Decisiones contradictorias
- Fecha
- 7 de abril de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Avla S.A.G.R. y Otro con Luomo Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1115-2023
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33776-2019
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de fundamentar las sentencias · No se configura la causal · Falta de valoración documentos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción parcialmente · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24849-2025, 7 de abril de 2026, «Avla S.A.G.R. y Otro con Luomo Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 24849-2025
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 7 abr 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-33.776-2019, caratulado “AVLA S.A.G.R. y nombre reservado / Luomo Limitada”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia desechó las excepciones de los números 7 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la de prescripción, ordenando alzar la ejecución, sin costas.
La ejecutante se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de cuatro de junio de dos mil veinticinco y por decisión de mayoría, determinó confirmar el fallo de primer grado, con la siguiente declaración: “…que la excepción de prescripción solo se acoge parcialmente, respecto de las cuotas devengadas con anterioridad al 30 de enero de 2019, respecto de las cuales debe seguirse la ejecución”.
En contra de esta última resolución, la ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia, en su recurso de nulidad formal, que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en las causales previstas en el artículo 768 números 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera causal, considera que el fallo no contiene los elementos mínimos que requiere la norma señalada, porque el análisis particular del caso solo se centró en la presentación de la demanda, sin revisar los sentenciadores los antecedentes probatorios aportados al proceso, entre los cuales se incluye una copia de la escritura pública, suscrita por los ejecutantes y acompañada por ellos al presentar su demanda, razón por la cual estima que no se han respetado los principios básicos del debido proceso y de congruencia procesal.
Añade que el cobro de autos no se refiere únicamente a un pagaré, sino que se trata de una operación de financiamiento, compuesta por varios actos jurídicos concatenados y, si bien en la especie se dedujo la acción de cobro de los pagarés números 17353 y 17354, el origen de la deuda, como también de los títulos que habilitaron a esas empresas a demandar, incluiría dos certificados de fianza y codeuda solidaria, además de una escritura pública de acuerdo de pago en cuotas con subrogación, que fueron acompañados en el proceso. Hace presente que la excepción de prescripción no fue recibida a prueba, pese a lo cual fue acogida íntegramente por el tribunal de primer grado, en base a que, atendidos los propios dichos del actor, el incumplimiento se produjo al no pagarse las cuotas con vencimiento el 13 de diciembre de 2018, acelerándose las obligaciones en su totalidad en esa época, a partir de la cual debía computarse el término de un año contemplado en el artículo 98 de la ley del ramo, además de citar un “acuerdo de pago” en que consta igual declaración.
La recurrente y ejecutada comparte el razonamiento del tribunal a quo, puesto que le asignó valor probatorio a la señalada escritura de acuerdo de pago en cuotas con subrogación, que da cuenta de la fecha en que se incurrió en mora y la fecha en que se hizo exigible la totalidad de la deuda, esto es, el 13 de diciembre de 2018.
Indica que el motivo primero del fallo de segunda instancia contiene graves errores formales y de fondo, que constituyen el vicio en que asila su recurso; primero, al omitirse los requisitos del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, atendido que no realiza el debido análisis de la prueba rendida, en particular, de la documental, como se advierte en el motivo primero del fallo de alzada.
Además indica que se transgreden las normas de valoración de la prueba, concretamente respecto del valor de un instrumento público y la correcta argumentación del tribunal recurrido, porque al confirmar con declaración se dejó sin efecto el correcto razonamiento del tribunal de base, con lo que se habría infringido el principio de congruencia procesal y el debido proceso.
Sostiene, más adelante, que existen varios errores en cuanto a la argumentación lógica de la sentencia recurrida y una nula apreciación de la prueba, para lo cual hace presente que en el motivo vigésimo del fallo de primera instancia -eliminado por la decisión recurrida-, se razonaba en torno a las declaraciones contenidas en la demanda ejecutiva y en la escritura de acuerdo de pago relativa a la exigibilidad del total de la deuda, por lo cual la sentencia en análisis debía establecer, con precisión, los hechos sobre los que versa la cuestión que debe ser resuelta, haciéndose cargo de aquellos que hubieran sido aceptados o reconocidos por las partes, además de los que deben estar justificados con arreglo a la ley y, al suprimirse la motivación vigésima, debía desplegarse una nueva fundamentación sobre la prueba rendida en el juicio, lo que no ocurrió, limitándose las sentenciadoras a declarar que los pagarés contenían cuotas y que la cláusula de aceleración se ejerció al momento de ser presentada la demanda, sin un análisis correcto de la prueba, al no explicar por qué dejaron de tener valor las declaraciones contenidas en las ya referidas escrituras públicas.
Por ende, considera que no se reúnen en la especie las exigencias ni se ha argumentado en torno a la forma de dejar sin efecto el valor probatorio de un instrumento público, que contiene la declaración de voluntad unilateral de los ejecutantes, de fecha 13 de diciembre de 2018, el que hace plena prueba.
Respecto a la causal del N°7, referida a la existencia de decisiones contradictorias, expresa que en el motivo tercero del fallo de segunda instancia se señala que debe acogerse la excepción de prescripción hasta el 30 de enero de 2019, mientras que en el motivo primero se expuso que la cláusula de aceleración se ejerció el día 6 de diciembre de 2019, no siendo razonable ni lógico que la interrupción se produzca antes de la presentación de la demanda, por lo cual considera que la sentencia debió confirmarse pura y simplemente.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo acogiendo de forma íntegra la excepción de prescripción, con costas.
SEGUNDO: Que, para el análisis y resolución del recurso en estudio, conviene dejar consignado que la segunda causal invocada, esto es, la del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de “decisiones contradictorias”, concurre únicamente cuando las determinaciones contenidas en un fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, al interferir unas con otras.
Al efecto, esta Corte ha resuelto que: “Es inaceptable la causal que se hace consistir en que la sentencia contiene decisiones contradictorias si la contradicción que se invoca se refiere a la oposición o falta de congruencia entre lo expuesto en un considerando y lo resuelto en una de sus decisiones.” (C. Suprema, 30 octubre 1972, R., t. 69, sec. 1ª, p. 180).
También se ha decidido que “Es inaceptable la causal que se hace consistir en contener la sentencia decisiones contradictorias si la contradicción se refiere a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva.” (C. Suprema, 9 junio 1970, R., t. 67, sec. 1ª, p. 187).
TERCERO: Que, la señalada causal de nulidad no podrá tener acogida, puesto que los hechos señalados por el recurrente no la configuran.
En efecto, la anomalía esgrimida se refiere a la hipotética situación de contemplar, el mismo fallo impugnado, dos decisiones que sean imposibles de cumplir, porque una se opone a la otra, esto es, requiere que existan dos dictámenes o determinaciones -no dos razonamientos o argumentos- que recíprocamente se destruyen.
Lo indicado no ocurre en la especie, toda vez que existe un solo pronunciamiento, el cual acogió parcialmente la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado y recurrente.
En dichas circunstancias, la causal prevista en el N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, esto es, la prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, conviene dejar asentado que aquella solo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p. 96.)
QUINTO: Que, asentado lo anterior y para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal, se deben tener en consideración -en términos generales- los siguientes antecedentes del proceso:
a) El día 6 de diciembre de 2019, AVLA S.A.G.R. y Volcom Capital Deuda Fondo de Inversión (en adelante Volcom), dedujeron una demanda ejecutiva, para el cobro de dos pagarés, en contra de i) Industrias de Artículos para el Hogar Luomo Ltda., como deudora principal y en contra de ii) nombre reservado (representante legal de i), iii) nombre reservado, iv) nombre reservado y v) nombre reservado, estos últimos como avalistas, fiadores y codeudores solidarios.
Los pagarés fundantes de la acción son: el N°17353 suscrito a la orden de Volcom el día 13 de diciembre de 2017 por $74.006.285, pagadero en 77 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento desde 13 de junio de 2018 al 13 de octubre de 2024, correspondiendo la última de ellas a un cuotón de $34.916.777, siendo todas cuotas previas de aproximadamente un millón de pesos y fracción.
Se hizo presente en la demanda que AVLA era una sociedad anónima de garantía recíproca, constituida al alero de la Ley N°20.179 y que, en el ejercicio de su objeto social, garantizó la señalada obligación mediante la emisión del Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria N°17382, de 13 de diciembre de 2017 y se constituyó en fiadora de la deudora principal, por un “tipo de operación crédito en cuotas con bullet, con un plazo de 82 meses” y por un monto de $74.006.285 más una tasa de interés del 1,3%, con los mismos vencimientos señalados para el pagaré.
Se señala que la deudora principal no cumplió con la obligación caucionada a Volcom, a su vencimiento el 13 de diciembre de 2018 (cuota N°7), encontrándose en mora con dicho acreedor desde esa fecha, razón por la cual Volcom -como beneficiario- le cobró parcialmente a AVLA la obligación y, por ende AVLA le pagó $37.003.142, que corresponde al 50% del pagaré ejecutado, siendo el saldo ejecutado por Volcom, suma a la que deben añadirse los intereses y reajustes respectivos.
Además, hace presente que Volcom ha ejercido el derecho previsto en el artículo 14 de la Ley N°20.179, requiriendo el pago del saldo no cubierto de la obligación afianzada, por lo cual AVLA pagó, el 16 de septiembre de 2019 a Volcom la suma de $55.156.185, intereses incluidos, según consta de la escritura pública “de pago en cuotas”, suscrita entre ambos. Por lo expresado, AVLA le pagó parcialmente ese monto, según consta de la escritura de pago con subrogación y, por ende, cobran $55.156.185 para AVLA y $37.003.142 para Volcom.
El segundo pagaré materia de la ejecución es el N°17354, suscrito el 13 de diciembre de 2017 por 15.533 U.F., a pagar en 77 cuotas mensuales, desde el 13 de junio de 2018 al 13 de octubre de 2024 -cuotas que fluctúan entre las 140 y 210 U.F., más una última correspondiente a un cuotón de 5.423 U.F.
Se expresa que la ejecutada no pagó desde el vencimiento ocurrido el 13 de diciembre de 2018, correspondiente a la cuota N°7.
Se añade que AVLA se constituyó en fiador de la deudora principal, crédito en cuotas con bullet, por el mismo monto y cuotas y que Volcom, como beneficiario de la fianza, pidió el pago, que se hizo parcialmente el 16 de septiembre de 2019, por 8.831,25 U.F. (equivalente a $249.633.000) según consta de la escritura pública de pago en cuotas, quedando un saldo pendiente a favor de Volcom, de 7.766 U.F.
Manifiesta que Volcom ejerció el derecho previsto en el citado artículo 14, requiriendo el pago del saldo no cubierto, por lo cual AVLA le pagó dicho saldo ($249.633.000) el 16 de septiembre de 2019, razón por la cual solicita el cobro de $249.110.455 para AVLA y $219.535.656 para Volcom.
Indica que AVLA viene a subrogarse parcialmente en los derechos que a Volcom le correspondían como acreedor de las señaladas obligaciones, por los montos efectivamente pagados.
El total que se reclama es de $561.327.983, en razón de $304.789.185 para AVLA y $256.538.799 para Volcom más intereses.
b) El 30 de enero de 2020 se notificó de forma personal a la ejecutada nombre reservado.
c) El día 25 de junio de 2020, según consta de los folios 35 a 39, se notificó a todos los ejecutados, según lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
d) En el folio 43 constan las excepciones opuestas por los ejecutados Industrias de Artículos Para el Hogar Luomo Ltda., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
En cuanto interesa al recurso, opusieron la excepción de prescripción, prevista en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la acción se presentó el 6 de diciembre de 2019 y se les notificó el 25 de junio de 2020, habiendo reconocido la citada ejecutante que la deudora principal dejó de pagar su obligación, desde la cuota que vencía el 13 de diciembre de 2018 e indicaron que hicieron exigible el total del saldo adeudado como si fuera vencido, reclamando el pago del total acelerado a AVLA, ejerciendo así la cláusula de aceleración prevista en ambos títulos, lo que se desprende de la escritura denominada “acuerdo de pago con subrogación”, acompañada por la actora, que da cuenta que se exigió el pago íntegro a AVLA en diciembre de 2018.
Lo anterior se vincula con los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, en cuanto a que los pagarés prescriben en un año, lo que en autos habría acontecido holgadamente, desde diciembre de 2018, contado hasta la notificación de la demanda, puesto que pasaron 16 meses, recordando que el artículo 100 de la citada ley exige la notificación de la demanda para interrumpir dicho término.
En subsidio, plantea que la excepción procedería respecto de las cuotas devengadas entre diciembre de 2018 y junio de 2020, ambas inclusive, porque recién el 25 de junio de 2020 se notificó la demanda al obligado principal.
e) Al evacuar el traslado, la actora solicitó el rechazo de la excepción opuesta, porque la cláusula de aceleración ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor, no pudiendo invocarla el deudor, por lo cual, mientras exista una cuota pendiente conservan ellos las facultades que dicha cláusula les otorga y pueden ejercerla en cualquier momento, mientras no haya prescrito esa última cuota, en este caso, el 13 de octubre de 2024, razón por la cual la prescripción alegada no procede, puesto que la división en cuotas solo tenía por objeto facilitar el pago al deudor, pero no podría aquel aprovecharse de esa facilidad para alegar una prescripción improcedente, al ser solo una la obligación adeudada y si queda una cuota pendiente, no puede prescribir, sino a contar desde el vencimiento de esa última cuota.
Y, en el peor de los casos, solo procedería la prescripción de las cuotas anteriores a un año a la fecha de la notificación añadiendo que no hubo negligencia, porque estuvieron más de un año buscando a los ejecutados.
f) El 27 de abril de 2022, el tribunal a quo acogió la excepción de prescripción, alzándose el actor.
g) Por decisión de 4 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de mayoría, confirmó con declaración la sentencia de primer grado, declarando que dicha prescripción era parcial, respecto de las cuotas devengadas antes del 30 de enero de 2019, debiendo seguirse adelante con la ejecución de las restantes.
SEXTO: Que, la sentencia de primer grado, en lo que interesa al recurso y luego de analizar el concepto de la aceleración de un crédito, en relación con la normativa contemplada en la Ley N°18.092 y los propios dichos del actor concluyó, en su motivación vigésima, que el incumplimiento del deudor se produjo al no pagar las cuotas con vencimiento el día 13 de diciembre de 2018, acelerándose las obligaciones en su totalidad respecto del mismo, debiendo iniciarse en dicha fecha el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la ley recién citada.
A mayor abundamiento, sostuvo la sentenciadora que la ejecutante acompañó al proceso el documento denominado Acuerdo de pago con subrogación AVLA S.A.G.R. y AvalChile Fondo de Refinanciamiento I a VolcomCapital Administradora General de Fondos S.A., además del Repertorio N°7081/2019 de 16 de septiembre de 2019, en el que se indica expresamente que “el deudor dejó de pagar la séptima cuota con vencimiento el día trece de diciembre del año dos mil dieciocho, incurriendo en mora con dicha fecha, por lo que, de acuerdo a lo pactado en el respectivo pagaré (…) se hizo exigible la totalidad de la deuda”.
Atendido lo expresado, se decidió que, entre la fecha en la cual la obligación se hizo exigible -el 13 de diciembre de 2018- y el día en que fueron notificados los ejecutados -el 25 de junio de 2020- transcurrió en exceso el término de un año para la prescripción de la acción cambiaria, contemplado en los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, por lo cual dicha excepción fue acogida.
SÉPTIMO: Que, por su parte, las ministras recurridas, para resolver como lo hicieron, en su decisión de mayoría, consideraron que, tratándose de pagarés cuyo pago fue pactado en cuotas, la cláusula de aceleración se ejerce al momento en que se explicita la intención de aquello, lo que en la especie ocurre al tiempo de interponerse la demanda de autos, lo que ocurrió el día 6 de diciembre de 2019.
A continuación establecieron que, produciéndose la interrupción de la prescripción con la notificación legal de la parte ejecutada, la cual se hizo en diversas fechas, pero a partir del 30 de enero de 2020, al existir solidaridad la interrupción que perjudica a la primera codeudora notificada alcanzaba a los otros, razón por la cual establecen que el término de prescripción se debe contar hacia atrás, a partir de esa fecha, por lo cual concluyen que si bien corresponde acoger la señalada excepción, se hace solo de forma parcial, respecto de las cuotas devengadas con anterioridad al 30 de enero de 2019, sin señalar ni analizar, de forma alguna, la documental aportada por la actora, al deducir su demanda.
OCTAVO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N°3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación, de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
NOVENO: Que, a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las argumentaciones vertidas por las partes, en la etapa de discusión y de las pruebas que sean pertinentes, para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del citado cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre una infracción a leyes reguladoras de la prueba, que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
DÉCIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que las juezas de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger parcialmente la excepción de prescripción de la acción, sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que aquélla se sustentó ni hacerse cargo de la prueba rendida.
En efecto, el fallo nada dice respecto a la prueba documental rendida en el proceso por parte de la propia ejecutante, la que da cuenta de la declaración manifestada por ambas actoras, en cuanto a la época que consideraron como aquella en la cual se aceleró la obligación materia del proceso. Esa información consta de la copia de la escritura pública, cuyo repertorio es el N°7081/2019, intitulada “Acuerdo de pago en cuotas con subrogación. AVLA S.A.G.R y AvalChile Fondo de Refianzamiento I a VolcomCapital Administradora General de Fondos S.A. y otra”, la cual, en su cláusula primera, páginas 5 y 7, señala que “…el deudor dejó de pagar la séptima cuota con vencimiento el día trece de diciembre del año dos mil dieciocho, incurriendo en mora con dicha fecha, por lo que, de acuerdo a lo pactado en el respectivo pagaré (…) se hizo exigible la totalidad de la deuda.”
Si bien la decisión de primer grado analizó dicha documental y fundó en ella su decisión, la sentencia recurrida, al eliminar, entre otros, los considerandos vigésimo y vigésimo primero eliminó dichos razonamientos, pero sin incorporar otros que explicaran el porqué, pese a la declaración manifestada por los actores, se inclinaban por considerar como fecha de aceleración de la deuda, una diversa, lo que resultaba indispensable.
UNDÉCIMO: Que, lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que, en la especie, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo las juzgadoras de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, para establecer los presupuestos que consagra el legislador, a fin de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho, conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina, aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente, afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario.
De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
DUODÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal, prevista en el N°5 del artículo 768 del código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse parcialmente la excepción de prescripción de la obligación.
De conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, únicamente en cuanto dice relación a la causal del N°5 del artículo 768 del citado cuerpo legal, el que fue interpuesto por el abogado don Fernando Arturo Virot Zúñiga, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el cuatro de junio de dos mil veinticinco, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo, deducido por la misma parte, en el primer otrosí de la presentación del folio 11.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
N° 24.849-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.