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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13757-202511 may 2026
Fecha
11 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 501-2024
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4715-2018
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2116, 2165, 2173
Código de Procedimiento Civil: art. 398
Descriptores
Simulación · Mandato · Tercero de buena fe · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Recurso en contra de hechos del proceso · Revocación de mandato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Contrato de compraventa del inmueble · Contrato simulado · Rechaza excepción · Precio simulado · Acción de inoponibilidad · Rechaza excepción de prescripción · Excepción de falta de legitimación activa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13757-2025, 11 de mayo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-4715-2018 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre acción de inoponibilidad de revocación de mandato y simulación, mediante sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro rechazó la excepción de prescripción de la acción de irrevocabilidad del mandato y de inoponibilidad de la revocación por falta de comunicación requerida, y de la excepción de prescripción de la acción de simulación absoluta y en subsidio, de simulación relativa; no acogió la excepción de falta de legitimación activa del demandante; rechazó la demanda de declaración de mandato irrevocable, y, en subsidio, la acción de inoponibilidad por falta de comunicación requerida en la revocación; negó lugar a la acción subsidiaria de simulación absoluta, y en subsidio la de simulación relativa, sin costas.

La demandante apeló el fallo y en su sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de esa ciudad revocó la sentencia definitiva, en cuanto rechazó la demanda de inoponibilidad por falta de comunicación requerida en la revocación del contrato de mandato y en su lugar declaró que se acoge la misma, declarando que el acto de revocación del mandato realizado mediante escritura de revocación de mandato general, celebrada con fecha 21 de octubre de 2013, por la que la demandada nombre reservado, revocó y dejó sin efecto el “Mandato Especial e Irrevocable”, de fecha 12 de agosto de 2011, celebrado ante Notario Público de la Segunda Notaría de Antofagasta, Julio Alejandro Abasolo Aravena, entre la demandada, nombre reservado y José Miguel Arias Arce, es inoponible al demandante nombre reservado y, en consecuencia, dicha revocación no surte efecto a su respecto y, por tanto, la compraventa de bien inmueble celebrada entre nombre reservado y el demandante tiene plena validez, en especial para el acto de inscripción pertinente en el Conservador de Bienes Raíces. De la misma manera revocó el fallo en alzada en cuanto rechazó la demanda de simulación absoluta y, en su lugar, acogió la misma y, en consecuencia, se declaró que el contrato de compraventa suscrito entre la demandada y su hermana es un contrato simulado, por lo que se le anula absolutamente, disponiéndose, además, la cancelación de la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta de fojas 4498, bajo el N° 4684 del año 2015. Asimismo, confirmó en lo demás apelado, la referida sentencia. Cada parte pagará las costas del recurso.

La demandada impugna esta decisión mediante un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 706, 1464, 1545, 1546, 1681,1683,1698, 1699, 1700, 2116, 2163 N°3, 2165 y 2173 del Código Civil; artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 19, 22 y 24 del primero de los cuerpos legales citados.

La primera infracción denunciada la funda en que la revocación del mandato se tomó al margen de la escritura matriz del mandato el mismo día de su suscripción, el veintiuno de octubre de dos mil trece. Es un hecho establecido que, el mandatario tomó conocimiento de la revocación el mismo día veintiuno de octubre de ese año, por habérselo comunicado la demandada. Por ello, si bien en general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada por el mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante, no puede, en consecuencia, quedar el mandante obligado por los actos celebrados por el mandatario en virtud de un mandato revocado del cual tenía conocimiento. A su turno, expresa que es irrisorio que se le exija publicación en diarios de circulación local a la recurrente, por cuanto es un hecho público y notorio, que los periódicos en el día de hoy casi no tienen circulación o tiraje, no los compra nadie y menos alguien los lee. Por último, alega falta de diligencia del demandante al no verificar que el mandato que invocaba el mandatario estuviese vigente, si incluso la matriz del mandato se encontraba en la misma notaría que se firmó la promesa de compraventa.

La segunda causa de nulidad, la hace consistir en que al acoger la demanda de simulación absoluta del contrato de compraventa, estableciendo mediante una confesional prestada por la demandada en otro juicio que la compraventa celebrada entre ella y nombre reservado es simulada, por haber declarado que no había recibido pago del precio, omite considerar que operó la compensación y que el precio no es irrisorio porque se pactó en $7.000.000.- millones siendo coincidente con el avalúo fiscal que era de $6.572.387.

SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de las infracciones de derecho que la recurrente imputa al fallo censurado amerita considerar, en lo que estrictamente atañe al arbitrio de nulidad, que:

1.- El 21 de septiembre de 2018 comparece don Cristóbal Andrés Troncoso Rudloff, abogado, en representación de nombre reservado, e interpone en contra de doña nombre reservado, acción de declaración de mandato irrevocable, y en subsidio, acción de inoponibilidad por falta de comunicación requerida en la revocación. Asimismo, deduce acción de simulación absoluta, y en subsidio acción de simulación relativa. Funda su acción en que su representado, el mes de octubre del año 2013, por medio de avisos en los diarios, encontró una oferta de venta de un inmueble que cumplía con sus expectativas para la construcción de un taller mecánico, por lo que se contactó con don nombre reservado, quien dijo vender por una tercera persona, la demandada, exhibiéndole el respectivo contrato de mandato celebrado el 12 de agosto de 2011, ante el notario público, que poseía las características de indefinido e irrevocable. Con fecha 10 de febrero del año 2014, celebraron el contrato de promesa de compraventa, actuando la demandada debidamente representada a través de don José Miguel Arias Arce, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1671, número 1855, en el Registro de propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Menciona que en la promesa se señalaba que se celebraría la compraventa del bien inmueble una vez que se alzara la prohibición de enajenación del bien, y, además, en el mismo acto se otorgó la facultad de auto contratación a su representado. Así las cosas, con fecha 27 de mayo del 2015 y en cumplimiento con las cláusulas cuarta y séptima del contrato de promesa, su representado compró el inmueble citado, utilizando la figura del autocontrato, y procedió luego a intentar inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, sin embargo, se le negó dicha inscripción dado que el mandato de don nombre reservado se encontraba revocado desde el 21 de octubre del 2013, por lo que todo acto posterior a esa fecha carecería de valor. Además, detalla que el conservador llegó a esta decisión en virtud de una anotación al margen de la escritura de dominio original con lápiz grafito señalando “ojo, revocado” sin más detalles ni especificaciones. Después de la negativa, su representado se comunicó con don nombre reservado, quien le indicó que la demandada no le había comunicado la revocación por medio alguno. Como tampoco se le dio aviso a su representado para que así tomara conocimiento efectivo del estado actual del mandato, ya que dicha revocación no fue publicada en algún diario de circulación comunal o regional, como si fue el caso de la oferta del inmueble. En cuanto a la acción de simulación absoluta, agregó que la demandada el 7 de julio de 2015 vendió el bien inmueble ya descrito, por escritura pública, a su hermana nombre reservado, en el precio irrisorio de $7.000.000.-, quien ahora se presenta para intentar recobrar el bien inmueble, precio que incluso no se pagó, ya que la demandada supuestamente se lo adeudaba a su hermana, la compradora.

2.- El 21 de junio de 2019, se contestó la demanda, sosteniendo que la revocabilidad es de la esencia del mandato civil, aún cuando en alguna cláusula de la escritura de constitución se diga lo contrario. Agregó, que el mandato fue revocado el 21 de octubre de 2013, y para los efectos de una compraventa, siempre se solicita por parte del notario un certificado de vigencia del mandato, máxime si se tiene presente que la compraventa es de mayo de 2015, o sea, 2 años después, y si se suma al hecho que no ha percibido ningún peso de lo supuestamente pagado por el demandante. Además, la sanción de inoponibilidad respecto de las gestiones efectuadas por el mandatario cuyo mandato fue revocado, como la enajenación de bienes, son inoponibles a los mandantes, existiendo una venta de cosa ajena, no ratificada por el legítimo propietario. En cuanto a la acción de inoponibilidad por falta de comunicación, reitera que para los efectos de una compraventa siempre se solicita por parte del notario un certificado de vigencia del mandato; que la revocación del mandato fue expresa y que el conocimiento de la revocación, puede darse por cualquier medio de comunicación, de palabra o por escrito, como cartas, fax e incluso por medio de avisos en periódicos; que por ello el mandatario, habiendo cesado en sus funciones, actuó dolosamente, como si el mandato jamás hubiese sido revocado; y que el actor sabía de la revocación, por lo que no se encontraría de buena fe. Finalmente, sobre la acción de simulación absoluta y relativa de la compraventa, afirmó que el contrato de compraventa celebrado con fecha 7 de julio del 2015, cumple con todos y cada uno de los presupuestos de existencia y de validez necesarios para nacer a la vida jurídica, pues las partes acordaron el precio y la cosa u objeto, lícito y comerciable, teniendo por causa una negociación comercial efectiva y válida, encontrándose las contraprestaciones de ambas partes cumplidas.

3.- Que, el 28 de noviembre de 2019, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a.-Época, vigencia, estipulaciones y demás modalidades del contrato de mandato otorgado por la demandada nombre reservado A nombre reservado. Antecedentes y pormenores; b.- Efectividad de haberse revocado el mandato otorgado por la demandada y no haberse comunicado dicha revocación a nombre reservado. Antecedentes y pormenores; c.- Actos y/o contratos celebrados por la demandada representada por don José Miguel Arias Arce en virtud del mandato conferido; d.- Efectividad de que el contrato de compraventa celebrado entre la demandada nombre reservado con su hermana nombre reservado, es simulado absoluta o relativamente. Antecedentes, circunstancias y pormenores; e.- Efectividad que la demandante carece de legitimación activa respecto de. Antecedentes y pormenores; f.- Efectividad de haber operado la prescripción extintiva respecto de las acciones de irrevocabilidad de mandato e inoponibilidad de éste por falta de comunicación. Antecedentes, pormenores y circunstancias.

TERCERO: Que el fallo de la corte, al reproducir parcialmente el de grado, dejó asentado los siguientes hechos:

1.- Por Escritura Pública de “Mandato Especial e Irrevocable”, de fecha 12 de agosto de 2011, celebrada ante Notario Público de la Segunda Notaría de Antofagasta, don Julio Alejandro Abasolo Aravena, la demandada, doña nombre reservado, confiere mandato especial a don José Miguel Arias Arce, para que en su nombre y representación proceda a prometer vender, vender, ceder y transferir y/o autocontratar por el precio y condiciones que estime más convenientes, a la persona o personas que elija, todos los derechos que le correspondan sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en sitio Cuatro C, Sector V, La Chimba, domicilio reservado, que rola inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Antofagasta, a fojas 1671, número 1855, en el Registro de propiedad del año 2010.

2.- En la cláusula tercera del mandato, ambos comparecientes están en conocimiento que existe una prohibición sobre el inmueble a favor del Fisco de Chile, inscrita a fojas 1200 vuelta, número 332, correspondiente al año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.

3.- En la parte pertinente de su cláusula cuarta, se dispone que “La compareciente confiere este mandato en forma amplia, irrestringida e indefinida al mandatario…”.

4.- En su cláusula quinta se señala que “Además el mandatario queda especialmente facultado para que administre el inmueble individualizado en la cláusula primera, todo ello con las más amplias facultades y sólo de forma meramente ejemplar, y sin que signifique limitación de ninguna especie, se mencionan las siguientes: Uno.- Celebrar respecto de ese inmueble los contratos de arriendo que estime conveniente, facultándosele para acordar libremente con el arrendatario el plazo, la renta de arriendo, garantía, y demás condiciones de éste…”.

5.- En su cláusula sexta, se indica que “ambas partes acuerdan en este acto que el presente mandato se confiere con carácter de indefinido e irrevocable”.

6.- Por escritura de revocación de mandato general, celebrada con fecha 21 de octubre de 2013, en el mismo oficio notarial, doña nombre reservado, revoca y deja sin efecto en todas sus cláusulas y partes el mandato recién detallado.

7.- Con posterioridad, con fecha 10 de febrero de 2014, por escritura de “Promesa de Compraventa y Mandato” celebrada en la misma notaría, don José Miguel Arias Arce, en representación de la demandada, doña nombre reservado, promete y se obliga a vender, ceder y transferir al demandante, don nombre reservado, quien promete y se obliga a comprar y adquirir para sí, el inmueble ya individualizado, por un precio de $26.000.000.-, que fue pagado con anterioridad a ese acto, en dinero efectivo, en parcialidades, y que la parte promitente vendedora declaró recibir a su entera satisfacción. En su cláusula cuarta se dispone que el plazo para suscribir el contrato definitivo de compraventa se efectuará inmediatamente después que quede alzada la prohibición de enajenar que rola a fojas 6 bajo el número 6 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a favor del Serviu. Finalmente, en su cláusula séptima se estipula “A fin de obviar trámites dilatorios, la promitente vendedora confiere mandato especial amplio y suficiente, como en derecho proceda, e irrevocable a la promitente compradora, don nombre reservado, quien acepta para que en nombre y representación de doña nombre reservado, firme y suscriba la escritura definitiva de compraventa, conformándose en todas sus partes a lo pactado en ese instrumento. Se comprende específicamente en este mandato, la facultad de autocontratación, esto es, que comparezca en la escritura definitiva de compraventa como vendedora en representación de la promitente vendedora, y de sí misma como compradora, no pudiendo delegar esta facultad en terceras. Por último, respecto a la Personería, se señala “La personería de don José Miguel Arias Arce por doña nombre reservado, consta de la escritura pública de Mandato Especial e Irrevocable otorgada con fecha 12 de agosto de 2011, en este mismo oficio, por lo que no se inserta, ya que es conocida por el compareciente y por el ministro de fe que certifica…”.

8.- Por escritura de compraventa celebrada con fecha 27 de mayo de 2015, el demandante, don nombre reservado, comparece como vendedor, en representación de doña nombre reservado, con el fin de celebrar el contrato de compraventa prometido en la escritura de promesa ya reseñada.

9.- Con fecha 7 de Julio de 2015, doña nombre reservado, vende, cede y transfiere el inmueble objeto del presente proceso, a doña nombre reservado, en la suma de $7.000.000.-, que pagó en dicho acto, en dinero efectivo, y que la vendedora declara recibir a su entera conformidad. Dicha compraventa fue inscrita a fojas 4498, bajo el número 4684, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, del año 2015.

CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones, en la sentencia objeto de la casación, confirmó en fallo de grado, en cuanto rechazó la acción de declaración de mandato irrevocable; la excepción de prescripción de la acción de irrevocabilidad del mandato y de inoponibilidad de la revocación por falta de comunicación requerida; la excepción de prescripción de la acción de simulación absoluta y en subsidio, de simulación relativa; y la excepción de falta de legitimación activa del demandante, pero revocó el fallo en lo demás en cuanto acogió la acción de inoponibilidad por falta de comunicación requerida en la revocación del contrato de mandato declarando que el acto de revocación del mandato realizado mediante escritura de revocación de mandato general, celebrada con fecha 21 de octubre de 2013, por la que la demandada doña nombre reservado, revocó y dejó sin efecto el “Mandato Especial e Irrevocable”, de fecha 12 de agosto de 2011, celebrado ante Notario Público de la Segunda Notaría de Antofagasta, don Julio Alejandro Abasolo Aravena, entre la demandada, doña nombre reservado y don José Miguel Arias Arce, es inoponible al demandante don nombre reservado y, en consecuencia, dicha revocación no surte efecto a su respecto y, por tanto, la compraventa de bien inmueble celebrada entre doña nombre reservado y el demandante tiene plena validez, en especial para el acto de inscripción pertinente en el Conservador de Bienes Raíces. Conjuntamente, acogió la demanda de simulación absoluta declarando que el contrato de compraventa suscrito entre las demandadas es un contrato simulado, por lo que se le anula absolutamente, disponiéndose, además, la cancelación de la inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta de fojas 4498, bajo el N° 4684 del año 2015.

Para ello, consideró que en este caso debe tenerse en cuenta, lo dispuesto en los artículos 2165 y 2173 del Código Civil, refiriendo que la primera disposición establece que: “El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.”. A su turno la segunda prescribe que: “En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.”.

Conforme a los hechos establecidos, concluyó que el actor puede ser considerado un tercero de buena fe, configurándose un caso de inoponibilidad por omisión de formalidades de publicidad, en la medida que la ley exige que se dé a conocer a los terceros a los que puede interesar el acto, que el mandato con que se actúa ha sido revocado, de la forma prevista en el inciso final del artículo 2173 del Código Civil, que exige que la expiración del mandato y la causa de ella sea informada al público en periódicos, sin perjuicio de otros medios a los que puede recurrir el mandante que sean suficientes para informar a terceros a los que pueda perjudicar los actos ejecutados por el mandatario, en términos que si ello no se hace y el tercero mantiene su buena fe, constituida por su ignorancia de la revocación, esta le será inoponible y podrá hacer valer lo contratado con el mandatario.

Conjuntamente, al establecer los artículos 706 y 1546 del Código Civil, que la buena fe se presume en nuestro derecho, la demandada debió acreditar que el actor conoció de la revocación del mandato antes de la suscripción del contrato de promesa y posterior compraventa del inmueble.

En lo que dice relación con la acción de simulación, sostiene que la demandada y su hermana, compradora de la propiedad, en el contrato de compraventa que celebraron respecto del inmueble sub lite, efectuaron una declaración mendaz respecto del precio, pues el mismo no fue pagado en efectivo como allí se expresa, no recibiendo la supuesta vendedora pago alguno, añadiendo que el precio pactado aparece manifiestamente inferior al precio real del inmueble, porque el que el actor pagó la suma de $26.000.000.-, con lo que el precio acordado entre las demandadas no alcanza ni al 27% de lo que un comprador estuvo de acuerdo en pagar, considerando, además, que el demandante acompañó un informe de tasación del inmueble, elaborado por un arquitecto, en el que se concluye, explicitando las razones técnicas para ello, que el inmueble tiene un valor de $38.284.267.-. Consiguientemente existe una disconformidad manifiesta entre el precio comercial del inmueble y el supuestamente acordado entre las partes.

QUINTO: Que al emprender el análisis da la primera causal del arbitrio de ineficacia sustantiva es útil recordar que de acuerdo al artículo 2116 del Código Civil, el “mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”. Sobre esta materia, la doctrina ha señalado que “Del mismo modo que los demás contratos legalmente celebrados el mandato es ley para las partes contratantes”, artículo 1545 del Código Civil. El mandatario es obligado, en consecuencia, a todo aquello que expresamente conviene con el mandante y a todas las cosas que emanan de la naturaleza del mandato, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, según lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. En términos generales, “las obligaciones del mandatario pueden reducirse fundamentalmente a dos: ejecutar el encargo que se le ha confiado con la diligencia de un buen padre de familia, y rendir cuentas de su cometido”. (David Stitchkin Branover, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición Actualizada, año 2008, pg. 255).

Ahora bien y todavía a título introductorio, en cuanto al instituto de la inoponibilidad tanto la doctrina como la jurisprudencia ampliamente mayoritaria hoy en día, coinciden en que constituye la sanción que corresponde a un mandatario que ha actuado en representación de una persona sin serlo de la misma. Consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros están facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic. Tratado de Derecho Civil. Editorial Jurídica, año 1998, t. II, p. 351).

En relación a la problemática relativa a los efectos de la revocación del mandato, el mismo autor citado en el párrafo primero del presente considerando, explica que desde que toma conocimiento de ella, el mandatario cesa en sus funciones y debe abstenerse de seguir actuando para el mandante, salvo en lo estrictamente indispensable para evitar el mayor daño que pudiere irrogarle la suspensión inmediata de la gestión principiada.

No obstante, si bien de acuerdo con el artículo 2165 del citado texto legal el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, de forma expresa o tácita, lo que produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella, la última norma citada establece que aquello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173, disposición que en su inciso segundo, dispone que quedará obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe, pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Entonces, aun cuando la revocación del mandato le pone término a ese contrato, no invalida las estipulaciones pactadas entre el mandatario y terceros de buena fe, como en este caso, en que la demandante desconocía de la citada revocación, máxime si no se acreditó que la expiración del mandato hubiere sido notificada al público por periódicos o que de alguna otra forma no pareciere probable la ignorancia del tercero cuya buena fe se presume, según se desprende del contenido de los artículos 706 y 1546 del Código Civil.

SEXTO: Que, en el recurso en análisis, la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las disposiciones que ya fueron enunciadas se explica, en síntesis, en la circunstancia de que la revocación del mandato se tomó al margen de la escritura matriz del mandato el mismo día de su suscripción, el 21 de octubre de 2013; que el mandatario tomó conocimiento de la revocación el mismo día 21 de octubre de 2013, por habérselo comunicado la demandada; que es irrisorio que se le exija publicación en diarios de circulación local a la demandada; y en la falta de diligencia del demandante al no verificar que el mandato que invocaba el mandatario estuviese vigente, si incluso la matriz del mandato se encontraba en la misma notaría que se firmó la promesa de compraventa.

Entonces, en relación con este extremo de la impugnación de nulidad, se advierte que su promotora soslaya que los jueces han dilucidado la cuestión relativa a su conocimiento de la revocación del mandato bajo la convicción que les proporcionó el mérito probatorio de los antecedentes aportados al proceso.

A este respecto es útil recordar que la doctrina también ha dicho que “La revocación es un acto jurídico de declaración de voluntad del representado o dominus negotti. Se trata, sin duda, de un acto jurídico unilateral y recepticio”. (Luis Diez Picazo, La Representación en el Derecho Privado, Ed. Civitas S.A., Madrid, pgs. 298 a 301), explicando el mencionado autor que la naturaleza del acto requiere que esa declaración se haga llegar a su destinatario.

De ello, se llega a la conclusión que el adquirente se encontraba de buena fe, pues efectivamente, como se dijo, el artículo 2173 del Código Civil hace oponible al mandante lo obrado por su mandatario con un mandato revocado bajo determinadas condiciones. La referida disposición considera que, aunque el mandatario conozca de la expiración del mandato, lo que obre en ejecución de éste será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Es esa buena fe del tercero la que impone que el mandante quede obligado a lo obrado por el mandatario, aun si éste último conocía o estaba informado del motivo o causa de expiración del mandato, agregando empero la norma, para rematar, que solo cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.

En consecuencia, todo lo expuesto, unido a la imposibilidad de revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado y, en su caso, establecer aquellos sobre los que se explica el recurso. conducen indefectiblemente al rechazo del recurso por esta primera infracción invocada.

SÉPTIMO: Que, en relación con la infracción al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente hace consistir, en que, al acoger la demanda de simulación absoluta del contrato de compraventa, aquello se estableció mediante una confesional prestada por la demandada en otro juicio, en donde manifestó que por la compraventa celebrada entre ella y su hermana nombre reservado no había recibido pago del precio, omitiendo considerar que el precio no es irrisorio, porque se pactó en $7.000.000.- millones, siendo coincidente con el avalúo fiscal por $6.572.387.

En este punto, resulta necesario hacer presente, que en el fallo impugnado, se estableció que en el contrato de compraventa que celebró la demandada con su hermana, respecto del inmueble sublite, efectuaron una declaración falsa respecto del precio, pues el mismo no fue pagado en efectivo como allí se expresa, no recibiendo la supuesta vendedora pago alguno, ya que luego declaró que correspondía a una supuesta deuda que no fue probada.

Asimismo, quedó asentado, que el precio pactado aparece manifiestamente inferior al precio real del inmueble, al no existir discusión respecto de que el actor pagó, más de un año antes del contrato celebrado por las demandadas, la suma de $26.000.000.- por el inmueble, por lo que el precio acordado entre las demandadas no alcanza ni al 27% de lo que un comprador estuvo de acuerdo en pagar, y que con la prueba se acreditó que, según un informe de tasación del inmueble elaborado por un arquitecto, se concluyó, explicitando las razones técnicas para ello, que el inmueble tiene un valor de $38.284.267.

Por lo anterior, en la sentencia recurrida, se concluyó, acertadamente a juicio de esta Corte, que existe una disconformidad manifiesta entre el precio comercial del inmueble y el supuestamente acordado entre las partes, por lo que corresponde rechazar también el recurso en relación con esta segunda causal.

Conjuntamente, y a mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que según se aprecia del tenor del libelo que contiene la casación en estudio la recurrente está reprochando la forma o manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, los cuestionamientos esenciales del recurso en este aspecto dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo. Luego, en la medida que la impugnante sugiere algo distinto, como que el valor de la propiedad era menor y similar a lo pactado en la compraventa con su hermana, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, desavenencia que no puede constituir un error de derecho, al menos, en los términos que explica la recurrente. Siendo así, no es posible alterar el presupuesto material fijado por los juzgadores y establecer aquel que se aviene con el postulado de nulidad sobre el cual se explica la pretensión invalidatoria.

En consecuencia, la imposibilidad de revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado y, en su caso, establecer aquellos sobre los que se explica el recurso también conducen indefectiblemente al rechazo del mismo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Eduardo Alberto Gallardo Urbina, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo Labra.

Rol N° 13.757-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor nombre reservado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.