Cosa juzgada
- Fecha
- 15 de abril de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12543-2022
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2566-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Cosa juzgada · Vicio de casación en la forma · Tercería de posesión · Nulidad de oficio · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Triple identidad de la cosa juzgada · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de mutuo de dinero · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11236-2025, 15 de abril de 2026, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 11236-2025
- Casación en la forma y en el fondo Tercería de posesión 15 abr 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este juicio ejecutivo de cobro de mutuo tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2566-2020, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, rechazó la demanda de tercería de posesión.
Apelada la decisión de primer grado por la tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, rectificada el catorce de mayo del mismo año, la confirmó.
En contra de dicho fallo, la tercerista dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada la sentencia recurrida contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, atendido que en la causa Rol C-16.557-2019 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido entre las mismas partes del presente proceso, también se embargó el mismo inmueble de autos, interponiéndose por la misma tercerista una tercería de posesión, acogiéndose la demanda por sentencia firme de 22 de septiembre de 2022, dictándose el cúmplase el 29 de julio de 2024, por lo que alega que concurre la triple identidad legal del artículo 177 del código recién citado.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de tercería de posesión.
SEGUNDO: Que en lo referente a la causal formal esgrimida, cabe recordar que la cosa juzgada es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos, estableciéndose para ello en nuestro ordenamiento procesal civil la excepción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la clásica triple identidad necesaria para que opere esta institución: a) identidad de partes; b) identidad de objeto pedido; c) identidad de causa de pedir.
Pero antes de analizar si los hechos alegados por el recurrente son constitutivos de la causal invocada, cabe dilucidar si la tercerista en calidad de demandante en juicio incidental de tercería de posesión puede alegar la autoridad de cosa juzgada como causal de casación en la forma.
TERCERO: Que para resolver la interrogante anterior, es necesario precisar que la autoridad de cosa juzgada puede alegarse como acción o excepción, y como fundamento de los escritos fundamentales, en la apelación, en los recursos de casación en la forma y en el fondo, y en el de revisión (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, pp. 138-139).
En lo que interesa al recurso, para que exista la causal de forma en referencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1°) que la sentencia recurrida se haya pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y 2°) que la cosa juzgada se haya alegado oportunamente en el juicio de que se trata. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p. 169).
En parte alguna, como se puede apreciar, la ley ha privado a la parte demandante de fundar el arbitrio de nulidad formal en la causal de cosa juzgada, por lo que nada obsta a que se pueda deducir como fundamento del recurso de casación en la forma, siempre que se cumplan con los requisitos para su procedencia, esto es, que se invoque por aquel a quien según la ley aprovecha el fallo, se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada, que concurra la triple identidad legal y que el recurrente haya alegado oportunamente la cosa juzgada en el juicio.
CUARTO: Que dicho lo anterior, es procedente que se analice si los hechos alegados por el recurrente son constitutivos de la causal invocada y para ello se hará un paralelo entre los dos juicios invocados a fin de determinar si existe o no la infracción a la res iudicata alegada.
QUINTO: Que en los autos Rol C-16.557-2019 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, consta que el 16 de mayo de 2019, el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, por la suma de $11.423.986.
Consta en el cuaderno de apremio que el 29 de noviembre de 2019 se trabó embargo sobre el inmueble consistente en Vivienda N° 63 del Condominio Los Queltehues, comuna de Pudahuel.
En dicho proceso consta, además, que el 15 de septiembre de 2020, nombre reservado interpuso demanda de tercería de posesión en contra del Banco de Chile y de nombre reservado a fin de que se declarara que es poseedora del 50% de los derechos del inmueble embargado y ordenara el alzamiento del embargo en dicha proporción.
En el cuaderno de tercería, el tribunal a quo, por sentencia de 22 de septiembre de 2022, acogió la tercería de posesión, declarando que la tercerista detenta la posesión del 50% de los derechos sobre el inmueble embargado, ordenando el alzamiento del embargo sobre los indicados derechos.
Apelada la decisión de primer grado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 15 de abril de 2024, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado de tercería Banco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue rechazado por sentencia de 17 de junio de 2024.
Se dictó el cúmplase por el tribunal de primera instancia el 29 de julio de 2024.
SEXTO: Que, por su parte, en los presentes autos, con posterioridad al inicio del juicio ejecutivo señalado precedentemente, el 7 de febrero de 2020, el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro mutuo contenido en escritura pública en contra de nombre reservado, por la suma de 2.381,8732 Unidades de Fomento.
Consta en el cuaderno de apremio que el 9 de septiembre de 2020 se trabó embargo sobre el inmueble consistente en Vivienda N° 63 del Condominio Los Queltehues, comuna de Pudahuel.
En dicho proceso consta, además, que el 18 de agosto de 2021, nombre reservado interpuso demanda de tercería de posesión en contra del Banco de Chile y de nombre reservado a fin de que se declarara que es poseedora del 50% de los derechos del inmueble embargado y ordenara el alzamiento del embargo en dicha proporción.
En el cuaderno de tercería, el tribunal a quo, por sentencia de 16 de agosto de 2022, rechazó la demanda de tercería de posesión.
En contra de la decisión de primer grado, la tercerista interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara y se acogiera la tercería.
En segunda instancia, a folio 25, el 13 de enero de 2025, la tercerista opuso la excepción de cosa juzgada fundada en que, en el juicio ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.557-2019, se dictó sentencia firme que acogió la tercería de posesión, la que tiene autoridad de cosa juzgada, por recaer sobre los mismos derechos objeto de la presente tercería.
Dicha excepción fue rechazada por la Corte de Apelaciones el 14 de enero de 2025, atendido que resulta inaplicable alegarla por la naturaleza del juicio ejecutivo.
Consta que el 4 de abril de 2025, rectificada el 14 de mayo del mismo año, los jueces de segundo grado confirmaron la sentencia apelada.
En contra de este último pronunciamiento, la tercerista interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
SÉPTIMO: Que de lo reseñado, es posible tener por establecido que efectivamente existe una identidad legal de partes, puesto que en ambos juicios la tercerista es nombre reservado y los demandados Banco de Chile y nombre reservado.
OCTAVO: Que en cuanto a la identidad de objeto pedido y causa a pedir, cabe puntualizar ciertos conceptos.
La cosa pedida se ha definido como “[…] el beneficio jurídico o inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes.” (C. Suprema, 28 enero 1970, R., t.67, sec. 1ª, p. 56)
Por su parte, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta, para obtener el beneficio jurídico. Al respecto, esta Corte ha dicho que “La causa de pedir es el fundamento determinante de la acción deducida en juicio. Se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho deducido en juicio.” (C. Suprema, 1 octubre 1946, R., t.44, sec. 1ª, p. 166)
NOVENO: Que a partir de lo ya expresado, solo cabe concluir que concurre, en la especie, la identidad en la causa de pedir y en el objeto pedido, puesto que en ambos juicios la tercerista accionó en virtud de su calidad de poseedora del 50% de los derechos que recaen sobre el mismo inmueble embargado, a fin de que se declarara dicha calidad y se ordenara el respectivo alzamiento del embargo.
DÉCIMO: Que como se puede apreciar, la sentencia que invoca la tercerista se encuentra firme, concurre la triple identidad legal y fue alegada la cosa juzgada oportunamente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los dos procesos invocados para fundar la cosa juzgada, se configura la causal invocada del numeral 6° del artículo 768 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual se acogerá el recurso de casación en la forma interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Mauricio Alejandro Núñez Sotelo, en representación de la tercerista y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, rectificada el catorce de mayo del mismo año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
En razón de lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Repetto, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la tercerista, por las siguientes razones:
I.- Que no se produce el vicio de casación en la forma alegado por la demandante, desde el momento en que, dada su calidad de actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, solamente podría ser admisible en tanto se planteara esa acción en una demanda, no siendo procedente plantearla como excepción, cuestión que solo correspondería a quien tiene calidad de demandado en el respectivo proceso.
II.- Que sin perjuicio de lo anterior y advirtiéndose en el estado de acuerdo que el fallo impugnado no contiene valoración alguna respecto del documento acompañado por la actora en segunda instancia a folio 12, consistente en la copia autorizada de la sentencia firme dictada en causa Rol C-16.557-2019 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago de fecha 22 de septiembre de 2022, que reconoció la calidad de poseedora a la tercerista, dando lugar a la demanda de tercería de posesión, litigio producido entre las mismas partes del presente juicio, motivo por el cual la sentencia incurre en el vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho, lo que produce el vicio de casación en la forma contemplado en el artículo 768 causal 5ª del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del mismo cuerpo legal, es de opinión esta disidente de anular de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, dejándose constancia que no se oyó sobre el punto a los abogados que concurrieron a la vista por advertirse, como se dijo, la existencia del vicio en el estado de acuerdo.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Zepeda y el voto en contra, de su autora.
N° 11.236-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.