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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19863-20246 may 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
6 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo t. arbitral 2 instancia
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Am Eolica Llanquihue SpA con Energia Eolica Cjr Wind Chile Limitada (a)
Corte de origen
CAM, Rol 4952-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1566
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Reglas de interpretación de los contratos · Falta de presupuestos de la acción · Procedimiento arbitral · Interpretación de cláusulas contractuales · Doctrina comparada · Parque eólico · Intención de los contratantes · Cobro de bono · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Responsabilidad contractual · Planta de generación eléctrica · Jurisprudencia de la corte suprema
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19863-2024, 6 de mayo de 2026, «Am Eolica Llanquihue SpA con Energia Eolica Cjr Wind Chile Limitada…»

Historia del caso

En el mismo rol 19863-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este juicio arbitral de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, tramitado ante el tribunal colegiado del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, conformado por los jueces árbitros mixtos don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, bajo el Rol A-4952-2021, caratulado “Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada con Aela Eólica Llanquihue SpA”, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés se acogió la demanda, declarando que la demandada incumplió el contrato, condenándola a pagar a favor de la demandante la suma equivalente en pesos al día del pago de USD1.000.000 más intereses según la tasa de interés preferencial vigente publicado por el Wall Street Journal, de vez en cuando, más tres puntos porcentuales, contado desde el 14 de enero de 2020 (sic).

Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandada, el tribunal arbitral mixto integrado por los jueces doña Carolina Coppo Diez, nombre reservado y nombre reservado, mediante fallo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, rechazó el primero de los recursos y confirmó la decisión de primer grado con declaración que la tasa de interés preferencial vigente publicada por el Wall Street Journal de vez en cuando, más tres puntos porcentuales, se aplicará sobre la suma de USD1.000.000 a contar del décimo día de la fecha en que la sentencia definitiva que se dicta en la causa quede ejecutoriada.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial sostiene, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 1545 del Código Civil al acoger la demanda vulnerando la fuerza obligatoria de los contratos por desnaturalizar lo acordado. En primer término, desconoce el tenor literal del contrato que exige el cumplimiento de los cinco hitos determinados en el Anexo F como condición para el pago del bono por generación anticipada, en específico, lo estipulado en la cláusula 6.13 del contrato y en el mencionado Anexo, que transcribe. En segundo término, desnaturaliza el pacto respecto del bono al convertirlo en una compensación garantizada, independientemente de la generación anticipada de energía o del cumplimiento de los hitos. En tercer término, elimina los incentivos y la distribución de riesgos que las partes cuidadosamente pactaron en la cláusula 6.13 y Anexo F del contrato.

En segundo lugar, el impugnante denuncia la transgresión de los artículos 1567 y 1568 del Código Civil al no reconocer que la demandada extinguió su obligación de compensar a la actora por la demora en el financiamiento del proyecto con el pago efectivo de USD831.000, teniendo en cuenta que este fue el fundamento final del bono.

Explica que el cierre definitivo de financiamiento del proyecto se demoró más de seis meses, por ende, bajo la cláusula 2.1.2. la demandada estaba obligada a aumentar el precio en aproximadamente USD173.000, esto es, 0,1% del precio del contrato por seis meses. Sin embargo, la demandada accedió a aumentar el precio en más de USD830.000, lo que equivalía al 2,87% del precio total. Por su parte, la demandante renunció al pago de mayores cantidades por el retraso del financiamiento, por lo que le quedó un saldo a favor de la demandada de USD830.000.

En tercer lugar, alega una falsa aplicación del artículo 1562 del Código Civil y omisión del artículo 1564 del mismo cuerpo legal, al dar aparente efecto a una disposición en perjuicio de las demás que regulan el bono, omitiendo darle el sentido que mejor convenía al contrato en su totalidad.

Detalla que el tribunal utiliza el principio de efecto útil para justificar su conclusión de que no es necesario cumplir todos los hitos para devengar el pago del bono. Para el tribunal, si la interpretación de la demandada fuese cierta, la tabla de hitos con porcentajes individuales que trae el Anexo F no tendría efecto práctico alguno si se requiriese el cumplimiento de todos los hitos, lo que constituye -a juicio del recurrente- una falsa aplicación del artículo 1562, ya que esta norma no habilita al juzgador a dar efecto a una parte de una cláusula -en este caso el Anexo F y la cláusula 6.13- en perjuicio del restante. Con ello, el tribunal deja de aplicar el artículo 1564, al no considerar cómo dicho entendimiento del bono altera el sentido del contrato en su totalidad.

Por último, denuncia la vulneración de los artículos 1546 y 701 del Código Civil, en relación con el artículo 1698 del mismo estatuto legal, al presumir la mala fe de la demandada sin exigir ni contar con prueba alguna. Con esto, el fallo invirtió la carga de la prueba de la mala fe, al establecer que el bono era un mecanismo oculto para compensar a la actora por las demoras en el financiamiento del contrato.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, declarando que la actora no tiene derecho alguno al pago del bono por generación anticipada, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 13 de junio de 2022, Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios; en subsidio, de resolución de contrato; y, en subsidio, de indemnización de perjuicios en contra de Aela Eólica Llanquihue SpA a fin de que se declarara que la demandada incumplió el contrato y sus modificaciones al negarse arbitraria e ilegalmente a entregar la información necesaria para el cálculo del bono por generación anticipada y reconocer y pagar a la actora el monto que contractualmente le correspondía, condenándola a pagar a favor de la demandante la suma USD1.000.000 por concepto de bono por generación anticipada o la suma que determine el tribunal, más impuesto al valor agregado, intereses, reajustes legales y costas.

La fundó en que el 30 de junio de 2016 las partes celebraron un contrato para el desarrollo del proyecto de generación eléctrica eólica consistente en un Parque Eólico de 43 aerogeneradores que suman una potencia instalada de 129 MW ubicado en Llanquihue, Región de Los Lagos, Chile.

Relató que, en el marco del proyecto, la demandada le encargó el diseño, ingeniería, adquisición, construcción, montaje, instalación, puesta en marcha, pruebas y finalización de instalaciones de infraestructura, junto con el suministro de materiales, equipos y mano de obra, todo conforme al plazo, forma, precio y demás estipulaciones pactadas en el contrato.

Hizo presente que las partes modificaron el contrato a través de múltiples órdenes de cambio y acuerdo. Entre los cambios mencionados, destacó la Modificación N° 1 de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual se incorporó el bono por generación anticipada y el Acuerdo de Finiquito y Renuncia de 19 de febrero de 2018, a través del cual las partes modificaron ciertos valores para el cálculo del referido bono.

Explicó que el bono por generación anticipada corresponde a la prestación económica que la demandada Aela le otorgaría a la actora en el evento de alcanzar ciertos hitos contractuales dentro de un plazo determinado, consistente en el producto de la multiplicación del porcentaje de cada uno de los hitos contractuales alcanzados por el correspondiente porcentaje de ingresos netos percibidos por Aela conforme a la fórmula y valores indicados en el Anexo F del contrato. Al respecto, la actora afirmó haber cumplido con todos los requisitos para la procedencia del bono y que, no obstante ello, la demandada se ha negado a reconocerlo y pagarlo, generándole graves daños patrimoniales.

Luego citó las cláusulas del contrato que estima que habrían sido incumplidas por la demandada. En primer lugar, indicó que mediante la Modificación N° 1 de 22 de marzo de 2017 las partes agregaron dos secciones que fueron incumplidas por Aela, a saber, la cláusula 6.13 mediante la cual se incorpora el bono y el Anexo F que detalla la fórmula para calcular el bono. En segundo lugar, sostuvo que por medio del Acuerdo de Finiquito y Renuncia de 19 de febrero de 2018 se introdujeron modificaciones en las fechas de los hitos de la tabla 1 del Anexo F del contrato, por lo que el bono sería calculado conforme al procedimiento allí pactado, todo lo que fue desconocido por la contraparte.

En cuanto al incumplimiento que se le imputa a la demandada, sostuvo que su parte ha cumplido con todos los requisitos establecidos para la procedencia del bono por generación anticipada, sin embargo, la demandada se ha negado sistemáticamente a reconocerlo y pagarlo, generándole graves daños patrimoniales, alegando que se deben cumplir todos los hitos. Agrega que, además, se le impidió el acceso a la información necesaria para la determinación del bono, cuyo cálculo requiere conocer los ingresos netos percibidos por la demandada por la venta de energía y la fecha del Taking Over de las obras bajo el contrato de suministro de Turbina.

Dado lo expuesto y previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda y declare que: (i) Aela infringió el contrato y sus modificaciones al negarse arbitraria e ilegalmente a entregar la información necesaria para el cálculo del bono por generación anticipada y reconocer y pagar a la actora el monto que contractualmente le corresponde; y (ii) condene a Aela a pagar la suma de USD1.000.000 por concepto del bono por generación anticipada, o el monto que estime el tribunal, más impuesto al valor agregado, intereses, reajustes legales y costas.

2) El 3 de agosto de 2022, la demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

Comenzó indicando que es efectivo que las partes celebraron un contrato y la modificación N° 1 que incluyó la cláusula 6.13 y el Anexo F que contempló la posibilidad de un bono por generación temprana en favor del contratista, pero su pago es improcedente porque no se cumplieron con todos los hitos del Anexo F ni los plazos estipulados.

Luego hizo una traducción e interpretación de la cláusula 6.13, destacando que el bono tenía que operar como incentivo para la actora, que presentó retrasos durante la ejecución del contrato, a fin de que hiciera un esfuerzo para cumplir con las fechas programadas, permitiendo una entrada en operación del parque en la fecha más temprana posible.

En ese contexto, sostuvo la demandada que para poder cobrar el bono la demandante debía demostrar que efectivamente alcanzó los hitos determinados en la Tabla 1 del Anexo F en las fechas allí determinadas en la última modificación del Exhibit F de 23 de agosto de 2018, lo que no cumplió.

Afirmó que -como lo reconoce la actora- las fechas de los certificados de los hitos del IF Group 2, energización de la subestación y Taking Over no fueron cumplidos en las fechas establecidas para ello, no pudiendo la actora pretender cobrar el bono por generación temprana en los términos establecidos en la cláusula 6.13 del contrato.

Por último, afirmó que su parte ha entregado toda la información requerida por la contraria en cumplimiento de una medida de exhibición de documentos decretada, por lo que no ha existido incumplimiento de dicha obligación.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado acogió la demanda, declarando el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y ordenando el pago de USD1.000.000 por concepto de bono por generación anticipada.

Para lo anterior, el tribunal arbitral estableció los siguientes hechos:

1) Las partes, el 30 de junio de 2016, celebraron un contrato mediante el cual la actora como contratista se obligó a diseñar, instalar y construir la infraestructura conforme a los requerimientos de la demandada, necesaria para el desarrollo de la planta de generación eólica Proyecto Aurora en las cercanías de Puerto Montt.

2) Los servicios debían comenzar en la fecha que se especificara en el NTP (Notice to proceed) que debía enviar la demandada, estableciéndose una fecha máxima denominada Long Stop Date, que se acordó para el 29 de julio de 2016.

3) La condición para el envío de la NTP era la obtención por parte de la demandada del cierre financiero, esto es, el día que los financistas de Aela se encontraban obligados a transferir conforme a los contratos de financiamiento (Cierre Financiero).

4) En el caso que Aela fallara en emitir la NTP antes de la fecha máxima conforme a la cláusula 2.1.2, el precio del contrato se aumentaría en un 0,1% por cada mes de retraso. Si transcurrido un plazo de 6 meses después de la fecha máxima aún no se había emitido la NTP, las partes podían terminar el contrato.

5) Por motivos ajenos al proceso, el Cierre Financiero se retrasó, transcurriendo incluso más de seis meses desde la fecha máxima, motivo por el cual la contratista había comunicado su intención de poner término al contrato por correo de 8 de febrero de 2017, manifestando su voluntad de sentarse a negociar, pero con la condición de recibir una propuesta concreta y sin garantizar que no le pondría término al contrato.

En esa negociación, la demandada le ofreció a la actora: (i) una bonificación por generación anticipada; (ii) una compensación por daños y perjuicios, y; (iii) una prórroga de la fecha máxima.

En cuanto al bono, la propuesta era compartir con la actora los ingresos netos pre-COD (inicio de operación comercial) sujeto al cumplimiento de determinados hitos y en determinados porcentajes por cada semana anterior al COD, pero con un pago garantizado de USD500.000.

Respecto a la compensación por daños y perjuicios -con independencia del alza del precio del proyecto- se propuso que la actora no sufriera consecuencias adversas en caso de retraso en algún hito, siempre y cuando Aela tampoco sufriera consecuencias adversas con un máximo de 4 semanas.

Por último, la nueva fecha máxima se propuso para el 30 de abril de 2017.

6) Las negociaciones descritas en el punto anterior se concretaron en la Modificación N° 1 de 22 de marzo de 2017 mediante la cual: (i) se modificó el NTP que debía emitirse el 30 de junio de 2017; (ii) se agregó la cláusula 6.13 que regula el bono; iii) se modifica el anexo B-1 sobre el precio del contrato (incrementándolo) y el Anexo C-2 que establece las fechas máximas en las que debía ser cumplido cada hito, y; iv) se agrega un Anexo F que regula la forma en la cual el bono sería calculado.

7) Con posterioridad a la Modificación N° 1, el contrato fue modificado en numerosas ocasiones a través de documentos bilaterales, enmiendas, acuerdos de conciliación y órdenes de cambio.

Los documentos relevantes que se refieren al bono son los siguientes: (i) Carta suscrita por las partes el 27 de julio de 2017, por medio de la cual la demandante renunció a su derecho de poner término al contrato por incumplimiento de Aela de emitir NTP antes del 31 del mismo mes y año; asimismo, renunció a su derecho a obtener un aumento del precio del contrato por los mismos motivos; (ii) Acuerdo de 19 de febrero de 2018 (Settlement and Realese Agreement) mediante el cual se modificó el Anexo C-2 que establecía las fechas en que debían ser cumplidos los hitos, se incrementó el precio del contrato en USD350.000 y se modificó el Anexo F, y; Acuerdo de 23 de agosto de 2018 (Settlement and Realese Agreement-2) por medio del cual se da cuenta del incumplimiento de la demandante respecto de la fecha del hito Grupo IF 1 para luego reemplazar nuevamente los Anexos C-1 y C-2 sobre las fechas en las que debían ser cumplidos los hitos, el Anexo F y se aumentó el precio del contrato en USD1.513.068,7.

Bajo tales supuestos fácticos, el tribunal razona que para los efectos de determinar el cumplimiento o no de la actora con las fechas indicadas para cada hito en lo que dice relación con el bono, se debe analizar la tabla en su versión del Settlement and Realese Agreement-2, que fue el último instrumento acordado que modificó el Anexo F referido a la forma de cálculo.

Continúa reflexionando que es un hecho no discutido -porque así lo reconoció Aela- que la demandante dio cumplimiento a tres de los cinco hitos denominados IF Grupo 1, IF Grupo 2 y IF Grupo 3 dentro de los plazos establecidos en el Anexo F, por lo que -a juicio de la magistratura- establecido que existe el cumplimiento de, al menos alguno de los hitos del Anexo F, se torna irrelevante para la resolución de la causa el resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de cada uno de ellos, motivo por el cual omite pronunciamiento sobre los mismos, ya que el conflicto se reduce a la interpretación de la cláusula 6.13 y del Anexo F que regulan el bono y, específicamente, si se requería el cumplimiento de todos y cada uno de los hitos o bastaba el cumplimiento de sólo alguno de ellos.

Para ello -sigue razonando- es necesario recurrir a las normas de interpretación de los contratos reguladas en el Código Civil, comenzando por la del artículo 1560 del Código Civil, a fin de establecer si las partes manifestaron -y por tanto puede ser conocida- una voluntad común que deba primar por sobre lo literal de las palabras.

Razona que es un hecho no controvertido que el proyecto tuvo un retraso inicial por las dificultades que tuvo Aela para el cierre financiero y la emisión de la NTP. Tampoco es controvertido que Aela accedió a pagar más dinero a la demandante como consecuencia de dicho retraso y esa mayor suma se tradujo, al menos en parte, en el aumento del precio total del contrato en más de 800.000USD y en el establecimiento del bono.

Enseguida indica que la discusión radica en determinar el objeto del bono. Así, para la actora era resarcir los perjuicios por la demora en el inicio de las obras y para Aela era un incentivo para que las obras se construyeran a tiempo, compartiendo esa generación anticipada. Agrega que según lo expuesto por la misma demandada en su minuta de alegatos, el bono de generación anticipada sirvió como un incentivo más para convencer a la demandante de no terminar el contrato ad-portas del cierre financiero.

En ese contexto, el tribunal sanciona que no existe una voluntad común clara, por lo que se debe recurrir a la interpretación literal y a la utilidad de la cláusula 6.13 y Anexo F, razonando que en virtud de los hechos establecidos es dable concluir que la generación del bono era por el cumplimiento que cualquiera de los hitos del Anexo F, por las siguientes razones: (i) No se contiene la frase “todos los hitos”; (ii) Ejemplo dado en el Anexo F para explicar el modo de cálculo del bono; (iii) En cada uno de los hitos del Anexo F se le asigna un porcentaje para los efectos del cálculo, por lo que se le debía considerar por separado y que el monto mínimo del bono sería de USD1.000.000, ya que esta suma incentivaba a la demandante a no poner término al contrato y a no demorar el inicio de las obras, por cuanto éstas se habían retrasado por los problemas de obtener un cierre financiero.

Respecto de la obligación de la demandada de entregarle información a la contratista para calcular el posible monto del bono por cada hito cumplido dentro de plazo, el fallo señala que estos antecedentes solo se encontraban en poder de Aela y a pesar de los requerimientos que se le hizo, ésta no entregó toda la información requerida, no obstante que se promovieron dos medidas prejudiciales de exhibición de documentos, por lo que ésta no actuó de buena fe.

En consecuencia, la judicatura establece los dos incumplimientos imputados: el no pago del bono y la negativa de entregar información, por lo que acoge la demanda.

En cuanto al monto del bono, como no se contó con la información por parte de Aela y el mínimo garantizado era de USD1.000.000, accede a tal suma.

En mérito de todo lo expuesto, el tribunal arbitral decide acoger la demanda, declarando que la demandada incumplió el contrato al negarse a entregar oportunamente la información necesaria para el cálculo del bono y al negarse a reconocer y pagar el monto correspondiente al mismo; condenándola a pagar a la actora la suma equivalente en pesos al día del pago de USD1.000.000, más intereses según la tasa de interés preferencial vigente publicada por el Wall Street Journal de vez en cuando, más tres puntos porcentuales, contado desde el 14 de enero de 2020.

CUARTO: Que el tribunal arbitral de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo en alzada con declaración que la tasa de interés preferencial vigente publicado por el Wall Street Journal de vez en cuando, más 3 puntos porcentuales, se aplicará sobre la suma de US$1.000.000.- a contar del décimo día de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

Para confirmar la decisión de primer grado tuvo en consideración los hechos asentados en primera instancia, compartiendo lo razonado por el tribunal a quo relativo a que el bono no se condicionó para que se devengara al cumplimiento de todos y cada uno de los hitos que se describen en el Anexo F, sino que el bono se pactó para darle continuidad a un contrato que virtualmente se encontraba terminado y que la cuantía mínima garantizada era de USD1.000.000, cobrando importancia las reglas de los artículos 1565 y 1562 del Código Civil.

De la misma manera establece que la demandada incumplió con su obligación de entregar la información para calcular el importe, ya que a pesar de habérsele requerido judicialmente, ésta no la acompañó.

QUINTO: Que reseñados los antecedentes del proceso y entrando al análisis del recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandada, resulta necesario e indispensable prestar atención al contenido de la cláusula 6.13 y del Anexo F del contrato, que se transcriben en versión traducida al español, según lo establecido en el motivo décimo quinto de la sentencia de primer grado:

Cláusula 6.13 “Early Generation Bonus. Tras el logro de determinados hitos del Proyecto en determinadas fechas, el Contratista tendrá derecho a un Bono por Generación Anticipada de acuerdo con las disposiciones del Anexo F; sin embargo, no obstante el cálculo del Bono por Generación Anticipada de conformidad con las disposiciones del Anexo F, se considerará que el Bono por Generación Anticipada adeudado al Contratista es la mayor de (i) un millón de dólares ($1.000.000) o (ii) el total de las sumas calculadas de conformidad con las disposiciones del Anexo F. El Bono por Generación Anticipada se calculará treinta (30) días después de que se produzca la Toma de Posesión en virtud del Contrato de Suministro de Turbinas ("Toma de Posesión (TSA)") y se pagará al Contratista treinta (30) días después de que se calcule el importe del Bono por Generación Anticipada y se acuerde entre las partes. Si hay disputas entre las partes con respecto al Bono por Generación Anticipada, el monto no disputado deberá ser pagado al Contratista a más tardar noventa (90) días después de la Toma de Control del TSA. Cualquier valor restante eventual se resolverá a través de la resolución de disputas de acuerdo con las disposiciones del Contrato".

Por su parte, el Anexo F indica lo siguiente: “Siempre que el Contratista logre determinados Hitos como se establece a continuación en su respectiva Fecha de Hito, el Contratista tendrá derecho a un Bono por Generación Anticipada. Para cada Hito alcanzado en su Fecha de Hito, el monto del Bono por Generación Anticipada será el producto de multiplicar el Porcentaje de Hito en la Tabla 1 por el Porcentaje de Ingresos Netos correspondiente en la Tabla 2. Los Ingresos Netos son los fondos efectivamente recibidos por el Mandante por la venta de energía en el mercado spot menos los costos e impuestos incurridos por el Mandante en la operación y mantenimiento de las Unidades que generan la energía vendida”.

Tabla 1. Participación de cada Hito en el porcentaje pagadero:

SEXTO: Que antes de comenzar a interpretar las cláusulas transcritas y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, y las normas de interpretación contenidas entre los artículos 1560 y 1566 de ese mismo código sustantivo.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente” para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento (Corte Suprema, Rol N° 19.530-2020).

No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular, por lo que mientras no aparezca de manifiesto y claramente que la intención común de los contratantes difiere de la letra del contrato, habrá que estarse a ella, porque ha de entenderse que recoge dicha intención común.

Enseña sobre el particular Claro Solar, que: “Naturalmente, si el sentido literal, o, como dice Pothier, gramatical, de las expresiones empleadas por los contratantes, bastare para determinar la naturaleza y alcance de la convención, el juez no tendría para qué investigar si la verdadera intención de las partes es diferente de la que los términos empleados por ellas para expresarse suponen necesariamente. Debe admitirse, por regla general, que las palabras de que los contratantes se han servido expresan con exactitud su pensamiento; y, por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes. Domat decía a este respecto: “si los términos de una convención parecen contrarios a la intención de los contratantes, evidente por lo demás, es preciso seguir esta intención más bien que los términos”, de modo que, lógicamente, no existiendo esa aparente contradicción entre la intención de las partes y las palabras usadas por ellas para expresarla, hay que atenerse a ellas” (Claro Solar, Luis, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, vol. VI”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2019, p. 19).

Por su parte, López Santa María y Elorriaga de Bonis expresan: “Hay, no obstante, un matiz que permitiría diferenciar, en teoría, el sistema chileno del sistema francés. En efecto, el artículo 1560 prescribe que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes. Luego, en Chile, para que la intención sea preferida a la declaración debe estarse seguro de aquélla. No habría por tanto lugar, como ocurre en el régimen francés, para voluntades virtuales. El intérprete no tendría que preguntarse cómo se habrían pronunciado los contratantes si hubiesen pensado en el punto sobre el que versa la discusión. En el sistema chileno no procederían las interpretaciones adivinatorias hechas en condicional. El artículo 1560, empleando las expresiones claramente conocidas, ha querido decir que la intención debe tener un carácter de evidencia; en consecuencia, no solamente es necesario probarla, sino que la prueba debe procurar al juez una convicción sin equívoco”. En el sistema clásico francés, el intérprete debía siempre buscar la común intención de los contratantes. Después de la última reforma al Código francés, el actual inciso segundo del nuevo artículo 1188 dispone que si no se logra determinar esta voluntad común de las partes, el contrato debe interpretarse según el sentido que le daría una persona razonable puesta en la misma situación. Serán la doctrina y la jurisprudencia galas, las encargadas de precisar y determinar, con el transcurso del tiempo, el genuino alcance y sentido de esta nueva regla de interpretación. En Chile, la voluntad de los contratantes sólo interesaría en la medida en que aparezca “claramente”; en caso contrario, el juez debería considerar exclusivamente la declaración o texto del contrato”. (López Santa María, Jorge y Elorriaga de Bonis, Fabián, “Los Contratos. Parte general”, Santiago, Thomson Reuters, 2017, p. 477).

Por su parte, esta Corte ha resuelto que sólo podrá atenderse a la intención común de las partes si ella es conocidamente clara e inequívocamente. De lo contrario, debe atenderse al tenor literal. Esta Corte por sentencia de fecha 21 de enero de 2022 declara: “Que, un atento examen comparativo de estos preceptos nos lleva a subrayar que, si bien en ambos la intención ha de prevalecer sobre el sentido de los términos literales, el Código Civil chileno quiso en cierta forma evitar el riesgo de prescindir arbitrariamente del simple tenor de las palabras, al subordinar que la intención se revelará claramente, con lo que si la intención no llegara a descubrirse nítidamente, habrá de estarse a lo que reflejen las palabras. Que, por muy precisas que sean entonces las declaraciones contractuales, el principio que informa al consabido artículo 1560 es, naturalmente, el de conocer la intención, de modo que se establezca claramente, porque ella es, en buenas cuentas, la que ha de proyectar la real voluntad de sus autores, que son los que configuran el acto al que le dan vida y no la voluntad presunta del legislador como ocurre con la interpretación legal que palpita en la letra de la ley, porque el contrato sostiene las obligaciones en el ámbito particular al que los contratantes han querido circunscribir su fuerza de aplicación” (Corte Suprema, Rol Nº 4162-2021). Otro fallo de fecha 13 de julio de 2020, indica que: “Que el prisma básico o punto de partida en la materia que se analiza. será considerar que lo expresado literalmente coincide con la voluntad interna o el propósito de las partes. Eso, entonces, para el caso en que la letra del contrato sea clara e inequívoca; cariz que desaparece si cada parte se asila en puntos de vista discrepante, de los cuales -como sucede en la especie- derivan disímiles consecuencias jurídicas, relativas al correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, situación ante la cual habrá de indagarse acerca de la voluntad real de quienes han convenido” (Rol Nº 865-2018).

Al considerar los materiales expuestos, la opinión de esta Corte es que conforme al artículo 1560 del Código Civil, prima la intención de las partes siempre que sea claramente conocida, si así no fuere, cobra fuerza la literalidad o gramática.

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, las partes emplearon en la cláusula 6.13 la expresión “Early Generation Bonus” o Bono por Generación Anticipada, indicando que el contratista tendría derecho al pago de este bono de acuerdo con las disposiciones del Anexo F.

Por su parte, el Anexo F que establece la fórmula para calcular el bono, señala: “el monto del Bono por Generación Anticipada será el producto de multiplicar el Porcentaje de Hito en la Tabla 1 por el Porcentaje de Ingresos Netos correspondiente en la Tabla 2. Los Ingresos Netos son los fondos efectivamente recibidos por el Mandante por la venta de energía en el mercado spot menos los costos e impuestos incurridos por el Mandante en la operación y mantenimiento de las Unidades que generan la energía vendida”, por lo que uno de los factores a considerar -según lo expresado por las partes- serán los ingresos percibidos con motivo de la venta de energía eléctrica.

Entonces, es manifiesto y claro que las palabras utilizadas por las partes en las cláusulas en análisis y, según lo expresado en el motivo que precede, contienen la intención común de ellas, que no es más que, para tener derecho a la referida bonificación, la demandante debió haber generado energía anticipada o temprana, lo que no consta en autos.

En este orden de ideas, yerran los sentenciadores en establecer que procedía el pago del bono solo por el hecho de cumplir dentro de plazo algunos de los hitos pactados en el Anexo F, teniendo para ello como base que este beneficio se pactó en favor de la contratista como incentivo para no poner término al contrato y no retrasar el inicio de las obras que se habían visto demoradas por los problemas de obtener un cierre financiero. Sin embargo, para llegar a tal conclusión ha obviado la intención de las partes que se ve plasmada claramente en lo literal de las palabras, que -como ya se dijo- es la regla primera que sirve para interpretar el contrato.

Entonces, mientras no sea conocida claramente la intención común de los contratantes, ha de estarse a la literalidad del contrato porque cuando una parte utiliza ciertas palabras, éstas no pueden, sino que representar la intención de las partes y, por lo mismo, no está permitido acudir a otros elementos de interpretación con el fin de darle la espalda a aquello que está escrito, sea que lo haya hecho una de las partes o ambas.

OCTAVO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al interpretar erróneamente el contrato, al soslayar la literalidad de las cláusulas que manifestaba la verdadera intención de las partes, aplicando erróneamente al caso las normas de interpretación de los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, lo que conllevó a desnaturalizar el contrato y, por lo mismo, a infringir el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la demanda.

NOVENO: Que en mérito de lo expuesto y razonado, esta Corte acogerá el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, siendo innecesario pronunciarse sobre la demás normativa invocada como infringida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido por los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Arturo Pino Varas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro dictada por el tribunal arbitral de segunda instancia, integrado por doña Carolina Coppo Diez, don nombre reservado y don nombre reservado, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.

Nº 19.863-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.