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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20602-202523 abr 2026
Fecha
23 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Inmobiliaria nombre reservado y Cía. Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4285-2025
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12175-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 2343
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Ley de arrendamiento: arts. 6, 8
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Recurso en contra de hechos del proceso · Servicios básicos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de antecedentes determinantes · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Cobro de rentas de arrendamiento · Fiador solidario · Término de contrato de arrendamiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cobro de gastos comunes · Fecha de término de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20602-2025, 23 de abril de 2026, «Inmobiliaria y Cía. Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre arrendamiento tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12175-2024, caratulado “Inmobiliaria nombre reservado y Cía. Ltda./ nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro rechazó la demanda, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de nueve de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1437, 1445, 1511, 1515, 1520, 1545,1546, 1548, 1549, 1551, 1560, 1698, 1702, 1915, 1924, 1947, 1948 y 1949 del Código Civil; 6 y 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101; y, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de hacer referencia a lo obrado en autos, y precisar que el objeto del juicio versa sobre la obligación del arrendador de efectuar el pago de las prestaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, de las cuales el demandado es fiador solidario, afirma que la existencia del contrato y las obligaciones asumidas por las partes están acreditadas, así como también que ellas deben cumplirse de buena fe, según establecen los artículos 1511, 1515, 1520, 1545, 1546 y 1915 del Código Civil.

Seguidamente denuncia que los sentenciadores habrían incurrido en un error al no tener por probada la recuperación de la propiedad, decisión que -explica- implicaría falta de coherencia con el mérito del litigio, ya que en el juicio se determinó como único hecho a probar “hechos y circunstancias que acreditan el pago total o parcial de las prestaciones que se demandan en autos”. En igual sentido, señala que el tribunal interpreta erróneamente la carga de la prueba, desde que, establecida la existencia de un contrato de arrendamiento, correspondía al demandado probar el cumplimiento de la obligación de pagar las rentas y de restituir la propiedad al término del mismo, carga de la que se le liberó.

En relación a las multas que se cobran, admite que pueda existir cierta incertidumbre con respecto al monto definitivo de aquella, puntualmente respecto a la parte que se habría devengado en marzo de 2024, pero que no existiría controversia en torno a los periodos anteriores a esa época, por lo que se debió acceder -al menos- parcialmente a la demanda. A continuación, trayendo nuevamente a colación la carga de la prueba, aduce que si el arrendador afirmó estar en posesión material de la propiedad, quien debe acreditar una circunstancia diversa es la contraparte y que, en consecuencia, el demandado debía probar que el recupero de la propiedad se produjo en otra oportunidad, resultando improcedente que se libere de carga probatoria al demandado, menos aun cuando se trata de circunstancias que modifican la existencia de la obligación que se cobra; en este orden, manifiesta que tal razonamiento conlleva que las personas se aprovechen de su propio dolo, simplemente abandonando la propiedad.

En esta línea argumental, expone que la sentencia recurrida no valora adecuadamente la prueba, alegando que la tenencia de su parte del inmueble, debe tenerse por cierta, poniendo de relieve que precisamente esta circunstancia justifica que la acción ejercida verse sobre el cobro de prestaciones y no sobre la restitución de la propiedad; postula que, el hecho que el demandado no haya comparecido ni discutido la fecha de restitución mencionada por su parte en la demanda, es suficiente para acogerla y que no es procedente gravar a su parte con acreditar la fecha específica de restitución. Así, invoca infracción a las reglas de la sana crítica, fundada en que no es posible que exista un doble título de ocupación o una duda razonable respecto a la entrega del inmueble, desde que no hay prueba del demandado que determine la inexistencia de la restitución material del inmueble, vulnerándose el principio de no contradicción, ya que la tenencia material de la propiedad es incompatible con la no entrega de la misma.

De esta forma, razona que al no existir controversia en torno a la existencia de las obligaciones que pesaban sobre el demandado, entre ellas, el pago de las rentas, gastos comunes y consumos básicos, y sin que haya acreditado aquel su cumplimiento, debió accederse a la demanda en este extremo. Luego, en relación a la extensión de la multa, teniendo en consideración que ella queda supeditada a la fecha de la restitución material del inmueble, asevera que el mérito de lo obrado permitiría acoger parcialmente la demanda, única decisión que -afirma- guardaría correspondencia con el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil; con base en el principio recién enunciado, expresa que los sentenciadores debieron establecer como un hecho no discutido el recupero de la propiedad, concluyendo que a su parte sólo le cabía prueba sobre la existencia del contrato y las obligaciones, hechos probados de conformidad a lo previsto en los artículos 347 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y, en su lugar, dictar uno en que se acceda a la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- A fojas 1, el 8 de julio de 2024, comparece Alejandro Vicencio Ramos, en representación de Inmobiliaria Carlos Escárate Rojas y Cía. Ltda., interponiendo demanda de cobro de rentas y prestaciones, en contra de nombre reservado en calidad de aval y codeudor solidario, solicitando que en definitiva se condene al demandado al pago de $81.053.587, por conceptos de rentas adeudadas, multas contractuales, consumos básicos, gastos comunes y de cobranza, más reajustes y costas.

Funda su demanda en que el 11 de agosto de 2023 celebró contrato de arriendo con nombre reservado, respecto al inmueble ubicado en domicilio reservado, precisando que se pactó un plazo de duración de 2 años a contar del 14 de agosto de 2023, una renta de $2.450.000.- mensuales, pagadera de manera anticipada los primeros diez días de cada mes; además la arrendataria se obligó al pago de todos los consumos básicos de la propiedad arrendada.

Acusa que la arrendataria no pagó las rentas de septiembre de 2023 en adelante, abandonando la propiedad, cosa que la conserjería del condominio le informó, exponiendo que su parte recuperó las llaves del inmueble el 16 de marzo de 2024; así, afirma que el demandado le adeuda por rentas de arrendamiento el monto de $15.891.497 y $51.705.470 por concepto de multas. Respecto a las multas, precisa que en el párrafo final de la cláusula tercera del contrato se acordó en una 1 UF diaria por cada día de atraso en la restitución del bien, alcanzando al 24 de junio de 2024 la suma ya indicada. Asimismo, sostiene que adeuda $ 2.010.758 por consumos domiciliarios; monto a lo que se agregaría $ 873.663 por gastos comunes, ascendiendo el total a $ 70.481.338, a lo que adiciona un 15% del total de lo adeudado, por gastos de cobranza, totalizando $81.053.587.

Finalmente señala que, conforme a la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, el demandado nombre reservado se constituyó en fiador y codeudor solidario del arrendatario, respecto de todas las obligaciones que emanen del contrato. Como fundamento de derecho cita lo dispuesto en los artículos 1511, 1545, 1915 y 1942 del Código Civil, en relación con lo previsto en los artículos 6, 7 Nº 6, 10 y 21 de la Ley Nº 18.101.

2.- En audiencia de 14 de agosto de 2024, rolante a folio 14, se tiene por evacuada la contestación de la demanda en rebeldía.

3.- Por sentencia de primer grado de 5 de diciembre de 2024, se procede al rechazo de la demanda.

4.- Apelada la decisión que antecede, se confirma por la respectiva Corte de Apelaciones, por fallo de 9 de mayo de 2025.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente en alzada, al proceder al rechazo de la demanda, en primer término asienta que en estos autos se persigue la responsabilidad del demandado, en tanto aquel se obligó en calidad de deudor solidario en relación a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento habido entre el demandante y nombre reservado. Seguidamente objeta que el libelo no defina la fecha de terminación del contrato; de igual forma, repara que el demandante no precise cuando se enteró del abandono del inmueble, mismo defecto en el que incurriría al aludir al ejercicio de la cláusula sexta letra a) del contrato, ya que tampoco señala la época en que da por terminado el contrato.

En consecuencia, concluye que el tribunal se encuentra impedido para acceder a la demanda y disponer la condena que se pretende, ya que la demanda responde al ejercicio del derecho que concede la cláusula sexta, lo que obliga a tener certeza de la época de terminación del contrato de arriendo.

CUARTO: Que, de lo expuesto se advierte que el recurso se estructura sobre un supuesto errado, pues el recurrente reprocha que el tribunal no haya tenido por acreditada la época de recupero de la propiedad, circunstancia que no es efectiva, ya que como se consignó en el considerando que antecede, el tribunal echa en falta que el demandante no señale en su libelo la fecha de terminación del contrato, así como tampoco la época en que se enteró del abandono de la propiedad, circunstancias que considera relevantes porque el recurrente mencionó haber hecho uso de la facultad de poner término anticipado al contrato, según lo pactado en la cláusula 6º del mismo.

Con todo, mirando los basamentos del presente arbitrio, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, por lo que se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

QUINTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz.

SEXTO: Que, en efecto, el recurrente alega infracción a lo previsto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que -como se sabe- corresponden al sistema de valoración de prueba legal o tasada, y no al de la sana crítica que rige en la especie. En este sentido se observa que en el libelo sí se mencionan como transgredidas las reglas que rigen en la sana crítica, haciendo mención al artículo 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101, precepto que precisamente contiene esta norma de procedimiento para los juicios de esta especie, oportunidad en que acusa infracción a los principios de la lógica, de la no contradicción y coherencia. Sin embargo, esta denuncia posee dos defectos que la privan de eficacia. El primero de ellos es que ella descansa en que los sentenciadores no tendrían por cierta la tenencia material del inmueble respecto a su parte, hecho que como se dijo quedó establecido por los tribunales de instancia, definiendo que el actor recuperó el inmueble el 16 de marzo de 2024; el segundo inconveniente radica en que, a propósito de este supuesto vicio de nulidad pretende alterar el efecto de la rebeldía, postulando que el hecho que el demandado no haya comparecido “ni discutido la fecha de restitución” sería suficiente como para tener por verificado que la fecha de la restitución se produjo en la oportunidad que su parte señaló, con lo que no hace sino soslayar que el efecto propio de la rebeldía es precisamente el contrario al indicado en el recurso, pues en virtud de ella se entiende que el demandado niega todos los hechos invocados por el actor en su demanda. Finalmente, no se debe olvidar que acreditar la restitución, no puede ser una obligación que se imponga al fiador solidario, ya que si bien a este le interesará zanjar este presupuesto -limitando de esta manera su responsabilidad- la obligación de restituir sigue siendo del arrendatario y no del fiador.

Por último, en lo que respecta a la denuncia de conculcación del artículo 1698 del Código Civil, no puede dejar de observarse la confusión en la que incurre el actor, ya que cada vez que aduce infracción de las cargas probatorias pretende gravar al fiador solidario con prueba de obligaciones -generalmente de hacer- que pesaban sobre el arrendatario, olvidando que aquel concurrió a la celebración del contrato en calidad de fiador solidario, quien de acuerdo a los términos del artículo 2343 del Código Civil, únicamente asume la obligación de dar una cantidad de dinero, es por ello que tal disposición en su inciso tercero prescribe que “Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva”. De lo expuesto, se colige que resulta indispensable que el demandante explicite cómo se ejecutó el contrato, lo que incluye determinar cuando el arrendador hizo abandono de la propiedad y cuando el actor hizo uso de la cláusula que le permitía ponerle término, pues sólo a partir de esta última fecha se puede estimar que el arrendatario se encontraba en mora de restituir, devengándose la multa pactada, y recibiendo aplicación el artículo 6º de la Ley Nº 18.101 en lo atinente a las rentas y gastos por servicios comunes.

SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que de lo expuesto resulta que, aun cuando esta Corte no compartiera los argumentos vertidos en el fallo censurado, de todos modos no podría arribar a una decisión diversa por encontrarse impedida de revisar los hechos asentados por los jueces del grado, razón por la que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejando Vicencio Ramos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado P.

N° 20.602-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.