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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2515-20259 abr 2026
Fecha
9 de abril de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
Zona Franca de Iquique S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 258-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3489-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 428, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Cláusula penal · Leyes reguladoras de la prueba · Cláusula compromisoria · Ausencia de error de derecho · Procedencia del recurso de casación en la forma · Prueba confesional · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Alegaciones nuevas · Excepción de incompetencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Zona Franca de Iquique (ZOFRI) · Competencia en única instancia · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No es susceptible de recurso alguno · No pago de tarifa · Otros contratos · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Término anticipado de contrato · Contrato de usuario · Demanda de restitución de inmueble · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2515-2025, 9 de abril de 2026, «Zona Franca de Iquique S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos sobre juicio sumario de restitución de inmuebles, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol N° C-3489-2022, caratulado “Zona Franca de Iquique S.A. con Importadora Cannon Center Limitada”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado, luego de rechazar la excepción de incompetencia, acogió la demanda y ordenó la restitución de los inmuebles que indica, disponiendo el pago de una suma equivalente a 2,17 unidades de fomento por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación de restituir el Sitio N° 60-H manzana F del Barrio Industrial a contar del seis de julio de dos mil veintidós y a pagar las tarifas de uso del mencionado lugar y del Sitio N° 4 Manzana 24 del recinto Amurallado II, sin costas.

Impugnado dicho fallo por el demandado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por pronunciamiento de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada, sin costas.

Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales primero, cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esta última en relación al número 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente; dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y sin las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, respectivamente.

SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que la sentencia de segundo grado, concluye que la Junta Arbitral no se encuadra en la definición legal de juez árbitro a que se refiere el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales y que la cláusula Décimo Octava del contrato reducido a escritura pública el 26 de febrero de 1991, como sus modificaciones posteriores, no reviste el carácter de compromiso o cláusula compromisoria, lo que conduce al rechazo de la excepción de incompetencia absoluta.

TERCERO: Que en este capítulo cabe señalar, desde luego, que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el referido recurso y confirmó el fallo.

Pues bien, el recurso de casación que se revisa deberá ser desestimado, desde que impugna el rechazo del arbitrio de nulidad formal deducido en contra de la sentencia de primer grado, invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos, esto es, la de haber sido dictado por un tribunal incompetente. Al efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Casarino Viterbo, Mario: “Manual de Derecho Procesal Orgánico”, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

CUARTO: Que por lo expresado precedentemente este capítulo del recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

QUINTO: Que, además, el compareciente adujo la causal del artículo 768 N° 4 del Código Adjetivo Civil dado que estima que no corresponde que el tribunal emitiera un pronunciamiento sobre la validez, vigencia y procedencia de la cláusula compromisoria contenida en el mentado contrato de usuario porque ello no le fue solicitado, sino que su intervención estaba limitada a constatar si, en la especie, la justicia ordinaria era absolutamente incompetente atendido que las partes pactaron libremente que el asunto debe ser conocido y dirimido por la Junta Arbitral integrada en la forma indicada en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, por lo que los sentenciadores de las instancias se han pronunciado sobre un punto que no ha sido sometido a su conocimiento, incurriendo en el defecto formal que se denuncia.

Además, el compareciente esgrime que la sentencia definitiva incurre en ultra petita al condenar a la demandada a pagar la suma de 2,17 unidades de fomento por día de retardo en la restitución del Sitio N° 60-H a contar del 6 de julio de 2022, a título de indemnización de perjuicios avaluada convencional y anticipadamente por los contratantes, lo que no fue señalado con precisión en la demanda, consignándose, incluso, una época distinta, a saber, “las que se devenguen durante el juicio” y establece que los montos serán determinados en una etapa posterior de ejecución del mismo, lo que tampoco fue solicitado al interponer la acción. Asimismo, se incurre en la causal de invalidación en estudio, al mantener en la decisión impugnada las motivaciones Décimo Novena, Vigésima y Vigésima Primera del dictamen de primera instancia, los que concluyen que se cumplen los requisitos para dar por terminado el señalado contrato de usuario anticipadamente, de lo que resulta, en definitiva, acoger la demanda y ordenar la restitución de los sitios involucrados, lo que no fue sometido a la estimación del tribunal al interponer la acción que solo abarcó la restitución judicial de los indicados sitios, sin postular solicitud alguna de dar termino anticipado al mentado contrato.

SEXTO: Que, el reseñado acápite de nulidad adjetiva adolece de la misma imperfección que el resuelto anteriormente, lo que constituye motivo suficiente para desestimar esta impugnación formal, sin otras consideraciones.

SÉPTIMO: Que el otro móvil de invalidación del fallo se sustenta en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal.

Reclama que la sentencia cuestionada no se hace cargo ni pondera la totalidad de la prueba rendida en este juicio, en particular, la instrumental, testimonial y confesional rendidas, omitiendo el debido análisis de todos los antecedentes aportados por la demandada que, en su concepto resultaban indispensables para la resolución del conflicto, la determinación de la responsabilidad contractual y legal de la demandante y la comprobación de los pagos que realizó por consignación de los meses que supuestamente estaban pendientes.

Afirma que, si se hubiera realizado adecuadamente y conforme a la ley la justipreciación de los medios probatorios habría llevado a los sentenciadores de alzada a determinar que la acción sumaria de restitución interpuesta resultaba del todo improcedente, por no cumplir con sus presupuestos básicos, al no pedir la declaración judicial de dar por terminado anticipadamente el contrato.

OCTAVO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

NOVENO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que en las motivaciones Décima Octava y Vigésima del fallo de primer grado -reproducidas en la sentencia cuestionada- se contiene el análisis de las probanzas rendidas, al decidir si concurrían cada uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada en autos y en su motivo Séptimo, se consignan las reflexiones que llevaron a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda, al estimar que “cualquier alegación de la sociedad relacionado con la terminación por expiración del plazo o sobre eventuales prórrogas son ajenas a la discusión, menos aún puede atenderse a la existencia de prórrogas justificadas, que no se aceptó pago con cheques o que se habría perseguido un pago mayor al inicialmente acordado, de manera que, apareciendo evidente la ausencia de pago, y el pacto relativo a la causal de terminación anticipada del contrato de usuario por no pago de las tarifas de uso durante tres meses, las alegaciones (del demandado) no pueden prosperar”.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de la fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que a la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

UNDÉCIMO: Que, el demandado también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia que la sentencia de segundo grado, al confirmar en todas sus partes la de primera, transgrede diversas normas legales. En un primer capítulo refiere que existe una contravención a los artículos 19, 1437, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil, toda vez que los juzgadores de las instancias consideran que la Junta Arbitral contemplada en la cláusula Décimo Octava del contrato primitivo no tiene el carácter de compromiso, omitiendo en dicha interpretación normas fundamentales del derecho positivo, como quiera que el contrato en mención es uno bilateral y oneroso que impone derechos y obligaciones para ambas partes, siendo una ley para los contratantes, debiendo preferirse la interpretación que sea capaz de producir efectos jurídicos relevantes. La mencionada Junta Arbitral fue creada precisamente como una garantía objetiva para resolver las diferencias entre los contratantes y conocida claramente la intención original de sustraer el conocimiento de la justicia ordinaria ha debido estarse más a ella que a lo literal de las palabras, por lo que cualquier discusión respecto de los terrenos concesionados deben quedar excluidos de los tribunales ordinarios de justicia.

En un segundo acápite, da cuenta de la transgresión a los artículos 1545 y 1546 del referido cuerpo de leyes, desde el momento que se estima que se cumplían los presupuestos de la acción restitutoria, por encontrarse terminado anticipadamente el contrato de usuario a partir de junio de 2020, luego del incumplimiento de sus obligaciones por tres meses a contar de marzo del mismo año, con lo que se vulneran los presupuestos de la acción restitutoria que exigía petición previa contenida en la demanda en tal sentido, omisión que no podía ser suplida por el tribunal.

En un tercer apartado, aduce que la sentencia de primera instancia, confirmada por la objetada, tiene por acreditado el supuesto incumplimiento de sus obligaciones por una pretendida confesión espontánea a la que atribuye pleno valor probatorio, por el solo hecho de haber alegado en estrados la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, lo que unido a la existencia de otros juicios seguidos en su contra, en que se ha determinado que la demandada se encontraría en mora en el pago de sus obligaciones, le permite concluir erradamente al tribunal que era procedente la terminación anticipada de la convención, por incumplimiento grave de las obligaciones pactadas desde marzo de 2020, con lo que se conculcan los artículos 1713 del Código Civil y 394, 399, 400 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

En cuarto lugar, estima que al atribuirle los sentenciadores del grado el carácter de pacto comisorio calificado a la cláusula de supuesto incumplimiento de obligaciones de la demandada, no obstante que dicha figura solo resulta procedente en el contrato de compraventa, que claramente no es asimilable al contrato innominado de usuario con instalaciones propias, en contravención a lo prevenido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al desnaturalizar, la figura en mención, atribuyéndole una entidad y carácter que no posee con inobservancia, además, de lo preceptuado en el artículo 1879 del estatuto civil.

En otro segmento de nulidad, reclama la falsa aplicación de los artículos 1567 N° 1 y siguientes del estatuto civil, al desacreditar la excepción de pago por consignación y restarle toda eficacia probatoria a un medio capaz de extinguir las obligaciones.

Finalmente, aduce que se incumplen los artículos 570 y 669 del Código Civil, dado que se desacredita la figura del derecho legal de retención de las edificaciones construidos en los terrenos cedidos en concesión, considerados como inmuebles por destinación que no pueden separarse en autos.

Afirma, que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del dictamen impugnado, pues de haberse aplicado correctamente los expresados preceptos se habría concluido, forzosamente, rechazar la demanda, por lo que solicita que se invalide la decisión impugnada y se dicte una de reemplazo que niegue lugar a las acciones incoadas en su contra, con costas.

DUODÉCIMO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia conforme se lee de los basamentos Décimo Octavo y Vigésimo de la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, que se dejaron asentados los siguientes hechos:

1.- Que la sociedad demandante, como concesionaria del Estado de Chile en la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, el 26 de febrero de 1991 celebró con el demandado el contrato de usuario N° 2969, en cuya virtud se autorizó a éste último a desarrollar operaciones comerciales como usuario de la Zona Franca de Iquique en los Sitios N° 40 A y 40 B de la Manzana D del Barrio Industrial ZOFRI; luego, se modificó dicho contrato el 1 de diciembre de 2006, ampliando la autorización al demandado a operar también en el Sitio N° 60-H de la Manzana F del Barrio Industrial; y, el 4 de mayo de 2007 se modificó nuevamente el contrato de usuario N° 2969 indicado, ampliando la autorización al demandado para operar además en el Sitio N° 4 Manzana 24 del recinto Amurallado II.

2.- Que si bien el contrato de usuario terminaría el 29 de septiembre de 2030, las partes establecieron como causal de terminación anticipada del contrato de usuario N° 2969 -la que, por cierto, operaría de pleno derecho-, el no pago de las tarifas de uso durante 3 meses.

3.- Que el demandado no pagó las tarifas por el uso de los sitios, encuadrándose su conducta con la hipótesis de terminación anticipada estipulada contractualmente por las partes en la letra c) de la cláusula vigésima segunda de la modificación de contrato suscrita el 4 de mayo de 2007; de lo que se desprende que el contrato ha terminado anticipadamente. Terminación que se produce con el solo incumplimiento, adeudando la sociedad demandada las tarifas desde marzo de 2020, por lo que se colige que el tercer mes de incumplimiento es mayo de 2020, por lo que el contrato terminó el 1 de junio de 2020.

DÉCIMO TERCERO: Que sobre la base de esos presupuestos fácticos el tribunal de primera instancia decidió que se configuran los requisitos que hacen procedente la restitución demandada, la existencia de un contrato de usuario que autorice al demandado a operar los sitios cuya restitución se demanda; y que el contrato terminó anticipadamente, porque el usuario ha incurrido en una de las causales al operar los sitios cuya restitución pide, por haber terminado anticipadamente el contrato de usuario N° 2969.

Asimismo, rechazó la excepción de contrato no cumplido, dado que la demandada no acreditó que su contraparte incumpliera sus propias obligaciones o no estuviere llano a hacerlo. En efecto, esta alegación se sustentó en que no obtuvo respuesta de la prórroga del contrato que solicitó y que el demandante se negó a recibir el pago de las tarifas acordadas, hipótesis que fueron rechazadas por el tribunal, atendido que se estableció que en ninguno de los instrumentos suscritos por las partes se constituyó esa contestación como una obligación -más aún si se tiene presente, además, que aquella extensión fue solicitada de manera extemporánea-, y que la negativa a recibir el pago no constituye un incumplimiento contractual, teniendo presente, además, que el artículo 1598 del Código Civil autoriza a la sociedad demandada a realizarlo válidamente, aun en contra de la voluntad del acreedor, mediante el pago por consignación.

En torno a la avaluación anticipada de perjuicios por incumplimiento en la obligación de restituir los terrenos estatuye que solo procede en el caso del Sitio N° 4 Manzana 24 del Recinto Amurallado II para el caso de terminación del contrato por el vencimiento del plazo acordado y no por otras causales, como ocurre en la especie, por lo que se rechaza la demanda en este capítulo. Mientras que se hace lugar respecto al Sitio N° 60-H de la Manzana F del Barrio Industrial, ya que las partes convinieron el pago de una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, ascendente a 2,17 unidades de fomento por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación de restitución.

Finalmente, tiene por acreditada la existencia de la obligación de la demandada de pagar la tarifa de uso por los sitios sub judice, que se devenguen desde octubre de 2022 hasta la restitución efectiva de los Sitios.

DÉCIMO CUARTO: Que, el pronunciamiento de segundo grado, luego de denegar la invalidación formal entablada por el demandado, confirmó la sentencia apelada, dando cuenta que el juez de primera instancia no yerra al acoger la demanda, ya que es evidente la ausencia de pago y el pacto relativo a la causal de terminación anticipada del contrato de usuario por no pago de las tarifas de uso durante tres meses y desechar las alegaciones de la demandada, atendido que la demandada “reconoció que no pudo cumplir sus obligaciones para con la sociedad demandante a partir de marzo de 2020, confesión judicial que está en concordancia con el mérito de las causas ejecutivas tenidas a la vista”. Asimismo, desechó la alegación de derecho legal de retención, por no formar parte de la defensa en primer grado.

DÉCIMO QUINTO: Que, para los efectos de un adecuado tratamiento de los tópicos planteados por el recurso de nulidad sustancial, es útil consignar que debe resolverse en primer lugar aquellas alegaciones que encierran la inobservancia de las normas reguladoras de la prueba delatadas, porque en el evento de acogerse, permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de la evidencia en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, Secc. 1ª, página 8).

DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, no existe conculcación a los artículos 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del estatuto civil, dado que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. En este orden de ideas, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa, lo que obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

La sentencia cuestionada, de manera apropiada, otorga mérito probatorio a las declaraciones de la representante de la demandada, puesto que en ellas se reconocieron hechos que resultan perjudiciales a la posición jurídica que su parte sostiene en el conflicto.

Haber procedido de otra manera, esto es, no otorgando a tales afirmaciones el carácter de prueba confesional, para luego conferirles el mérito de plena prueba, y consecuencialmente, a partir de las mismas, establecer un hecho de la causa, constituiría una infracción, porque el hecho así establecido cede en contra de los intereses del mismo confesante.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en ese contexto, es menester consignar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. La fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, debe ser denegada ya que tal disposición sólo establece una pauta para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo que tampoco pueden dar lugar a un recurso de casación en el fondo.

Tal es la regla que consagra la referida disposición legal, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba aparejada al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.

DÉCIMO NOVENO: Que, por lo relacionado anteriormente, el arbitrio procesal -en lo que se refiere a este capítulo de normas denunciadas como infringidas por el recurrente- se construye deficientemente, pues se erige sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona, desconociéndose como ya se dijo que ello corresponde a una atribución que es facultativa de los juzgadores y escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, apareciendo, además, que se ha justificado razonadamente en la sentencia, apreciando comparativamente las diversas pruebas rendidas, la decisión de rechazar la acción entablada precisamente porque a la hora de acreditar uno de sus presupuestos, no resultó suficiente.

VIGÉSIMO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Décimo Quinto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que se formulan persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que el recurrente vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.

En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, los sucesos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que el recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló con éxito la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe agregar que en los distintos acápites de nulidad sustancial se esgrime un error en la interpretación que los jueces del grado le han dado a los preceptos legales enunciados develando una infracción al artículo 19 del Código Civil, lo que debe ser rechazado, no solo porque no existen tales errores, sino porque su atropello no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo, atendido que, dichas reglas sólo constituyen máximas generales destinadas a orientar la labor del tribunal en su función específica de averiguar y fijar el recto y genuino sentido de la ley, sin que tengan el carácter de decisoria litis.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, en torno a las alegaciones que constituyen los últimos dos capítulos de nulidad sustanciales, vale decir, argumentos en torno a la excepción de pago por consignación y el derecho legal de retención, si bien adolecen de los mismos defectos que se han puesto en relevancia respecto de los restantes acápites, cabe agregar que aquellas no fueron originalmente invocadas, en la forma que ahora se plantea.

En efecto, el demandado no hizo valer aquellos argumentos con los que ahora ataca la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique, sino que hasta el momento en que dedujo el recurso en estudio, lo cual implica la introducción de un aspecto que no se formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogió la demanda instaurada en contra de la recurrente, en los términos en que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

Así las cosas, la impugnación sobre la inobservancia al pago por consignación y el derecho legal de retención, encierran una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas a las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo, reglas legales no invocadas por la ejecutada, al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas, motivos por los cuales, forzoso resulta desechar, también, este capítulo del recurso.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que no existen las infracciones de ley ni los errores de derecho argüidos por la recurrente, y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado nombre reservado, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Repetto, en cuanto al rechazo de las causales del recurso de casación en la forma referidas a la circunstancia de haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente y en haber sido dada ultra petita (artículo 768 N°s. 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil), sobre la base de lo expuesto en el motivo tercero del pronunciamiento que antecede, lo que es improcedente, dado que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, en contra del fallo de segunda instancia, por lo que no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal, sin que exista, entonces, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisiblidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal. Por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Por lo anterior, estuvo por pronunciarse derechamente respecto de dichos motivos de nulidad formal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Eliana Quezada Muñoz y del voto en contra, su autora.

Rol N° 2.515-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.