Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 5 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Lozas S.A. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2528-2021
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14145-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Contrato de sociedad · Excepción de prescripción extintiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Nulidad de la sociedad · Acción de petición de herencia · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción reivindicatoria · Acción de inoponibilidad · Demanda de nulidad de contrato · Acoge excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59692-2024, 5 de mayo de 2026, «con Lozas S.A. y Otra»
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Que en estos autos Rol C-14.145-2013 seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Loza S.A y Otra”, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinte, escrita a fs. 690 y siguientes, el juez del grado rechazó la demanda interpuesta por la demandante, en todas sus partes con costas, desestimando la nulidad del contrato de constitución de la sociedad Inmobiliaria Santa Victoria S.A., la declaración de inoponibilidad formulada subsidiariamente y las acciones de reivindicación, petición de herencia e indemnización de perjuicios, accesorias a la procedencia de las demandas principal y subsidiaria.
Apelado el fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó el siete de octubre de dos mil veinticuatro, según se lee a fs.967 y siguientes.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 672, 682, 688, 728, 956, 1268, 1681, 1700, 2163 N°5, 2168, 2169 del Código Civil, artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, artículo 57 y 67 de la Ley N° 18.046, en relación con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; porque luego de una extensa exposición de los hechos de la causa en su libelo, donde incorporó antecedentes, normas y apreciaciones personales sobre cómo debieron interpretarse las disposiciones legales que se estiman infringidas a modo de fundamento de sus pretensiones, finalmente, en su acápite “IV. Errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y forma en que ellos se producen”, denuncia que, en primer lugar, la sentencia de segunda instancia erróneamente concluye que la tradición de los inmuebles es válida, ignorando los efectos de la delación de la herencia, la posesión efectiva y el inventario solemne, que se produjeron antes de la inscripción conservatoria. Afirma que la tradición se efectuó sin el consentimiento de los herederos, quienes eran los verdaderos dueños al momento de la inscripción; que la sentencia ignora que de la confesión de la demandada doña nombre reservado, según los artículos 402 y 1713 del Código Civil, fluye que no se le confirió mandato para la inscripción de los bienes.
En segundo lugar, acusa que se infringen los artículos 672 y 682 del Código Civil, porque si la Inmobiliaria Santa Victoria S.A. no adquirió válidamente los inmuebles de don nombre reservado, no podía transferirlos a la Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A.
En tercer lugar, reclama que el fallo yerra al no aplicar los artículos 57 y 67 de la Ley N° 18.046, debido a que la enajenación de más del 96% del activo de Inmobiliaria Santa Victoria S.A. a Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A. requería de una junta extraordinaria de accionistas, solemnidad que nunca se cumplió, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto.
En cuarto lugar, acusa que se violan las normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1700 del Código Civil, al no valorar debidamente el testamento, la posesión efectiva, el inventario solemne y las confesiones de los demandados, que corroboran la salida ilegítima de los bienes del patrimonio del causante y el actuar de la mandataria y su abogado en la gestión voluntaria.
En el último extremo del arbitrio reprocha que la sentencia desestimó la inoponibilidad de los actos respecto de la demandante, en su calidad de heredera y albacea, que fueron realizados sin su conocimiento, ni consentimiento, ignorando la procedencia de la acción de petición de herencia del artículo 1268 del Código Civil.
Precisa la forma en que las infracciones denunciadas influyen en lo resolutivo del fallo y solicita anularlo y, dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda en todas sus partes, declarándose la nulidad absoluta del contrato de sociedad de Inmobiliaria Santa Victoria S.A. por falta de consentimiento de don nombre reservado, la nulidad absoluta de la enajenación y tradición de los inmuebles a favor de Inmobiliaria Santa Victoria S.A.
Y que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio y se declare que los bienes pertenecen a la sucesión de don nombre reservado. Se haga lugar a la acción reivindicatoria y, en su caso, a la de petición de herencia deducida en contra de Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., como, asimismo, a la indemnización de los perjuicios causados, reservando a la demandante el derecho para discutir la especie y monto en la etapa de ejecución del fallo, y se condene en costas a los demandados.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1. El 9 de diciembre de 2013, compareció doña nombre reservado, representada convencionalmente por el abogado don Juan Pablo González Molina, demandando en procedimiento ordinario a doña nombre reservado, Inmobiliaria Santa Victoria S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., ambas representadas por don nombre reservado, y este último, también, como persona natural.
La demandante, en su libelo solicitó, de manera principal, la nulidad absoluta del contrato de constitución de la sociedad de Inmobiliaria Santa Victoria S.A., así como la enajenación y tradición de los inmuebles a favor de ésta, y, por ende, la cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio, declarándose que, los bienes objeto de las enajenaciones, pertenecen a la sucesión de don nombre reservado. Para dicho evento, interpuso, además, acción reivindicatoria.
En subsidio, de las peticiones anteriores, accionó solicitando la inoponibilidad de los actuaciones realizadas por Inmobiliaria Santa Victoria S.A., entre esta e Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., y para tal evento, acción de petición de herencia, con indemnización de perjuicios, con costas.
En síntesis, la demandante argumentó su demanda de nulidad absoluta del referido contrato, en la concurrencia de variados vicios, como:
a) no constar en la escritura pública de 3 de agosto de 2009 mediante la que se constituyó la sociedad, el mandato de doña nombre reservado para representar a don nombre reservado;
b) haber expirado dicho mandato por el fallecimiento de don nombre reservado el 5 de agosto de 2009, antes de la inscripción del extracto de la constitución de esa sociedad en el Registro de Comercio de Santiago, el 6 de agosto de 2009, y de su publicación en el Diario Oficial el 13 de agosto de 2009 y;
c) ausencia de consentimiento de don nombre reservado, al encontrarse dicha persona afectada por una demencia severa, diagnosticada en el mes de abril del año 2009.
Por otra parte, la nulidad de la enajenación y tradición de los inmuebles de Inmobiliaria Santa Victoria S.A. a Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., la fundó en lo dispuesto en los artículos 672 y 682 del Código Civil, toda vez que expuso que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa no puede transmitir más derechos de los que tiene, añadiendo que la enajenación también carece de valor por la falta de junta extraordinaria de accionistas, exigida por los artículos 57 y 67 de la Ley N° 18.046 para la enajenación de más del 50% del activo de la sociedad, siendo aplicable la sanción prevista en el artículo 1682 por omisión de formalidad o requisito que las leyes prescriben para el valor del acto o contrato, debiendo operar a este respecto el efecto previsto en el artículo 1687 del Código Civil en relación al 728 del Código Civil.
Asimismo, la acción subsidiaria de inoponibilidad de enajenación de Activos de Inmobiliaria Santa Victoria S.A. a Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., la fundó en que la enajenación al causante, don nombre reservado, fue totalmente inoponible, por su falta de consentimiento en la constitución de la sociedad Inmobiliaria Santa Victoria S.A., por medio de la cual se enajenaron mediante aporte a dicha sociedad los inmuebles que formaban parte de la masa hereditaria del causante, de manera que en su calidad de heredera y albacea testamentaria, los terceros adquirentes no pueden oponer la excepción de dominio o posesión legítima, a su respecto, ya que carecen de título de adquisición, cita al efecto lo previsto en los artículos 670, 728 y 1815 del Código Civil, al haberse realizado las enajenaciones sin su consentimiento.
Finalmente, y para el evento de ser acogidas las demandas principales o subsidiarias, en su caso, dedujo acción de reivindicación, contra los demandados que detentan la posesión de los bienes, fundada en el artículo 1689 del Código Civil, que confiere dicha acción contra terceros poseedores una vez declarada la nulidad, buscando la recuperación de la posesión por parte de la demandante y los demás herederos. Acción de petición de herencia, amparada en los artículos 1264 y 1268 del Código Civil para la reclamación de los derechos hereditarios, para que, en su calidad de demandante y heredera, sea declarada titular de los bienes que se encuentran en posesión de terceros sin un título válido. Y, Acción de Indemnización de Perjuicios: por los perjuicios causados, fundada en la responsabilidad extracontractual de los demandados por el daño a la demandante, a consecuencia de la dilación en la entrega de los bienes objeto de la litis, reservando su discusión de especie y monto para la etapa de ejecución del fallo.
2. Las demandadas, Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., y doña nombre reservado, contestaron la demanda solicitando su rechazo. Los demandados Inmobiliaria Santa Victoria S.A. y don nombre reservado, como persona natural, no contestaron la demanda y fueron declarados en rebeldía.
La demandada Inmobiliaria e Inversiones Lozas S.A., opuso las siguientes excepciones y argumentos:
I. Error en la relación procesal: sostuvo que no existía un vínculo jurídico con la demandante que justificara su comparecencia en el juicio, ya que los actos que se impugnan fueron realizados por Inmobiliaria Santa Victoria S.A., sociedad distinta y con personalidad jurídica propia, por lo que carecería de legitimidad pasiva.
II. Prescripción de la acción de nulidad de la constitución de la sociedad: porque la publicación del extracto ocurrió el 13 de agosto de 2009, y la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2013, encontrándose el término legal vencido.
III. Inconsistencia, ya que la demandante participó en el acto de constitución de Inmobiliaria Santa Victoria S.A., por lo que la acción de nulidad no puede ser dirigida por ella, en contra de un acto propio válidamente celebrado, siendo constituyente de la respectiva sociedad y además accionista.
IV. En relación a la nulidad de los aportes realizados por Inmobiliaria Santa Victoria S.A. a Inmobiliaria e Inversiones Lozas S.A., menciona que la acción sería fútil, desde que la segunda sociedad, es propiedad de la primera en un 94%; de manera que, declarada la nulidad solicitada, los bienes de Inmobiliaria e Inversiones Lozas S.A., pasarían a Inmobiliaria Santa Victoria S.A.
V. Validez del mandato y de la tradición: El mandato conferido por el causante era válido, fue registrado al final de la escritura de constitución, aportándose en el acto, los bienes cuya tradición se perfeccionó, en vida de este.
Agrega que las actuaciones posteriores fueron realizadas en razón de lo dispuesto por la cláusula tercera transitoria de la escritura de constitución de la sociedad, disposición que está otorgada por una pluralidad de mandantes, entre ellos, la propia actora, y constituye una obligación indivisible para el mandatario, de manera que el fallecimiento de uno de los mandantes no lo exime de cumplir su obligación y el cumplimiento de esta, a su vez, obliga a todos.
VI. En cuanto a las acciones de inoponibilidad de los actos y reivindicatoria: reitera la falta de legitimidad activa que tendría la demandante respecto de la acción subsidiaria de inoponibilidad dada la calidad de constituyente y accionista que la actora detenta respecto de Inmobiliaria Santa Victoria S.A., puesto que dicha acción correspondería a terceros ajenos al pacto.
Respecto a la acción reivindicatoria intentada señala que la actora igualmente carecería de legitimidad activa toda vez que la misma no detenta la calidad de propietaria del inmueble, calidad que no detenta ni ella, ni la sucesión de don nombre reservado.
VII. En relación a la acción de petición de herencia hecha valer en subsidio: Sostiene que la actora carece de legitimidad para su reclamo, toda vez que los hechos descritos no se condicen con la literalidad de lo dispuesto por el artículo 1264 del Código Civil, debiendo probar que su herencia, se halla ocupada por otra persona en calidad de heredero; no siendo Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., heredera de don nombre reservado.
VIII. Finalmente, en relación a los perjuicios reclamados, sostiene que únicamente procede su rechazo, pues la demandante no ha especificado en qué consisten estos, y la sola referencia a su determinación posterior no suple la ausencia de sustento material para dicha acción.
La demandada doña nombre reservado, contestó la demanda solicitando su rechazo, señalando que:
I. El libelo de la demandante presenta una diversidad de acciones sin que estas se hubieren dirigido en forma específica y explícita en su contra, sino más bien de manera confusa, erigiéndose en una mera citación de circunstancias sin concatenación de responsabilidades personales que pudieren afectarle.
II. Refiere que compareció a la constitución de sociedad Inmobiliaria Santa Victoria S.A., como mandataria de don nombre reservado, sin perjuicio de ello, en ejercicio del mismo mandato, al día siguiente cedió todas las acciones respectivas, a sus hijos don nombre reservado (50%) y doña nombre reservado (50%), la demandante, acto en que ella participó y del cual se benefició, circunstancia que ha sido omitida.
III. Reconoce que la veracidad de los antecedentes aportados por la actora en relación a la demanda de interdicción dirigida por su parte en contra de don nombre reservado y en relación con la reclamación de negativa de inscripción también enarbolada por su parte, aunque controvierte lo alegado por ella en relación con haber omitido deliberadamente el fallecimiento de don nombre reservado, y que actuó en dicha oportunidad como mandataria de este.
IV. Señala que la demanda intentada debe ser desestimada, pues en ella reside la intención de la actora de apropiarse de los bienes familiares indicados en el texto de la demanda, explayándose sobre un prolongado conflicto familiar.
V. En lo demás, replica alegaciones y defensas de la demandada Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
a) Mediante testamento solemne abierto otorgado por escritura pública de 7 de marzo de 2002, don nombre reservado dispuso de los bienes que quedarían a su fallecimiento, instituyendo herederos a todos sus hijos, tanto de filiación matrimonial, como no matrimonial y también su cónyuge sobreviviente.
b) El 4 de mayo de 2009, doña nombre reservado presentó ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago una demanda de declaración de interdicción por demencia en contra de su cónyuge, don nombre reservado, que dio origen a los autos C-9636-2009, en los que no se dictó sentencia.
c) El 22 de junio de 2009 se suscribió ante notario un mandato especial en el que don nombre reservado confirió poder especial a doña nombre reservado, “para que lo represente en sus negocios y asuntos personales (...) La mandataria tendrá amplias facultades de administración y de disposición sobre estos [bienes muebles e inmuebles] (...) pudiendo dar a los bienes los destinos más adecuados a tales finalidades, ya sea arrendando, enajenando, constituyendo contratos accesorios como hipotecas, prohibiciones, etc. (...) En especial se otorgan estas facultades para resolver las situaciones que puedan afecten (sic.) o puedan afectar las propiedades raíces del mandante”.
d) El 3 de agosto de 2009, mediante escritura pública, se constituyó la sociedad Inmobiliaria Santa Victoria S.A., indicándose como accionistas a don nombre reservado -representado por doña nombre reservado-, la demandante doña nombre reservado y su hermano don nombre reservado. En esta escritura, doña nombre reservado, actuando en representación de don nombre reservado aportó un conjunto de bienes inmuebles que a esa fecha le pertenecían al causante.
e) El 4 de agosto de 2009, doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, firmó un escrito en el que cede la totalidad de las acciones del señor nombre reservado a sus hijos, la demandante doña nombre reservado y su hermano don nombre reservado, quienes también suscriben el documento.
f) Don nombre reservado falleció en Santiago el día 5 de agosto de 2009.
g) El extracto de la escritura de constitución de Inmobiliaria Santa Victoria S.A. se inscribió con fecha 6 de agosto de 2009 en el Registro de Comercio y se publicó en el Diario Oficial el 13 de agosto del mismo año.
h) En septiembre de 2009, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado celebraron un contrato de prestación de servicios con don nombre reservado, a quien encargan la realización de gestiones para integrar a su “patrimonio común” los bienes objeto de esta litis, agregando en la cláusula segunda que “este encargo ya se encuentra en ejecución mediante la constitución y la transferencia de estos bienes raíces a la Sociedad Anónima Cerrada Inmobiliaria Santa Victoria Sociedad Anónima o ISV S.A. suscrita con fecha 3 de agosto de 2009 (...) en vida de nombre reservado, a la cual fueron aportados los bienes indicados”.
i) Por resolución de 11 de enero de 2010, dictada por el Treinta Juzgado Civil de Santiago, en los autos V-140-2009 se concedió la posesión efectiva de don nombre reservado, a sus hijos doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y a su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado.
j) En el inventario solemne practicado con fecha 21 de enero de 2010, se incluyen los bienes aportados por don nombre reservado en la constitución de Inmobiliaria Santa Victoria S.A.
k) El Conservador de Bienes Raíces de Santiago, rechazó la inscripción de seis propiedades aportadas por don nombre reservado al constituirse Inmobiliaria Santa Victoria S.A., entre otros, por los siguientes motivos: i) No se faculta al portador para requerir las inscripciones en el Registro de Propiedad; e, ii) Insertar mandato para representar al aportante de las propiedades, este debe ser conocido del Notario.
El 7 de marzo de 2011, el Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, en la causa V-24-2010, dispuso que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago deberá proceder a inscribir a nombre de Inmobiliaria Santa Victoria S.A., en el Registro de Propiedad a su cargo, los inmuebles de que da cuenta la escritura constitutiva.
Los mencionados inmuebles se inscribieron a nombre de Inmobiliaria Santa Victoria S.A. en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, entre los años 2011 y 2012.
l) El 3 de agosto de 2011 se constituyó la Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A., por Inmobiliaria Santa Victoria S.A. y don nombre reservado. Las acciones suscritas por la Inmobiliaria Santa Victoria S.A. se pagaron mediante la transferencia del dominio de los inmuebles objeto de esta litis, cuyas inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se efectuaron entre los años 2011 y 2012.
m) El 20 de abril de 2012, se inscribió la posesión efectiva y el testamento del causante don nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
n) Que la acción de nulidad de la constitución de Inmobiliaria Santa Victoria se encuentra prescrita en atención a los razonamientos contenidos en los fundamentos 9º, 10º, 14º, 15º y 18º de la sentencia impugnada entre los que destacan que habiendo concurrido la demandante al acto de constitución de la sociedad Inmobiliaria Santa Victoria S.A. no resulta admisible su alegación de que no tomó conocimiento del supuesto vicio consistente en la falta de consignación del mandato en la escritura; que no es plausible su ignorancia de la aparente ausencia de consentimiento de su padre; que la actora si sabía que se habían ejecutado los trámites de inscripción y publicación, al menos a septiembre de 2009; se contó con la voluntad tanto de la actora como de los demandados, todos herederos de nombre reservado, para dar cumplimiento a la voluntad del mandante; Que nombre reservado representado por nombre reservado, manifestó su intención de transferir el dominio en el mismo acto de constitución de la sociedad válidamente, sin que sea necesario una nueva manifestación de voluntad o ratificación posterior, a la época en que se materialice la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; Que en el artículo tercero transitorio de la escritura de constitución de Inmobiliaria Santa Victoria, al emplear la frase “se faculta (…) para cumplir cualquier trámite de legalización procedente” se entienden comprendidos los actos y trámites necesarios para materializar el aporte de capital pactado, y por ende abarcan esos “trámites de legalización” la inscripción, así como el reclamo ante el órgano jurisdiccional frente a su denegación.
ñ) Que no está acreditado que don nombre reservado estuviere aquejado de demencia.
CUARTO: Que dichos presupuestos fácticos resultan inamovibles en sede de casación, según se desprende de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se acuse la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, en específico lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil.
Sin embargo, de la lectura del arbitrio, se desprende que la recurrente no denunció, ni desarrolló la norma indicada, de manera que sólo difiere de la ponderación de la prueba realizada por la judicatura por los motivos expuestos en el fundamento primero de este fallo; presentando una valoración paralela y propia para sustentar sus pretensiones, cuestionando derechamente los hechos establecidos que, en el fallo, se establece que ni don nombre reservado ni su sucesión transfirieron en momento alguno el derecho de que se trata, y que el título que sirve de causa a la inscripción cuestionada fue otorgado sin su consentimiento. Asimismo, alega que se tiene por acreditado que dicha persona se encontraba afectada por una demencia severa al tiempo del otorgamiento del referido acto, circunstancias todas que resultan enteramente contradictorias con los hechos asentados en la sentencia impugnada.
De esta manera, el recurso se estructuró al margen de los hechos establecidos en la sentencia que se refuta, por cuanto, para poder constatar las infracciones de ley que denuncia, necesariamente deben alterarse los hechos establecidos por la magistratura de fondo, para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, dar lugar a la demanda.
QUINTO: Que, en consecuencia, conforme con los hechos asentados en el motivo tercero, no se constatan las vulneraciones de norma denunciadas, desde que, además, la demandante participó y estuvo en conocimiento de todas las actuaciones que en su acción reprocha a las demandadas, cobrando fuerza lo dispuesto en los artículos 1546 y 1683 del Código Civil.
Además, en algunos párrafos del recurso se denuncia la omisión de valoración de documentos, que de existir, serían propios de vicios constitutivos de causales de casación en la forma y no de fondo.
Por último, y en lo relativo a la acción de nulidad absoluta del contrato de constitución de la sociedad Inmobiliaria Santa Victoria S.A., el arbitrio, salvo una mera referencia, no impugnó la declaración de prescripción de dicha acción, razonada en el fallo en alzada en sus motivos cuarto a décimo segundo, encontrándose firme la sentencia a ese respecto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo González Molina, en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra María Angélica Repetto García.
Rol N° 59.692-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.