Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 12 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Nueva Uribe Ltda. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 854-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1884-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Hernán Crisosto Greisse, Jessica González Troncoso, María Catepillán Lobos, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Daños estructurales · Excepción de prescripción extintiva · Valor probatorio del informe de peritos · Proliferación de hongos · Defectos en la construcción · Responsabilidad primer vendedor · Filtraciones de agua · Indemnización por daño moral · Daño estructural
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5106-2024, 12 de mayo de 2026, «con Constructora Nueva Uribe Ltda. y Otra»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos Rol C-3964-2020 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta caratulados “nombre reservado con Constructora Nueva Uribe Limitada y otro”, sobre indemnización de perjuicios por daños en la construcción, por sentencia de primera instancia de ocho de marzo de dos mil veintitrés se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por los demandados y se acogió parcialmente la demanda condenando a Inmobiliaria Nueva Uribe Limitada y a Constructora Nueva Uribe Limitada a pagar solidariamente a los actores doña nombre reservado y don nombre reservado la suma de $16.000.000, a título de daño moral, más reajustes e intereses que indica, sin costas.
Apelada la sentencia por las empresas demandadas, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue declarado admisible.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: La recurrente denuncia -en un primer capítulo- infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil por haberse alejado la sentencia impugnada del mérito del proceso al fundar la decisión en un hecho que no fue parte de la litis. Argumenta que los demandantes accionaron sobre la existencia de supuestas fallas constructivas que afectarían el inmueble de su propiedad identificándolas como “…detalles, que estaban relacionados con malas y defectuosas terminaciones del inmueble…”, y dentro del contexto del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LCUG), en relación con la Ordenanza General en la materia, esos “detalles” se denominan fallas en las terminaciones o en las instalaciones, sin que los actores hayan demandado por defectos en la estructura soportante del edificio, ni ello es posible inferirlo del mérito de la causa.
Expone que los puntos de prueba fijados por el tribunal incluyeron “…deficiencias de diseño, estructura y construcción…” lo que excedió la controversia; su parte interpuso recurso de reposición que fue rechazado y sobre este particular obra en autos informe pericial, cuyas conclusiones también cuestiona.
Su parte -continúa- fue condenada exclusivamente por daño moral basado en la existencia de filtraciones de aguas lluvias, elemento no demandado por la contraria.
En el segundo capítulo, denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba. Alega vulneración al no conceder valor de plena prueba a documental no objetada que acredita la fecha de recepción municipal de las obras y, consecuencialmente, determina la prescripción de la acción interpuesta. Cita los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, que definen y otorgar valor a los instrumentos públicos; el artículo 342 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 346 N° 3 del mismo texto legal, señalando que el 19 de julio de 2022 presentó 24 documentos entre instrumentos públicos y privados, uno de ellos copia electrónica del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación número 0199/2015, con el cual su parte probó que ésta se emitió el 12 de mayo de 2015, plena prueba desconocida en el fallo impugnado, documento citado también por la actora en su demanda.
Afirma que la parte final del artículo 18 de LGUC establece que las acciones “…prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:(…) 2. …cinco años, cuando se trate de faltas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. …tres años, si hubiese faltas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras…”. Insiste que la recepción definitiva es de 12 de mayo de 2015 y si los detalles de la demanda se califican como “fallas de instalaciones” el término de prescripción es de cinco años venciendo en mayo de 2020. Si los detalles se consideran fallas de terminaciones la acción prescribió en tres años desde la data de inscripción del inmueble a nombre de la parte demandante -22 de noviembre de 2017-, esto es en noviembre de 2020. Por lo anterior estima que al haberse notificado la demanda el 20 de agosto de 2021 en ambas hipótesis la acción se encontraba prescrita.
Explica que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, alude vagamente que otro documento -la recepción de obras de urbanización- estimándolo válido para el cómputo del plazo de prescripción, lo que es un error.
En el tercer capítulo, denuncia infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sana crítica, en relación con los artículos 160 y 419 del mismo texto legal, al dar valor probatorio al informe pericial que establece que los hongos -reproche de los actores en su demanda- serían producto de filtración de aguas lluvias en la desértica ciudad de Antogafasta durante febrero de 2018, donde escasamente llueve y que ello sería falla estructural.
Afirma que si se estima que la acción no está prescrita, igualmente procede el rechazo de la demanda por cuanto las fallas en la estructura soportante del edificio no se encuentran probadas; para ese fin plantea dos líneas argumentales; una, que la fecha fijada para el reconocimiento pericial no fue debidamente informada a las partes y, dos, que fuera de todo contexto, el perito concluyó que existe una filtración de agua en la cubierta de la techumbre de zinc instalada sobre la losa del último piso del edificio, la cual genera una exposición de “la enfierradora” al aire y que aquello -en su opinión- es constitutivo de falla de construcción en la estructura soportante del edificio.
Agrega que la infracción de ley se verifica al estimar que los hongos de un departamento se producen por la filtración de aguas lluvias de enero de 2018, ciudad en donde escasamente llueve, calificándolo de defecto estructural. En este sentido afirma que el artículo 1.1.2 de la OGUC define “obras de mantención” como aquellas destinadas a conservar la calidad de las terminaciones y de las instalaciones de edificios existentes, tales como cubiertas, canaletas de aguas lluvias y otras similares, las que una vez entregado el edificio a la comunidad son de responsabilidad de aquella. Por ende, concluye que se configura infracción a las normas de la sana crítica al calificar una filtración de aguas lluvias en una cubierta como falla estructural, provocadora de hongos en una ciudad del desierto nortino donde nunca llueve, lo que es un hecho público y notorio, además de no existir prueba alguna en el proceso sobre la existencia de aguas lluvias en la ciudad.
En el siguiente capítulo, cuestiona el haber otorgado indemnización por daño moral cuando no existe prueba que lo justifique, infringiendo los artículos 1556 y 1698 del Código Civil y 18 de la LGUC. Cita doctrina y jurisprudencia. Refiere que la única mención al posible daño es la situación de salud del hijo de la demandante que no es formalmente parte, agregando que la propiedad se arrienda sin que exista prueba de mermas en la renta o no pago de la misma por deficiencias en la vivienda.
Finalmente, indica que se vulneran los requisitos de la responsabilidad contractual derivada del citado artículo 18 por ausencia del daño, el que debe probar quien lo demanda y solo en esa hipótesis normativa responden los profesionales de la construcción por cuanto la citada regla dispone: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengas de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada…”. El fallo declara la inexistencia del daño emergente cobrado y, respecto al perjuicio moral, sin prueba que lo justifique, lo acoge, por lo que corresponde el rechazo total de la acción intentada.
Segundo: Se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
a) El 20 de septiembre de 2017 los actores doña nombre reservado y don nombre reservado suscriben contrato de compraventa con Inmobiliaria Nueva Uribe Limitada -primer vendedor- sobre el departamento 801, bodega N° 28, más el uso y goce exclusivo del estacionamiento 131 del edificio Punta Itala del Condominio Parque Juan López III, acceso por domicilio reservado de la cuidad de Antofagasta, inscrito en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad a fojas 4072, N°6133 de 22 de noviembre de 2017.
b) Constructora Nueva Uribe Limitada no cuestionó en su contestación la calidad en que fue demandada.
c) Desde el primer mes de habitar el inmueble -noviembre de 2017- se presentaron graves problemas de humedad en paredes, ventanas, closet y cielos del departamento, los que fueron puestos en conocimiento del servicio de post venta, realizando la empresa reparaciones cosméticas, los que continuaron produciéndose a partir de febrero de 2018, permaneciendo en el tiempo.
d) A partir de abril de 2018 el actor informó al servicio de post venta, en reiteradas oportunidades, que continuaban los problemas de humedad y hongos; lo cual no se solucionó con la limpieza permanente del inmueble por parte de la demandante.
e) Durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 la demandante continuó informando al servicio de post venta que los problemas de proliferación de hongos persistían, realizando la demandada arreglos menores de pintado de paredes y cielo; la demandante limpiaba las habitaciones y closet con cloro.
f) Los daños del inmueble, humedad y proliferación de hongos se han producido por defectos en la construcción, por la infiltración de agua en la losa, entre otros motivos.
g) La recepción definitiva total del inmueble se efectuó el 23 de mayo de 2017 y la demanda se notició el 20 de agosto de 2021.
h) La demandante no aportó prueba alguna para determinar e individualizar en forma detallada los bienes afectados por la humedad, ni acompañó boletas o presupuestos para lograr su valorización.
Tercero: La sentencia impugnada desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción tomando en consideración para el cómputo del plazo el Certificado de Recepción Definitiva final de 23 de mayo de 2017 y no el de 12 de mayo de 2015, por cuanto refiriéndose ambos a la misma obra, expediente y rol del S.I.I, en el del año 2015, parte final, se precisa que es de algunos recintos, en cambio en el de 2017 se indica que “se otorga recepción definitiva total”, y que “con este documento termina el proceso de recepción definitiva total”. Así, con el mérito del informe pericial, analizado conforme a las normas de la sana crítica, concluyó que los graves problemas de humedad y hongos provienen de fallas y defectos que afectan la estructura soportante del inmueble, que la acción se encuentra enmarcada en el plazo de prescripción de 10 años contados desde el 23 de mayo de 2017 y habiéndose emplazado a los demandados el 20 de agosto de 2021, ésta no se encuentra prescrita.
Luego agrega que, si se considera que las fallas o defectos no son estructurales, sino de los elementos constructivos o de las instalaciones, el plazo de cinco años previsto en la ley tampoco ha operado.
En cuanto al fondo, citando doctrina y jurisprudencia sobre la materia debatida, razona que la responsabilidad del propietario primer vendedor y del constructor es de aquellas denominadas “estricta calificada” pues está determinada por fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños; agrega que acreditado el defecto es indiferente como llegó a producirse.
El daño emergente lo rechaza por ausencia de prueba y para otorgar daño moral estima que habiéndose acreditado por testigos, antecedentes de la causa y particularmente por el informe técnico del perito judicial, los graves daños, fallas y defectos en el inmueble vendido, que provocan la aparición persistente de hongos, humedad y moho en la vivienda desde la época de su recepción en noviembre de 2017 y en los años posteriores, el perjuicio se acredita por cuanto “lidiar permanentemente en su vida cotidiana con estos problemas que inhabilitan el hogar para su debido uso, naturalmente produce malestares, incomodidades, pesar, tristeza y preocupaciones en la esfera psíquica de los actores, especialmente al exponer a enfermedades respiratorias a todos los moradores del inmueble”. Así, la sentencia impugnada regula prudencialmente el daño moral que otorga a los demandantes en la suma de $16.000.000. Añadiendo que el daño moral por los problemas del inmueble se produce ya sea que los propietarios arrienden o vivan en él.
En cuanto al daño moral por el hijo de los actores rechaza la pretensión por cuanto no demandan en su representación.
Cuarto: Se hace necesario indicar, como reiteradamente señala la jurisprudencia de este tribunal, que el recurso de casación en el fondo -como dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- procede cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley y ésta ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su naturaleza se trata de un recurso de derecho estricto que exige el respeto de los hechos asentados por la magistratura de instancia, los cuales resultan inamovibles para esta Corte de casación a menos que se denuncie y compruebe infracción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, que autorice modificarlos.
Quinto: Dicho lo anterior, se releva que en su primer capítulo de nulidad el recurrente acusa infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia se aparta del mérito de la causa. El reproche es de carácter procesal, por cuanto se vincula con la congruencia que debe existir entre lo pedido, la prueba aportada y la decisión del conflicto sometido al conocimiento del tribunal en los términos en que las partes centraron la controversia, vicio que de existir debió ser alegado a través del recurso de casación en la forma, que el recurrente no interpuso contra el fallo de primer grado.
Sexto: En el segundo capítulo se reprocha como argumento principal no otorgar valor de plena prueba al Certificado de Recepción Definitiva de Obra de Edificación número 0199/2015, afirmando que su parte acreditó que éste se otorgó el 12 de mayo de 2015 y no el 23 de mayo de 2017, como vagamente menciona el fallo impugnado al citar otro documento.
A continuación, el recurrente denuncia infracción a la regla de prescripción contenidas en del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por computar el inicio del plazo a partir de una fecha incorrecta. Sin embargo, al desarrollar la vulneración de ley que anuncia plantea hipótesis alternativas o subsidiarias. En primer lugar, sostiene que si los “detalles” de la demanda se califican como “fallas de instalaciones” el plazo de prescripción es de cinco años venciendo en mayo de 2020. Luego si se consideran “fallas de terminaciones” la acción prescribe en tres años, pero a partir de la data de inscripción del inmueble a nombre de la parte demandante -22 de noviembre de 2017-, esto es en noviembre de 2020; y finalmente, aceptando que la acción es oportuna, plantea que la falla estructural no se encuentra probada.
Séptimo: Para desestimar este segundo apartado del recurso se tiene presente que la sentencia impugnada no desconoce el valor probatorio del certificado de 12 de mayo de 2015, por el contrario, lo pondera, concluyendo que es parcial, por cuanto comprende algunas unidades de la misma obra, decidiendo computar el término de prescripción a partir del certificado de 23 de mayo de 2017 por consignar que en el que a esa fecha concluye el proceso total de recepción definitiva de la obra, poniendo fin al proceso.
Lo anterior evidencia que yerra el recurrente en la forma de plantear el reproche por cuanto nada dice sobre los fundamentos de la sentencia impugnada y no precisa de qué forma se vulneran los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. En cuanto a los artículos 342 numerales 1 y 3 y 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, tampoco el recurrente satisface las exigencias formales del arbitrio; el primero se refiere a documentos público y el segundo a instrumentos privados sin que el recurrente indique cual es el supuesto error de derecho que denuncia, salvo cuestionar la ponderación de la prueba instrumental, olvidando que las normas del Código de Enjuiciamiento Civil mencionadas no son de aquellas denominadas reguladoras de la prueba.
Lo dicho no importa desconocer que tratándose de obras de edificación con diversas secciones éstas pueden ser recepcionadas por la Dirección de Obras Municipales en forma individual, y en esa hipótesis los plazos de prescripción del artículo 18 de la LCUG se computan en forma independiente según la fecha de la respectiva recepción final o definitiva parcial. Lo determinante en el caso que se revisa -aun considerando el Certificado de Recepción Definitiva parcial de mayo de 2015- es la entidad y calificación de los daños, los que la magistratura determina como estructurales, cuya acción indemnizatoria prescribe en 10 años, plazo que no había operado pues la demanda se notició el 20 de agosto de 2021.
A lo anterior se agrega que el escrito de nulidad -en este capítulo- como antes se anunció contiene planteamientos alternativos o subsidiarios los que resultan improcedentes en un arbitrio de derecho estricto como es el que se analiza, por cuando deja entregado a este tribunal de casación decidir cuál de ellos es el correcto, lo cual evidencia error en su formulación por incumplir los requisitos de precisar cómo se verifica la infracción de ley y cómo ello influye en lo dispositivo del fallo, según dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Por otro lado, para el evento de ser desechada la excepción de prescripción, el recurrente cuestiona el mérito probatorio asignado al informe pericial -tercer capítulo- denunciando que el perito no comunicó el día en que practicaría el reconocimiento, aspecto procesal que debió reclamar en su oportunidad y nada hizo. Vicio de procedimiento que tampoco afectó su derecho a defensa en tanto observó las conclusiones del informe.
Luego, como segundo argumento, obviando el vicio de tramitación, afirma que el perito concluyó la existencia de filtración de agua en la cubierta de la techumbre de zinc instalada sobre la losa del edificio y como consecuencia de esa falla un proceso de transformación química que afectaría los elementos ferrosos de la misma, los que califica como fallas de construcción en la estructura soportante del edificio. Reprocha que esas conclusiones están fuera de todo contexto y carecen de antecedentes que las justifiquen, pese a que acepta que el tribunal incluyó este tipo de defectos o fallas en los puntos de prueba fijados.
En este capítulo el recurrente no solo plantea supuestas infracciones de ley alternativas o para regir una en subsidio de la anterior, sino que omite indicar de qué forma se produce la vulneración de las normas sobre valoración probatoria, desconociendo el contenido mismo del informe pericial que la sentencia cita en su motivo vigésimo cuarto. En efecto, la magistratura estableció que el profesional que lo emite da cuenta de una serie de fallas o defectos constructivos de distinta entidad y naturaleza -no solo la filtración de agua en la techumbre que refiere el recurrente- aludiendo a hongos en muro medianero y muros soportantes perimetrales fachada norte; membrana hidrófuga instalada sobre la losa que no cubre toda la extensión de la cubierta, quedando sin recubrimiento el sector en donde se emplaza el departamento N° 801 y en el cual se producen los hongos; mala ejecución en la unión de junturas de la plancha de acero y mala ejecución en los tornillos que sujetan las planchas; mala terminación en los bordes perimetrales de las cumbreras; parches mal ejecutados; canaletas sin las dimensiones correctas en relación con la superficie de la cubierta que desagua, sin la pendiente necesaria y sin salida, presumiendo mal diseño y ejecución de esa partida, produciéndose ingreso de agua sobre el departamento; falta de información sobre la correcta ejecución de la partida impermeabilización de cubierta y en fachada del edificio, permitiendo el ingreso de agua por ambas vías, y hongos al interior del departamento, los que pueden producir un inminente daño sanitario. Lo constatado por el perito da contenido a su informe técnico, al que adiciona imágenes fotográficas de los lugares que observa.
El profesional parte su dictamen precisando que el objeto de su informe es determinar el origen de la humedad del inmueble de los actores; para ello indica la técnica empleada y las reglas aplicables a la materia; explica -en el ámbito de su especialidad- las consecuencias de las fallas o defectos observados, precisando los antecedentes revisados para emitir su opinión y cuáles son los efectos que las fallas constatadas producirán a corto y mediano plazo en el edificio y, en particular, en el inmueble de los actores. Por consiguiente, no se advierte falta de rigor en la metodología empleada o en el objeto del peritaje, salvo no compartir sus conclusiones.
Noveno: En cuanto al daño moral -cuarto capítulo de invalidación- luego de aceptar la oportunidad de la acción, yerra el recurrente al reprochar que se ha otorgado sin prueba que lo justifique. La sentencia en el fundamento vigésimo octavo expone las razones que sustentan esa decisión señalando que el perjuicio se acredita con la declaración de testigos, antecedentes de la causa y con el informe pericial sobre los graves daños, fallas y defectos en el inmueble. Concluye el profesional que lidiar en forma permanente con la aparición de hongos, humedad y moho en la vivienda desde su recepción en noviembre de 2017 y en los años posteriores, afectó la vida cotidiana de los actores en tanto inhabilitan el hogar para su debido uso, provocando la afectación emocional que se demanda.
Sobre el aspecto cuestionado -pese a los defectos formales antes constatados- se dirá que obra en autos lo declarado por la testigo nombre reservado -arrendataria del inmueble desde diciembre de 2019 a junio de 2020- quien dio cuenta de la humedad extrema y de la existencia de hongos al interior del departamento en todas las habitaciones, closet y ropa, no obstante la ventilación, relatando las pruebas realizadas por el servicio de post venta para detectar el problema sin solucionarlo; relata que se fue porque no aguantaba más y sufría de enfermedades respiratorias. La deponente nombre reservado también declara en similares términos sobre el problema de los hongos y de la humedad excesiva, no solo en el departamento de los actores sino en todo el conjunto del edificio, lo cual observó en forma presencial en las zonas que describe; afirmó que el servicio de post venta atribuía el problema a falta de ventilación pero no era así; agrega que la señora nombre reservado realizaba limpieza profunda todas las semanas teniendo que desmantelar el departamento para asear con cloro, también usaba pintura antihongos, que invirtió en la sanitización de su departamento, aludiendo a los problemas de salud del hijo a causa de los hongos y la humedad.
El mérito de la prueba testimonial referida lleva a descartar el reproche del recurrente por cuanto los dichos de los deponentes -analizados como lo autoriza el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civiles- permiten asentar no solo la entidad del problema de humedad que presenta el inmueble, sino también la existencia de hongos en todas las habitaciones -incluyendo closet y ropa de sus habitantes- y que la propietaria empleó tiempo y dinero en limpiezas profundas periódicas y sanitización constante, sin que las demandadas entregaran una solución definitiva, antecedentes que llevan a presumir con la gravedad y precisión que exige el artículo 1712 del Código Civil la existencia del daño demandado, pues las fallas constructivas alteraron la vida cotidiana y familiar de los actores, generando frustración y un sufrimiento emocional al ver truncado su proyecto de hogar y estabilidad, sobre todo por la edad de su hijo y su eventual afectaciones de salud.
Por lo que se viene razonando, aun cuando la sentencia omitió asentar los indicios concretos que emanaban de la prueba testimonial y pericial, la infracción denunciada no se verifica en tanto el fallo precisa la fuente probatoria que permitió a la magistratura establecer la existencia del daño y, por ende, el reproche carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia -en el aspecto que se revisa- por cuanto valorados tales elementos de convicción el perjuicio moral cuya indemnización se otorga se encuentra plenamente probado.
Décimo: Con todo, los defectos formales del recurso, por una parte, y, la falta de influencia de las infracciones de ley en lo dispositivo del fallo impugnado, por otra, llevan necesariamente a desestimar el arbitrio de nulidad en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta el doce de enero de dos mil veinticuatro, sin costas.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra señora Jéssica González.
Rol N°5.106-2024.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los ministros suplentes señor Hernán Crisosto G. y señora María Carolina Catepillán L. No firman los ministros suplentes señor Crisosto y señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis.