceleración · Hipoteca · Acción hipotecaria · Renovación de la acción ejecutiva · Excepciones perentorias · Interpretación restrictiva · Reserva de derechos · Triple identidad de la cosa juzgada · Cobro de mutuo hipotecario · Excepciones dilatorias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53798-2024, 24 de febrero de 2026, «Banco Santander-chile Chile con Constructora Lc2 Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 53798-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos ejecutivos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol C-1.013-2022 caratulados “Banco Santander-Chile / Constructora LC2 Limitada” por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós se rechazaron con costas las excepciones opuestas, contempladas en los números 14, 18 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución.

En contra de dicha resolución se alzó la ejecutada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro y por decisión de mayoría, revocó el fallo, en cuanto se rechazó la excepción de cosa juzgada y en su lugar la acogió, con costas.

La ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo en su contra.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso en estudio denuncia la infracción de los artículos 464 N°7 y N°18, 477, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el proceso, señala que la sentencia recurrida no se hizo cargo del contenido del fallo recaído en el primer proceso aludido, en el que se rechazó la primera demanda ejecutiva incoada y, sin entrar a revisar los argumentos, se limitó únicamente a constatar si la excepción acogida -la del N°7-, se encontraba o no mencionada expresamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, dando así una errada aplicación a la norma interpretativa del artículo 19 del código sustantivo.

Considera que se encuentra establecido en el proceso que la sentencia dictada en la causa anterior, rol C-583-2022 del mismo tribunal a quo y que sirve de sustento a la excepción de cosa juzgada aquí promovida, desestimó la acción ejecutiva interpuesta en contra de la ejecutada, al no haberse dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 6° inciso 2° de la Ley N°20.886 sobre tramitación electrónica, dado que el formato original del título ejecutivo en cuestión -una escritura pública de 12 de noviembre de 2019, de mutuo hipotecario- no era electrónico razón por la cual debía presentarse materialmente al proceso, en dependencias del tribunal y quedar en custodia, de manera que al no haberse dado cumplimiento a lo anterior, no correspondía haber dado curso a la demanda ejecutiva, pese a lo cual, se dio curso a la ejecución.

Por lo expresado, en la sentencia dictada en aquel proceso, la señora juez a quo acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el título ejecutivo carecía de las condiciones establecidas en la ley para tener fuerza ejecutiva, porque al deducirse la demanda no concurrían los presupuestos para estimarla oportunamente incoada, al carecer en aquel momento de mérito ejecutivo.

Añade que lo anterior no permite concluir que aquel fallo contenga una declaración relativa a que la obligación sub lite no exista, resultándole evidente el error de derecho que reclama, al basarse el fallo en la existencia de un defecto formal, relacionado con la inobservancia de un requisito necesario para la procedencia de la acción, lo que queda incluido en la hipótesis de “falta de oportunidad” del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, pero que no dice relación con la existencia de la obligación o su eventual extinción, sino que tiene un carácter de dilatorio.

Expresa además que la parte ejecutada puede oponer cualquiera de las excepciones del artículo 464 del código citado, todas en un mismo escrito, pudiendo tratarse ellas de excepciones dilatorias o perentorias. En el primer caso, si se acoge una dilatoria, se le permite al ejecutante renovar el procedimiento, sin que pueda afectarle la autoridad de cosa juzgada, la que sí opera respecto de las perentorias.

Indica que la institución de la “renovación de la acción ejecutiva”, contemplada en el citado artículo 477, permite que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución pueda renovarse, siendo ello precisamente lo acontecido en este caso, razón por la cual, no podría concluirse que exista un pronunciamiento que haya fallado o resuelto el asunto que ha sido materia de la controversia de autos y que legitime y haga procedente la aplicación de la institución de la cosa juzgada, no resultando afectados los principios y la finalidad de dicho instituto, porque tal alcance, de acuerdo con el artículo 175 del mismo cuerpo normativo, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

Añade que de la lectura de la sentencia dictada en el primer proceso, queda claro que la excepción acogida se basó únicamente en un defecto formal, incluido en la hipótesis del ya mencionado artículo 477, que tiene un carácter dilatorio, como lo es la falta de oportunidad, que es la excepción relativa a la insuficiencia del título, pudiendo renovarse la acción cuando el defecto o vicio externo, de forma, es susceptible de ser subsanado, sin modificar el título.

En consecuencia, no habrá cosa juzgada entre la actual demanda y la anterior sentencia si, por una razón procesal, ésta fue desestimada y ello debido a que la pretensión no ha sido juzgada ni en cuanto a lo pedido ni a su fundamento jurídico inmediato, resultando por ende manifiesto el error de derecho incurrido por la sentencia recurrida, al aplicar erradamente las normas antes citadas, señalando que el argumento correcto es el contenido en el voto en contra.

Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 2 de junio de 2022 el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de un mutuo hipotecario, en contra de Constructora LC2 Limitada, como deudora principal y de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, como avales, fiadores y codeudores solidarios, ello en virtud de un mutuo hipotecario a tasa fija, celebrado el 12 de noviembre de 2019, por 12.375 U.F., a pagar en 144 cuotas, lo que luego fue reprogramado el 8 de octubre de 2021, en virtud de la Ley N°21.229 -que estableció un plan económico de emergencia durante el Covid-, postergando 5 cuotas.

En dicho mutuo se constituyó una hipoteca de primer grado con garantía general, sobre la propiedad de domicilio reservado, de Curicó, además de otra hipoteca de primer grado con garantía general, sobre la propiedad de domicilio reservado, ambos gravámenes debidamente inscritos.

Señala que se deben los dividendos desde el N°19, que venció el 1 de enero de 2022 en adelante y vienen a hacer exigible la cláusula de aceleración, demandando el total adeudado, correspondiente a 11.639,235 U.F., equivalente a $380.535.477 a la fecha de la demanda, más intereses, reajustes y costas.

b) Una vez notificados los demandados, opusieron idénticas excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los folios 15 y 16, cada una en subsidio de la otra, a saber, la del N°14, nulidad de la obligación; N°18, cosa juzgada y N°7, falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

En cuanto interesa al recurso y en relación con la excepción de cosa juzgada, señala que esta misma acción ya fue ejercida previamente, bajo el rol C-583-22, del mismo tribunal, proceso en el que se acogió la excepción del N°7, lo que vincula con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, estimando que hay triple identidad entre aquella causa y la de autos.

c) Al evacuar el traslado, la ejecutante pidió el rechazo de las excepciones, reconociendo que hubo otro juicio, en el que se acogió la mencionada excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pero que ello ocurrió, al no acompañarse la copia material de la escritura pública de mutuo y que, por dicho motivo, no debió darse curso a aquella demanda ejecutiva. Por lo anterior, señala que dicha sentencia no se pronunció acerca del fondo del asunto, sino que acogió la excepción señalada por ese vicio, invocando el artículo 477 del mencionado cuerpo legal, en cuanto a que la acción ejecutiva puede ser renovada, por lo que no resulta procedente alegar cosa juzgada.

d) El tribunal a quo rechazó las excepciones con costas, alzándose los ejecutados;

e) La Corte de Apelaciones de Talca revocó lo decidido, solo en cuanto se desechó la excepción de cosa juzgada y en su lugar, la acogió.

f) Entre las partes de este proceso y ante el mismo tribunal, se siguió el juicio ejecutivo rol C-583-22, en el que fue presentada demanda ejecutiva el 24 de marzo de 2022 y perseguido el cobro del mismo mutuo hipotecario que es materia de esta ejecución.

En dicho proceso fue dictada sentencia definitiva el 23 de mayo de 2022, que acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto del título, por ser aquel uno de formato en papel, pese a lo cual, al deducirse la demanda, se acompañó únicamente en formato digital, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6° inciso 2° de la Ley N°20.886, decisión que no fue recurrida.

TERCERO: Que, la decisión del tribunal a quo fue rechazar la excepción de cosa juzgada, atendido lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, norma que estimó aplicable, puesto que la sentencia dictada en el proceso rol C-583-22, que acogió la excepción del N°7, se fundó únicamente en que no siendo el título ejecutivo uno electrónico, no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°20.886, puesto que aquél debió aportarse materialmente al proceso y quedar en custodia, lo que no ocurrió, razón por la que no debió darse curso a esa acción -tal como lo dispone el apercibimiento contenido en la citada norma-, de lo cual concluyó que se había tratado de una excepción de carácter dilatorio, posible de ser subsanada, por lo que la ejecución podía renovarse, como ocurrió en autos, no operando entonces la institución de la cosa juzgada.

CUARTO: Que, la sentencia recurrida determinó, por decisión de mayoría, revocar y acoger la aludida excepción, al estimar que había triple identidad entre ambos procesos y siendo la regla general el que toda sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo produzca cosa juzgada respecto de otro de igual naturaleza, cuando concurra dicha triple identidad a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción la constituiría la institución de la “renovación” de la acción ejecutiva, consagrada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, por lo cual, la normalidad procesal será que no podrá volver a entablarse un nuevo procedimiento entre las mismas partes, con el mismo objeto y con idéntica causa de pedir, constituyendo la excepción la renovación en referencia. A lo anterior, se sumó el razonamiento referido a que las normas que consagran excepciones deben ser interpretadas de forma restrictiva y el elemento gramatical de interpretación, del artículo 19 inciso 1° del Código Civil, unido al 23 del mismo cuerpo normativo, teniendo especialmente en consideración lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expresado y del tenor literal del texto del artículo 477 ya invocado, advierten que sólo procede la renovación de la acción ejecutiva, cuando ésta es rechazada en el primer juicio, en virtud de las excepciones de incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, por lo cual, habiéndose acogido, en el otro proceso, la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es de aquellas que prevé el citado artículo 477; y concurriendo triple identidad entre ambos procesos, concluyen que corresponde acoger la excepción de cosa juzgada.

QUINTO: Que, de lo expresado, consta que el asunto controvertido que esta Corte debe resolver dice relación con determinar si la alegación de cosa juzgada fue correctamente acogida.

SEXTO: Que, al efecto debe considerarse que la defensa que puede plantear un ejecutado en un proceso como el de autos, se concreta en las excepciones que se contienen en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla tanto alegaciones dilatorias como perentorias, las cuales deben formularse conjuntamente, en un solo escrito y deben ser resueltas en la sentencia definitiva, radicando precisamente la diferencia sustantiva entre ambas, en los efectos que producirá la decisión contenida en el fallo, puesto que tratándose de las dilatorias, se le permite al ejecutante renovar el procedimiento, sin que le pueda afectar en el nuevo proceso la autoridad de cosa juzgada que sí opera respecto de las perentorias, a menos que se haga expresa declaración de la reserva a que se refieren los artículos 467 y 478 del código invocado y el tribunal consienta en ello.

SÉPTIMO: Que, siendo un hecho establecido por los jueces del fondo que en el primer juicio ejecutivo, rol C-583-2022 del mismo tribunal a quo, se acogió la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por no haberse aportado junto a la demanda la copia física de la escritura pública de mutuo hipotecario, correspondiente al título ejecutivo, sino que solo una copia digital, aludiendo dicha sentencia a lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2° de la Ley N°20.886, concluyendo la sentenciadora que, atendido lo ocurrido, debió haberse dado aplicación al apercibimiento contenido en dicha norma y tener por no iniciada la ejecución, lo que no fue subsanado por el acompañamiento posterior de la mencionada escritura, razones por las cuales se acogió la citada excepción.

OCTAVO: Que, el mencionado artículo 6 de la Ley N°20.886 establece, en sus dos primeros incisos, lo siguiente:

“Artículo 6º. Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.”

NOVENO: Que, de la lectura tanto del argumento esgrimido en su oportunidad para acoger la excepción del N°7, en el proceso rol C-583-2022, como del artículo 6 invocado para ello, fluye que el tribunal, al acoger la aludida excepción de falta de requisitos del título, se apoyó en la circunstancia formal, cual es que el título no se había acompañado en su soporte original, cuestión que si bien fue luego cumplida, se estimó que no podía ser subsanada.

De la manera expuesta, no cabe duda que la excepción acogida se basó únicamente en la existencia de un defecto puramente formal, relacionado con la inobservancia de un requisito necesario para aportar el título al proceso, situación que evidentemente queda incluida en la hipótesis de la falta de oportunidad a que se refiere el citado artículo 477 y, por lo tanto, tiene el carácter de dilatoria, como la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar, incorporando en ese supuesto situaciones previstas en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, esta Corte ha resuelto que: “Acogida la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, o sea, rechazada la ejecución por falta de oportunidad, puede el ejecutante renovarla acompañando todos los antecedentes que forman el título y que no fueron aportados al promoverse la demanda ejecutiva”. (C. Suprema, 27 abril 1939, R., t. 37, sec. 1ª, p. 18)

DÉCIMO: Que, atendido lo razonado en los motivos precedentes aparece que los jueces del fondo, al acoger la excepción de cosa juzgada en una situación en que esta institución no ha operado, han contravenido lo previsto en el artículo 477 del mismo cuerpo de leyes, por falta de aplicación, puesto que en el presente caso sí ha operado la renovación que regula este precepto.

UNDÉCIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia recurrida no puede ser mantenida si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, puesto que, de haberse aplicado tal norma como en derecho correspondía, habrían concluido necesariamente el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte ejecutada, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de las demás disposiciones legales que comprende el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Enrique Labra Muñoz, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, la que en consecuencia se invalida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde, conforme a la ley.

Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Repetto quién, por los fundamentos dados por la sentencia de segunda instancia y especialmente porque la falta de acompañamiento del título en la precisa oportunidad señalada por la ley, esto es, al deducir la demanda, no puede ser entendida como una “falta de oportunidad” en la ejecución, expresión que alude a la exigibilidad de la obligación contenida en el título y no a la ausencia de éste, tomando en consideración que en este caso el ejecutante pudo pedir la reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro don Mario Carroza E. y la disidencia, de su autora.

Rol Nº53.798-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Prado, por estar con feriado legal. Santiago, 24 de febrero de 2026.