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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1365-202529 abr 2026
Fecha
29 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Materias ajenas a la litis
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6604-2021
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1395-2021
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, Jorge Pizarro Astudillo, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 318, 402, 785
Descriptores
Materias ajenas a la litis · Excepción de pago · Falta de legitimación pasiva · Contrato de sociedad · Recurso en contra de hechos del proceso · Excepción de incompetencia · Vicio de forma · Acción de rendición de cuentas · Obligación de rendir cuentas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Administración de la sociedad · Rechaza excepción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1365-2025, 29 de abril de 2026, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento sumario sobre obligación de rendir cuenta tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1395-2021, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones de incompetencia, pago y de falta de legitimación pasiva, ordenando la rendición de cuentas.

Apelada la decisión de primer grado por los demandados nombre reservado y Sociedad Rentas e Inversiones Rengo y Lasmar Limitada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, los mismos recurrentes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1545, 1546, 1698, 1700, 1713, 2116, 2144, 2149, 2155 inciso 1º, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 318, 341, 399 inciso 1º y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Los primeros dos capítulos los desarrolla con base en la supuesta inobservancia de las normas reguladoras de la prueba. Así, en primer término, acusa vulneración a los artículos 1698 del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que el tribunal no puede dar por probados hechos que no fueron fijados como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la respectiva interlocutoria de prueba, como sucedería con la imputación de administración descuidada en que habría incurrido el demandado nombre reservado, seguidamente reprocha que tal calificación se haya efectuado teniendo por cierto lo concluido en el informe elaborado por el Interventor de autos en junio de 2022, ignorando aquel evacuado por la Coadministradora en agosto del 2023. De igual manera, sostiene que no constituyeron hechos a probar si el demandado nombre reservado actuaba en calidad de mandatario de la demandante en la Sociedad Rengo Ltda., ni si el mismo demandado compró, por sí o por interpuesta persona, cosas que la mandante le habría ordenado vender, sin expresa aprobación de esta última, así como tampoco si se habría ejecutado el mandato de forma perniciosa para la mandante, supuestos comprendidos en los artículos 2144 y 2149 del Código Civil.

En segundo lugar, asevera conculcación de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 341, 398 inciso segundo, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, lo que se verificaría en atención a que se confirió valor de plena prueba a las declaraciones contenidas en el estampado receptorial de 30 de diciembre de 2020, pese a que el instrumento a que refiere tal certificación fue incorrectamente acompañado, puntualizando que en él se especula sobre una administración descuidada del demandado nombre reservado, a partir de lo señalado por trabajadores que no fueron individualizados. Por otro lado, insiste en que se dio valor de plena prueba al informe del Interventor de junio de 2022, reiterando que -a su vez- se soslayó el mérito del informe de Coadministración de agosto de 2023, en el que -afirma- contiene una exhaustiva auditoría financiera, contable y bancaria, que contradice el informe del Interventor; asimismo, aduce que se efectuó una auditoría de la administración llevada a cabo por el hijo de la demandada, constando diversas irregularidades en que habría incurrido, concluyendo que todo lo expuesto implica violación a las reglas contenidas en el mencionado artículo 1700.

Luego, en lo que respecta a la prueba confesional, asevera que la demandante reconoció no haber enviado correos electrónicos a nombre reservado solicitándole rendición de cuentas con respecto a su administración, de esta manera afirma que se desatiende el valor que la ley otorga a los instrumentos públicos, así como a la confesión judicial, haciendo hincapié en que esta última hace fe en contra del respectivo litigante, reprochando que los sentenciadores no le hayan otorgado valor alguno a dicha confesión, pues con ello habrían transgredido lo dispuesto en los aludidos artículos 1713 y 402.

Bajo el tercer título, postula la falsa aplicación de lo previsto en los artículos 2116 y 2155 inciso 1º del Código Civil, desde que se tiene por cierto un contrato de mandato entre nombre reservado y nombre reservado, surgido a propósito de la administración de la Sociedad Rentas e Inversiones Rengo y Lasmar Limitada, no obstante que ella no forma parte de dicha sociedad, mencionando que la sociedad recién mencionada se conformó como una empresa de responsabilidad limitada, por lo que a sus socios no les resultan aplicables las normas del mandato previstas en el Código Civil, sino que el contrato social, razón por la que no procede la aplicación de estas disposiciones para decidir el conflicto de autos.

En el mismo sentido expuesto en el párrafo que antecede, se desarrolla el cuarto error de derecho denunciado; en efecto, afirma que los sentenciadores se apartaron de lo preceptuado en los artículos 2144 y 2149 del Código Civil, relativos a las restricciones o prohibiciones que gravan al mandante, ya que aquellas no se pueden hacer extensivas a quienes no se encuentran vinculados por un mandato, reiterando que la demandante no posee la calidad de socia de Rengo Ltda. y que, en todo caso, de la eventual contravención al aludido artículo 2149, no se sigue la obligación de rendir cuenta, sino que la de indemnizar los perjuicios irrogados al mandante.

En quinto lugar, acusa contravención a lo dispuesto en los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, en tanto sentenció que la consecuencia de haber incurrido el demandado en ilícitos civiles era precisamente lo que lo obliga a rendir cuenta, no obstante que la ley establece que la consecuencia no es otra que la de indemnizar los perjuicios.

En el sexto apartado asevera que los juzgadores privaron de todo efecto al contrato social de Rengo Ltda., al obligar a su administrador a rendir cuenta de sus gestiones a un tercero a la sociedad, pues con ello desatendieron la fuerza obligatoria del contrato, dejando de aplicar lo mandatado en el artículo 1545 del Código Civil, en tanto declararon la existencia de una obligación que no está en el pacto societario, obligando a dicha empresa a rendir cuenta a un tercero absoluto.

Seguidamente, sostiene que los jueces de instancia dejaron de observar el principio de buena fe contractual, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, en tanto recurren a él, para justificar la obligación del demandado de rendir cuenta sobre su actuar, como socio administrador, a un tercero absoluto a la sociedad, puntualizando que aquel principio obliga al socio administrador para con sus socios, pero que no rige allí donde no existe contrato alguno.

Finalmente, solicita anular el fallo recurrido y, dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda respecto a la Sociedad Inversiones y Rentas Rengo y Lasmar Limitada, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 15 de julio de 2022 comparece el abogado Carlos San Martín Morandé en representación de nombre reservado, interponiendo demanda en juicio sumario relativo a la obligación de rendir cuenta, en contra de nombre reservado, Distribuidora de Perfiles y Gomas Limitada e Inversiones (Perfygom) y de Rentas Rengo y Lasmar Limitada (Rengo), con el objeto que se declare la obligación de rendir cuenta del primero de ellos en calidad de administrador y como representante de las sociedades mencionadas.

Refiere que Perfygom es una sociedad constituida en febrero de 2018, cuyo objeto consistía en la comercialización de productos y servicios de ferretería y goma-caucho, siendo sus socios en partes iguales la demandante y el demandado nombre reservado, agregando que el hijo de la actora actuaba como mandatario para apoyarla en la administración social hasta junio de 2020, momento a partir del cual, el demandado deja de tomar en consideración el parecer de su parte y comienza a vaciar maliciosamente el patrimonio social; agrega que, el 6 de julio de 2020 confiere mandato a terceros para que la representen en la sociedad y la administración, pero tampoco lograron obtener información del estado de la empresa, añadiendo que los poderes fueron revocados por el demandado.

Menciona que el demandado nombre reservado es -además- socio de Rengo Limitada, sociedad de igual giro, pero destinada a la venta mayorista, aseverando que aquel busca beneficiarla con la posición de Perfygom en el mercado, desviando los beneficios de la última sociedad y buscando hacerse de su clientela; de igual forma, acusa que ha distraído fondos, aumentando los costos de Perfygom o disponiendo de remuneraciones excesivas para él, lo que demostraría que estaría realizando una administración abusiva de las sociedades.

Como fundamento de derecho, respecto al demandado nombre reservado, refiere que el socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión, al igual que el mandatario de su administración, según se desprendería de los artículos 2080 y 2155 del Código Civil. Por su parte, en relación a Rengo, afirma la procedencia de tal obligación, desde que Perfygom es acreedora de ella, son sociedades relacionadas, conforme disponen los artículos 96, 97 b y 100 de la Ley Nº 18.045 y, porque el administrador demandado ha utilizado ambas sociedades para cometer ilícitos.

2.- La parte demandada en su escrito de contestación, opone las excepciones de incompetencia y pago respecto a Perfygom, las que fueron rechazadas y, en cuya procedencia no insiste el recurrente.

En subsidio alega que no existe fundamento para obligar a rendir cuenta a la Sociedad Inversiones y Rentas Rengo Lasmar Limitada, agregando que Perfygom fue el nombre de fantasía que usó siempre Rengo, sociedad nacida a fines de 2010. Por otro lado, expone que Perfygom fue concebida para la venta al contado, ya que Rengo era distribuidora mayorista que otorgaba crédito a 60 días, y que se creó a instancias del demandado nombre reservado, quien propuso su formación al hijo de la actora, nombre reservado, el que -a su vez- cedió sus derechos en ella a la demandante, lo que se verificó a través de la escritura pública de 30 de mayo de 2018, refiriendo que quien se encargaba de la administración de la sociedad en cuestión, era precisamente el hijo de la actora.

Expone que la administración de nombre reservado fue deficiente y que durante ella desvió dineros a su favor, aduciendo que por aquello, el 30 de junio 2020 se realizó un inventario de las mercaderías, el que arrojó una pérdida de $60.000.000 y un déficit por $110.000.000, momento a partir del cual nombre reservado se hizo cargo de la sociedad, disminuyendo las pérdidas al 31 de diciembre de 2020 a $18.759.308. Afirma que la demandante no se interesó en la administración de la sociedad, y que se han dictado 13 medidas precautorias en su contra, de su familia y sociedades.

Respecto a Rengo Limitada, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no existe disposición legal o acuerdo del que emane el derecho a exigir rendir cuenta y que de los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquello no se colige, tanto más si se toma en consideración que la demandante es un tercero en relación a ella; finalmente, niega que haya utilizado esta sociedad para fraguar ilícitos.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes en alzada, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas -en lo que interesa al recurso- dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- El 15 de septiembre de 2010, el demandado nombre reservado formó la empresa Inversiones y Rentas Rengo y Lasmar Ltda.; y que, a su vez, el 22 de febrero de 2018, nombre reservado y nombre reservado, constituyeron la sociedad Perfygom Limitada, cuya razón social es Perfiles y Gomas limitada, entregándose la administración conjunta o separada de esta última a ambos socios.

2.- El 30 de mayo de 2018, nombre reservado cedió la totalidad de sus derechos en la sociedad Perfygom a su madre, demandante de autos, quedando aquella y el demandado como sus administradores, añadiendo que en la misma escritura la actora delega su representación en la sociedad a su hijo y que, al fallecimiento de éste, hecho verificado el 24 de junio de 2020, aquella se mantuvo como socia y administradora, pero que sin embargo la autorización para compras de Perfygom, así como la de ventas, fueron ejecutadas por el demandado.

3.- Por medio de escritura pública de 6 de julio de 2020 la demandante en representación de la sociedad Distribuidora de Perfiles y Gomas Limitada, delegó facultades de administración y uso de la razón social en sus nietos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, revocadas por el demandado a través de escritura pública de 17 de septiembre de 2020.

4.- Según informe de liquidador nombrado en autos, el demandado debe aclarar y respaldar una serie de operaciones no justificadas, concluyendo que existe -al menos- una administración descuidada al no contar con la documentación requerida.

CUARTO: Que, la sentencia de primer grado confirmada en todas sus partes en alzada, rechaza las excepciones de incompetencia y pago, decisiones que no son materia de este recurso, sin perjuicio de ello, para la resolución del asunto se ha de tener presente que los sentenciadores de instancia al rechazar la primera de ellas, definieron que el objeto de este juicio consistía únicamente en obtener la declaración judicial de la obligación del demandado de rendir cuenta.

Luego, en lo atinente a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Inversiones y Rentas Rengo y Lasmar Limitada y por el demandado nombre reservado, en tanto administrador de la misma, determina que la administración de esta sociedad y de Perfygom la ejerce el demandado, y que -además- es aquella la que vende materiales a la Perfygom, operaciones que son autorizadas precisamente por aquél, agregando que no existe fiscalización en torno a la entrega de mercaderías, pagos o transferencias de dinero ni de los traspasos de bienes entre ambas.

De consiguiente, sanciona que en virtud del principio de la buena fe, es posible establecer que cualquier administrador en la situación del demandado deba rendir cuenta, agregando que aquella obligación encuentra sustento en los artículos 2144, 2149 y 2155 inciso 1º del Código Civil, considerando para aquello que los apoderados o mandatarios sociales son aquellas personas a las cuales la sociedad les ha conferido poder para representarla, recordando que, en el caso, la administración del demandado ha sido descuidada. En consecuencia, zanja que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2080 del citado Código, el demandado debe rendir cuenta respecto de esta sociedad por tratarse de una empresa que él también administra y que resulta ser la proveedora principal de bienes de Perfygom.

QUINTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la administración de la Sociedad Rentas e Inversiones Rengo y Lasmar Limitada y de Distribuidora de Perfiles y Gomas Limitada, la ejerce el demandado nombre reservado a su arbitrio, asentando -además- que la primera de ellas vende materiales a la segunda, operaciones que, son autorizadas precisamente por él, quien también fija los precios y que no existe fiscalización en torno a la entrega de mercaderías, pagos o transferencias de dinero ni de bienes entre ambas.

De esta manera, habría que establecer que el demandado nombre reservado, ejerce la administración de las sociedades mencionadas de forma absolutamente separada, en las que queda protegido el patrimonio de cada una de ellas o que, al menos, la administración se ejecuta bajo controles permanentes de fiscalización que permiten resguardar los intereses de sus socios, particularmente el de la demandante.

SEXTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el recurrente alega en el primer capítulo de impugnación, infracción a los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, la que, en lo sustancial, se sustenta en la vulneración al principio de congruencia, en tanto se habrían tenido por cierto, hechos que no se fijaron como puntos de prueba, lo que permite inferir que en este aspecto, el recurso mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma y, por tanto, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo.

En lo atinente a la transgresión de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 341, 398 inciso segundo y 399 del Código de Procedimiento Civil; como se observa se estructuró con base en un presupuesto que no constituye el objeto del juicio, esto es, determinar la procedencia de la obligación de rendir cuenta, siendo -por tanto- ajeno al mismo la calificación sobre la administración, sobre todo en lo que dice asunto con la virtuosidad con la que ella se ejecutó, sin que obste a lo razonado que los sentenciadores citen antecedentes que den cuenta de una administración descuidada, debiendo interpretarse tales referencias únicamente como una demostración de las consecuencias que la administración de ambas sociedades, sin sujeción a control alguno, produjo. Refuerza lo concluido, lo razonado en el considerando 16º del fallo de primer grado que, al rechazar la excepción de pago opuesta por Distribuidora de Perfiles y Gomas Limitada, descartó que dentro de las facultades del tribunal esté la de declarar si los antecedentes adjuntos a la carta de 24 de septiembre de 2024, están o no completos, zanjando que aquello era materia de un juicio de naturaleza diversa. Por último, resulta pertinente recordar que la decisión de los tribunales de instancia, tal como se consignó en el considerando cuarto de esta sentencia, descansó en que el demandado nombre reservado, realizaba la administración de ambas sociedades confundiendo sus roles y desprovisto de sistemas de control, hecho que -en lo sustancial- no es controvertido por el recurrente, de lo cual se colige que en este capítulo de nulidad fue erróneamente formulado.

Finalmente, en lo que dice relación con la conculcación de los artículos 1713 del Código Civil y 402 del Código de Procedimiento Civil, normas relativas a la prueba confesional, sin perjuicio que del análisis del fallo recurrido no es posible advertir que los magistrados hayan incurrido en infracción a las reglas que rigen tal prueba, se ha de tener presente que cualquier posible infracción a ellas, no posee incidencia para la resolución del asunto, desde que el hecho que la demandante haya solicitado o no al demandado nombre reservado, de manera extrajudicial, rendición de cuentas de la administración de las sociedades en cuestión, no es un presupuesto de la acción ejercida.

OCTAVO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

NOVENO: Que de lo expuesto resulta que, aun cuando esta Corte no compartiera los argumentos vertidos en el fallo censurado, de todos modos no podría arribar a una decisión diversa por encontrarse impedida de revisar los hechos asentados por los jueces del grado, razón por la que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Luis Quintana Valdovino y Diego Gil Maturana y la abogada Josefina Trujillo Silva, en representación de los demandados nombre reservado y Sociedad Rentas e Inversiones Rengo y Lasmar Limitada, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Raúl Fuentes.

N° 1.365-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.