Carga de la prueba
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cat Administradora de Tarjetas S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2147-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1611-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Cláusula contractual · Excepciones en el juicio ejecutivo · Actuación excede el marco de la autorización · Disconformidad con la valoración de la prueba · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2411-2025, 11 de marzo de 2026, «Cat Administradora de Tarjetas S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, rol C-1611-2023, caratulados “CAT Administradora de Tarjetas S.A. con nombre reservado”, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones a la ejecución del artículo 464 N°s. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, dispuso continuar con la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de las sumas cobradas, con costas.
Impugnado dicho fallo por la ejecutada por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, previo rechazo de la mencionada nulidad, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, hizo lugar únicamente a la defensa del artículo 464 N° 7 del estatuto adjetivo civil, por lo que absolvió al demandado de la acción ejecutiva deducida en estos antecedentes.
Contra esta última decisión el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustancial en análisis se denuncia como primer capítulo el quebrantamiento del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha resuelto que el título fundante de la acción carece de fuerza ejecutiva, por exceder el monto máximo de las operaciones de crédito autorizadas por el demandante conforme al contrato celebrado, sin que sus argumentos se extendieran a los aspectos que dicen relación con la señalada excepción a la ejecución, buscando desconocer obligaciones adquiridas con el acreedor.
En todo caso, asevera que la prueba de los presupuestos de sus alegaciones recae sobre quien las entabla, más aún si se trata de un juicio ejecutivo en que se esgrime un título que es prueba de la obligación que se busca ejecutar, por lo que también estima vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, ya que se acoge una excepción sin que se hubiere rendido probanza sobre sus basamentos, liberando al ejecutado de la carga de la prueba que pesaba sobre aquel, imponiéndosela a la ejecutante.
En un segundo acápite da cuenta de la infracción de los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil, toda vez que aun en el caso que se estime que el mandatario obró fuera del mandato conferido, la sanción propia no es la nulidad del acto ejecutado, ni la falta de fuerza ejecutiva. Los supuestos fácticos y jurídicos en que descansa la excepción opuesta y aceptada por la sentencia impugnada se sustentan en que el mandatario se ha extralimitado en sus poderes, llenando un pagaré con un monto superior al autorizado en el mandato, pero la contravención a los contornos de aquel, en perjuicio del mandante produce el efecto indicado en el artículo 2147 del Código Civil. En este orden de ideas, alude al artículo 8° de la Ley N° 18.092, que establece una regla especial para el caso en que una persona suscribe una letra de cambio sin tener facultad para actuar, dentro de las que no se contempla la nulidad del título.
Reclama, como último capítulo de nulidad, la transgresión de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, ya que el monto por el cual se completó el pagaré de marras no fue elegido arbitrariamente sino que fue determinado en su oportunidad, según lo establecía el contrato celebrado entre las partes, por lo que no puede ser desconocido en esta oportunidad, más aún cuando deben primar los principios de la ley del contrato y del cumplimiento de aquellos conforme a la buena fe, que consagran las aludidas normas legales, respectivamente.
Aduce que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho, rechace todas las excepciones a la ejecución opuestas, disponiendo que se siga adelante hasta el total pago de su acreencia.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece CAT Administradora de Tarjetas S.A. solicitando que se despache mandamiento de ejecución por la cantidad de $16.782.189, más intereses, con costas, esgrimiendo al efecto un pagaré suscrito por Jorge Caycho Pachas en representación convencional de la ejecutada nombre reservado.
2.- La ejecutada, dedujo las excepciones a la ejecución de los números séptimo y décimo cuarto del artículo 464 del estatuto procesal civil, en el que se arguye, en lo que dice relación con el recurso, que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución le es inoponible por haber sido suscrito por un mandatario que obró fuera de los límites del mandato conferido y por no haber prestado su consentimiento para obligarse conforme al artículo 1445 del Código Civil ni ha sido legítimamente representado conforme al artículo 1448 del mismo texto legal, por lo que los títulos acompañados carecen del mérito ejecutivo en los términos de la primera excepción enunciada. Evacuando el respectivo traslado, el ejecutante aseveró que no excedieron los límites del mandato otorgado, por lo que no es procedente la inoponibilidad ni la consecuente nulidad alegada, más aún si el pagaré presentado cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.092.
3.- El juez de primer grado, por sentencia de 3 de octubre de 2023, rechazó ambas excepciones a la ejecución, específicamente la del numeral séptimo del artículo 464 del estatuto adjetivo civil, dado que no se sustenta en una situación fáctica que se oriente a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente, aparece dotado, resultando, en consecuencia, impertinentes las alegaciones que pretenden basar su defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal.
4.- Que el ejecutante se alzó en contra de dicho pronunciamiento y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 28 de diciembre de 2024, la revocó, sólo en cuanto hace lugar a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la cláusula tercera del contrato suscrito con el ejecutado la línea rotativa de crédito estipuló como monto máximo la suma de $3.883.109, sin que conste en el proceso alguna solicitud ni convención relativa al aumento de la línea de crédito conforme a la indicada convención y, en ningún caso, por la cantidad dineraria demandada; lo que conlleva que no se satisface el supuesto de exigibilidad por el monto que en ella se comprende en el pagaré materia de autos, sin que se justificara la existencia de una suma mayor a la autorizada en consonancia con los términos contractuales, por lo que el título fundante de la acción deducida carece de fuerza ejecutiva.
Por lo anterior, se absolvió de la ejecución al demandado, con costas.
TERCERO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la excepción fue acogida dado que no se satisface el supuesto de exigibilidad de la obligación por el monto que se anota en el pagaré materia de autos, dado que no consta en el proceso una solicitud o convención relativa al aumento del monto de la línea de crédito conforme a las reglas de la cláusula Tercera del Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, por lo que el valor de las operaciones de crédito autorizadas por el demandante era la suma máxima de $3.883.109, sin que se justificara la existencia de un monto superior a aquel, por lo que, en definitiva, la acción deducida carece de fuerza ejecutiva, encuadrándose en la hipótesis del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, en efecto, la defensa de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandante, tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución (Sentencia de la Corte Suprema N° 64.552-2023). En definitiva, se encuadran en ella todas las impugnaciones que importan un cuestionamiento concreto a los presupuestos esenciales del juicio ejecutivo, sin cuya concurrencia no existiría título hábil o este no sería tal.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado.
QUINTO: Que, en las condiciones reseñadas, no cabe duda que las alegaciones del ejecutante carecen de la suficiencia necesaria para postular la existencia de un título ejecutivo, pues aquellas se sustentan en un contrato celebrado con la ejecutada, pero no es menos cierto que el monto que se consigna como adeudado no se condice con dicho convenio acompañado al proceso, por lo que no se vislumbra la infracción al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, los jueces del grado no yerran al determinar que al título le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que aquel tenga fuerza ejecutiva, absolutamente, ya que el monto consignado en el instrumento mercantil no está autorizado de manera alguna; razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
SEXTO: Que, en todo caso, el recurso de nulidad sustancial discurre sobre la transgresión de la normativa atingente al mandato, su extensión y validez; sin considerar el fundamento de los sentenciadores para acoger la excepción a la ejecución; por lo que el recurso se construye sobre la base de hechos que los jueces del grado no tomaron en consideración dado que la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, su análisis, examen y valoración da cuenta que no dice relación con la extralimitación del mandatario en la ejecución del encargo.
SÉPTIMO: Que, en todo caso, la sentencia cuya anulación se intenta, en parte alguna violentó, como pretende la demandante, el artículo 1698 del Código Civil, ya que la transgresión se produciría en cuanto la sentencia obligue a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, no ha ocurrido, toda vez que esta actividad de las partes “no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Paillas Peña, Enrique, “Estudios de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, año 2002, páginas 31 y 32).
En el presente caso, el ejecutado no se vio en la necesidad de rendir prueba alguna para comprobar la veracidad de los dichos en que asentó la excepción del artículo 464 N° 7 del estatuto adjetivo del ramo, ya que aquellos se comprobaban con la sola justipreciación del contrato de apertura de crédito acompañado a la causa por la ejecutante; por lo que las alegaciones de la recurrente constituyen más bien una disconformidad con la valoración de las probanzas efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
OCTAVO: Que, de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Beatriz Cisternas Eltit, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Se previene que el Ministro Sr. Silva prescinde del considerando Sexto del fallo de casación, concurriendo al mismo en razón de sus otros fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y de la prevención, su autor.
Rol N° 2.411-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.