Acción ejecutiva
- Fecha
- 15 de abril de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Itau Chile S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 422-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4042-2024
- Ministros
- Manuel Valderrama Rebolledo, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Codigo de procedimiento penal: art. 426 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Cobro de pagaré · Acoge excepción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Presunciones judiciales · Nulidad del mandato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28505-2025, 15 de abril de 2026, «Banco Itau Chile S.A con (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el rol C-4042-2024 caratulados “Banco Itaú Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de trece de marzo de dos mil veinticinco se rechazaron las excepciones de los números 4, 6, 7, 8, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución, sin costas.
La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, revocó la decisión y, en su lugar, acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, rechazó la acción ejecutiva, con costas.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 10, 1448, 1466, 1712, y los artículos 1698, 1682, 2116, 2124, 2131 y 2147, todos del Código Civil; artículos 426, 434 numeral 4 y 464 número 14, ambos del Código de Procedimiento Civil y la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagarés.
Sostiene, en síntesis, que el fallo recurrido transgrede las normas reguladoras, ya que el ejecutado no rindió prueba para acreditar la nulidad alegada y el tribunal de alzada ignoró que el pagaré está revestido de mérito ejecutivo y que su firma fue autorizada por notario, lo que constituye presunción suficiente y trasladó indebidamente la carga probatoria al ejecutante, infringiendo el artículo 1698 del Código Civil.
Agrega que se vulneran las normas sustantivas del mandato y nulidad que denuncia, relativas a la autocontratación, ya que el contrato contiene una autorización expresa para suscribir pagarés incluso mediante delegación, mandato comercial y lícito, dentro del giro normal del negocio bancario. Afirma que aun si hubiese exceso de facultades del mandatario, la ley no sanciona esto con nulidad, sino con responsabilidad del mandatario, conforme al artículo 2147 Código Civil.
Por último, los sentenciadores aplicaron indebidamente la excepción del artículo 464 Nº14 Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia argumenta el recurso, debe ser probada de manera estricta, concluyendo que no existe objeto ilícito y no procede la nulidad por exceso de mandato, ya que había autorización contractual expresa.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece don Juan Cristóbal Dougnac Correa, en representación de Banco ITAU CHILE, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado.
Fundamenta su acción en que su representada es dueña del pagaré por la suma de $ 21.592.696, asociado a la operación interna Nº 60306314, suscrito con fecha 03 de octubre de 2024, incurriendo en mora el deudor, se ha hecho exigible el total adeudado.
Solicitó tener por entablada demanda en juicio ejecutivo en contra de don nombre reservado por la suma de $21.592.696, por concepto de capital insoluto, más intereses estipulados desde la fecha de la mora y hasta el pago efectivo.
2.- La ejecutada en lo que interesa al recurso opuso la excepción de nulidad de la obligación del artículo 464 N°14 fundada en que el pagaré fue suscrito por un mandatario del acreedor que excedió sus facultades, ya que firmó el documento liberando al banco de protesto y esta cláusula “sin obligación de protesto” es de carácter accidental y requiere ser autorizada expresamente en el mandato y el mandatario habría actuado fuera de los límites conferidos; en segundo lugar afirma que se configura un “autocontrato”, ya que el banco, como acreedor, firma el pagaré en representación del deudor, para su propio beneficio, lo que infringe las normas sobre mandato y prohibiciones al mandatario y por último el acto tendría objeto ilícito y adolece de nulidad absoluta, ya que si el mandatario actuó fuera del mandato, la operación sería nula y sin valor en razón de los artículos 10, 1461 y 1682 del Código Civil.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
4.- La Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la decisión y, en su lugar, acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, rechazó la acción ejecutiva, con costas.
Tercero: Que, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar el hecho asentado en la sentencia en cuanto a que el ejecutado no confirió mandato expreso al banco ejecutante para suscribir el pagaré fundante de la acción.
Cuarto: Que, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico la sentencia de segundo grado revocó la de primera, y en su lugar, acogió la excepción de nulidad de la obligación, para ello los sentenciadores establecen que el mandato que sirvió de antecedente a la parte ejecutante, para suscribir el pagaré que se cobra en estos autos, no se ejecutó dentro del contexto jurídico señalado, desde que siempre tuvo por objeto resguardar y garantizar el pago de obligaciones contraídas presentes o futuras con dicha sociedad comercial, habiéndose extendido en exclusivo interés y beneficio de la mandataria, lo que importa una transgresión expresa de las normas que regulan esta institución, especialmente de los artículos 2149 y 2160 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 10, 1461 y 1682 del mismo texto legal, en cuanto existe objeto ilícito en todo acto o contrato que la ley prohíba o que transgreda el orden jurídico nacional.
Enseguida razonan que adoleciendo el mandato de un manifiesto vicio o defecto en su objeto, éste necesariamente deviene nulo como, asimismo, los actos u obligaciones contraídas en virtud de éste, como el pagaré suscrito, configurándose la hipótesis de la excepción del artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclama en esta causa.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a que no existió una autorización expresa del deudor para suscribir el pagaré fundante de la acción. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo al rechazo de la excepción, por cuanto el ejecutado no probó -debiendo hacerlo- la falta de facultades expresas para suscribir el pagaré en que se basa la ejecución.
Sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de haber actuado de mala fe. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Octavo: Que, al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Noveno: Que, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite no se acreditó que el ejecutado otorgó mandato especial para la suscripción del pagaré.
Décimo: Que, el recurso de nulidad además se sustenta en la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, no debiendo olvidarse que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando del control del recurso de casación.
Undécimo: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.
Duodécimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Cristóbal Dougnac Correa, por la ejecutante Banco Itaú Chile S.A., en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza.
Nº 28.505-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Manuel A. Valderrama R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.