Cláusula penal
- Fecha
- 14 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con Servicio Salud Osorno (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1366-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2478-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1535, 1542, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley N° 19.664: art. 12 - Descriptores
- Cláusula penal · Incumplimiento contractual · Onus probandi o carga de la prueba · Servicio de Salud · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Escritura pública · Obligación de hacer · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Juicio de lato conocimiento · Renuncia Voluntaria · Beca de especialización · Cobro de garantías · Rechaza excepción · Convenio de perfeccionamiento o especialización · Obligaciones del becario · Falta de mérito ejecutivo · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11381-2025, 14 de mayo de 2026, «con Servicio Salud Osorno (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos Rol Nº 2478-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar, caratulados "Servicio de Salud de Osorno con nombre reservado” por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro se rechazó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la acreencia, con costas.
Apelado este fallo por la ejecutada una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticinco, confirmó la decisión.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo censurado incurre en las infracciones legales del artículo 464 N° 7° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 434 N° 2° y 437 del mismo cuerpo legal y artículo 12 de la Ley 19.664.
Argumenta en síntesis que, no se da cumplimiento a todos los presupuestos contenidos en la ley para que el cobro compulsivo que pretende la ejecutante, ya que el convenio no cumple con los requisitos de certeza y de ser actualmente exigible y, no se basta a sí mismo para los efectos de lo requerido en un juicio ejecutivo, agregándose que, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Tribunal a examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado.
Afirma luego de transcribir las cláusulas segunda y cuarta de la escritura de 8 de marzo de 2016, suscrita con el Ministerio de Salud, reiteradas en la escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2017, donde además se constituye nueva garantía y la cláusula quinta que contiene la cláusula penal, concluye que la forma en la que se encuentra descrita la obligación en el título ejecutivo referido, es insuficiente como testimonio de una obligación clara, determinada y actualmente exigible y, por ende, carente de las cualidades que lo habilitan como título ejecutivo. Se configura claramente una obligación sujeta a una condición suspensiva, la cual es que el deudor incumpla el compromiso de desempeño asistencial obligatorio en el Servicio de Salud Osorno o habiéndolo iniciado, lo abandone. Pero el título acompañado no es suficiente para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de pago que allí se contiene, sino que, quedó sujeto a verificar, mediante otro instrumento que no es ejecutivo, si se verificó la condición. Señala que el mismo tribunal a quo, reconoce el yerro y el incumplimiento por su parte, de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pues, no tan sólo no examinó el título, sino que, lo complementó con dos instrumentos que la ley no reconoce como títulos ejecutivos, la carta de renuncia y la resolución de inhabilitación, concluyendo que, la necesidad de concordar el título con un segundo instrumento, u otro medio de prueba, genera una controversia que no se condice con la naturaleza restrictiva y compulsiva del presente procedimiento y que obedece, precisamente, a la certeza en torno a lo debido en este juicio.
Sostiene que el juez aplica erróneamente un procedimiento especial ante una situación que no se encuentra contemplada de esa manera en la legislación vigente, es decir, necesariamente debió poner término a la ejecución, pues, al no encontrarse en la hipótesis del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar la regla establecida en el artículo 3°, y al observar que el procedimiento correspondiente es el ordinario, debió ordenar el fin del proceso.
Agrega que este caso, la obligación principal era la de ejecutar un periodo asistencial obligatorio una vez terminado el periodo de formación, tal como lo ordena el artículo 12 de la ley 19.664 y en ese entendido para proceder al cobro de la cláusula penal era necesario que se demostrara de forma precisa que demandado incurrió en mora, lo cual, no ocurre en la especie, conforme lo señala, además, el artículo 1551 N° 2° del Código Civil que establece que el deudor está en mora, cuando la cosa, en lo que nos incumbe, no es ejecutada por el deudor, en definitiva. No consta de autos, que el deudor se encuentre constituido en mora, ni mucho menos que exista culpabilidad de su parte, para dar lugar a la pena, cuestión que no podía ser discutida en un marco de juicio ejecutivo, de forma que, por eso su parte insiste en el hecho de que esto debe ser materia de un proceso de lato conocimiento, pues, una mera certificación de la misma acreedora no puede ser considerada suficiente para dar cuenta de un incumplimiento culpable.
Además, señala se conculca con esto el artículo 12 de la ley 19.664, que se refiere a la garantía sólo para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar un periodo asistencial obligatorio y no toda clase de obligación que a la ejecutante se le ocurra señalar, alejándose con ello, del principio de legalidad.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que comparece el Servicio de Salud de Osorno y deduce demanda ejecutiva solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de nombre reservado por la suma de 6.867,19 Unidades de Fomento.
Fundamenta su acción en que con fecha 8 de marzo de 2016 el Ministerio de Salud, representado en dicho Convenio de Especialización por el Director del Servicio de Salud Aysén otorgó al ejecutado una beca para financiar su participación en un programa de Medicina Interna impartido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, cuya extensión fue de tres años, con desarrollo entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2016.
Señala que en la cláusula primera del instrumento se estableció la contraprestación de cumplir con el periodo asistencial obligatorio por un plazo igual al doble del tiempo de duración del programa de formación y se pactó además una cláusula penal en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece el convenio ascendente a la suma de 5257,19 Unidades de Fomento.
Agrega que según un segundo instrumento público de fecha 11 de septiembre de 2017 se suscribió un nuevo Convenio por un programa de Subespecialización en Gastroenterología que estableció como obligación del demandado que debía permanecer radicado en el Servicio De Salud Osorno por un lapso equivalente al doble de la duración de su programa de subespecialización, que se hizo efectivo entre el día 01 de octubre del año 2017 y el día 31 de septiembre del año 2019 y se estipuló en la cláusula cuarta la constitución de garantía consistente en la cláusula penal de 1.340 Unidades de Fomento para el caso de incumplimiento.
Afirma que el año 2019 terminó sus estudios de subespecialidad, y con fecha 20 de junio de 2022 suscribió un Convenio Modificatorio el cual extendía el cumplimiento del período asistencial obligatorio hasta el 30 de diciembre del año 2029.
Indica que con fecha 6 de octubre de 2023 don nombre reservado presentó carta de renuncia dirigida al Director del Servicio de Salud Osorno, dentro de la cual se señala que dicha renuncia comenzaría a regir a contar del 3 de noviembre de 2023 y se realizó estando aún pendiente el periodo asistencial obligatorio contemplado en la Escritura Pública, por lo cual el Director del Servicio de Salud Osorno emitió certificado de no cumplimiento con fecha 12 de junio de 2024, ya que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de radicarse en el Hospital Base San José de Osorno hasta el 30 de diciembre de 2029.
b) El ejecutado, en lo que a este recurso interesa, se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código
de Procedimiento Civil, argumentando que en la especie estaría ausente el supuesto de certeza respecto de la obligación cobrada, ya que el ejecutante acompaña tan solo una escritura pública en la que su parte se habría obligado a realizar un periodo asistencial obligatorio por seis años, contados desde que terminara su programa de formación. Dice que en este caso se debió presentar un título que, de manera fehaciente e indubitada, consignara el derecho de la ejecutante para poder exigir compulsivamente el crédito. A lo que agrega que, la escritura pública que se acompaña es una mera avaluación de los perjuicios en caso de incumplimiento de sendas obligaciones de hacer, pero en ningún caso existe declaración en cuanto a que su parte debe pagar la suma de dinero pretendida. Por lo que, concluye que, el título ejecutivo presentado aparece como insuficiente. A ello añadió que la posibilidad de cobrar la garantía propia de los instrumentos públicos sólo se puede cobrar respecto de aquellos becarios que, habiendo aprobado, cumplido y completado íntegramente todo su proceso lectivo de formación académica, no dan inicio o bien abandonan su obligación legal de devolución denominado período asistencial obligatorio, concluyendo que no existe obligación de devolución o de efectuar el programa de especialización.
c) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo fundado en que los títulos ejecutivos son complejos y por ello no se exige que los diversos documentos por sí solos tengan carácter ejecutivo, pues es precisamente la complementación de los mismos y las conexiones jurídicas concurrentes que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, las que permiten atribuirle el carácter ejecutivo, no existiendo condición suspensiva pendiente alguna, desde el momento que el ejecutado de modo unilateral renunció a cumplir con su periodo asistencial obligatorio.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de Valdivia, rechazó, en lo que a este recurso importa, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Para ello los sentenciadores señalan que del análisis de las escrituras públicas que componen el título ejecutivo se logra establecer con total certeza el objeto de la obligación y el tiempo por el cual puede ser exigible por el ejecutante y que consta la carta de renuncia de fecha 06 de octubre de 2023 en que don nombre reservado se dirige al Director del Servicio de Salud Osorno, señalando que su renuncia comenzaría a regir a contar del 03 de noviembre de 2023, instrumento que se complementa con la Resolución Exenta N°1478 de fecha 18 de enero de 2024, emitida por el Servicio de Salud Osorno, en la cual se indica expresamente la inhabilitación del ejecutado para ejercer cargos públicos por el plazo de 6 años y la orden de practicarse el cobro de la garantía correspondiente a 5.257,19 U.F., que corresponde a los montos generados con motivo de la ejecución de la formación y perjuicios derivados de su incumplimiento de conformidad a la Escritura Pública de fecha 26 de septiembre de 2017 y la suma de 1.340 U.F. con motivo de la ejecución de la formación y perjuicios derivados de su incumplimiento de conformidad a la Escritura Pública de fecha 11 de septiembre de 2017.
Enseguida concluyen acerca de la existencia de una obligación actualmente exigible, la cual no se encuentra sometida a condición alguna y que no ha sido cumplida de conformidad a lo establecido en el título ejecutivo y que es actualmente exigible por la ejecutante.
Luego señalan que la obligación es líquida lo que emana de las cláusulas cuatro de la escritura pública, de fecha 11 de septiembre de 2017 que hace referencia que ante el incumplimiento del ejecutado se hace efectiva la garantía correspondiente a 1.340 U.F; por otra parte está la cláusula cuarta y quinta de la escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2017, hace referencia que ante el incumplimiento del ejecutado se hace efectiva la garantía correspondiente a 5.257,19 U.F, montos que suman el total de 6.597,19 UF, estableciéndose perfectamente que la obligación objeto de la presente causa ejecutiva es líquida y determinable.
Por último indican que la cláusula quinta letra b) de la escritura pública, de fecha 26 de septiembre de 2017 señala expresamente que: “Para acreditar el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones del Becario, bastará el certificado correspondiente extendido por la subsecretaria de redes asistenciales o por el Director del Servicio”, certificado que fue acompañado por la ejecutante a folio 1, cumpliendo de esta forma la obligación contraída por las partes para efectos de acreditar el incumplimiento, siendo improcedente solicitar algún requisito adicional al establecido de común acuerdo por la partes del juicio; máxime si el incumplimiento contractual surge de la propia voluntad del ejecutado al presentar su renuncia a la entidad en la que debía prestar el servicio.
Cuarto: Que el ejecutante cobra forzadamente el pago de la obligación a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, que modificó la ley N°15.076 y que dispone que el profesional funcionario de salud que no cumpla la obligación a que se refiere el inciso primero de dicha norma “debe reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”.
Quinto: Que, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, se deben reunir copulativamente los requisitos siguientes: a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título que la ley le atribuye mérito ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible; c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar, determinada si es obligación de hacer, y susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, si consiste en la obligación de no hacer; d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. En la especie, el título ejecutivo que se esgrime en la ejecución es la copia autorizada de dos escrituras públicas, enumeradas como tal en el 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo requisito, según lo dispone el artículo 437 del mismo Código,
es que la obligación sea actualmente exigible, y significa que solo tiene cabida la ejecución, si aquel título ejecutivo da cuenta de una obligación que, en su nacimiento o ejercicio, no está sujeta a modalidad
alguna, es decir, a ninguna condición, plazo o modo; en tales situaciones una vez cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.
El tercer requisito dice relación con la clase de obligación sobre la cual versa el juicio. Determinadamente, si el juicio persigue el cumplimiento de una
obligación de dar o entregar, ésta tendrá que ser líquida. En la especie sobre una
cantidad líquida de dinero.
Por último, que la acción ejecutiva no esté prescrita significa que, el ejercicio de la acción se ejerza dentro del plazo que determina la ley, desde que
la obligación se hizo exigible, por regla general, según los términos señalados en los artículos 2514 e inciso primero del 2515, ambos del Código Civil.
Sexto: Que, a su vez, para que la obligación de que se trata pueda cobrarse ejecutivamente debe encuadrar exactamente en el título ejecutivo que
la comprende, lo que nos conduce a establecer cuál es el título ejecutivo empleado a estos efectos. En la especie, lo constituyen las escrituras públicas suscritas por el ejecutado, que dan cuenta de la obligación contenida en el citado inciso segundo del artículo 12 de la Ley N°19.664, ya transcrito.
Por su parte el inciso primero de la referida norma preceptúa que “los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”.
Séptimo: Que las escrituras públicas invocadas como títulos ejecutivos de fechas 11 y 26 de septiembre de 2017, establecen en su cláusula quinta, respectivamente una cláusula penal, en la que se señala que “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doce de la ley diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro, y lo previsto en el artículo veintitrés del Decreto Supremo número quinientos siete del año mil novecientos noventa, del Ministerio de Salud, y con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, las partes otorgantes convienen en evaluar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones en la suma de 1340 Unidades de Fomento y 5257, 19 Unidades de Fomento por sus equivalentes en pesos a la fecha en que se interponga la demanda, respectivamente, en contra del BECARIO, y en particular, pero no exclusivamente, en el evento de que se produzca uno de los siguientes hechos: a) Que el profesional funcionario no se presente ante el Director del Servicio de Salud a cumplir con su Período Asistencial Obligatorio; b) Que, habiendo iniciado oportunamente el cumplimiento de su Periodo Asistencial Obligatorio, abandone su obligación de concluir dicho periodo, ya sea por renuncia u otro hecho imputable a su persona”.
A continuación, señala que para acreditar el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones del funcionario bastara el certificado correspondiente extendido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Director del Servicio, a cada uno de los cuales, a mayor abundamiento, el profesional funcionario faculta desde ya en forma irrevocable para proceder a extender en forma unilateral aquella certificación. Lo dispuesto en esta cláusula rige a contar de la fecha de esta escritura y hasta el termino completo del plazo por el que el profesional funcionario contrae la obligación de desempeñar el periodo asistencial obligatorio.
A continuación, la cláusula sexta, al referirse a los efectos en cuanto a la renuncia del profesional funcionario señala en su letra d), Dos que “Si la renuncia se presente después de treinta días de iniciada la beca, el profesional funcionario incurrirá en inhabilidad para postular a ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años y administrativamente y sin más trámite se le hará efectiva la garantía constituida. Este efecto no tendrá lugar si la presentación de la renuncia se ha fundado en hechos que dificulten o impidan la prosecución de la beca, que sean aceptados como tal por la Secretaría de Redes Asistenciales o por el respectivo Director del Servicio de Salud, en cuyo caso se podrá poner término a la beca sin sanciones”.
Octavo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil, la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. De esta definición legal se desprenden con claridad dos de las principales características de las obligaciones con cláusula penal: la condicionalidad y la accesoriedad. En efecto, el derecho del acreedor de cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto: el incumplimiento del deudor. Asimismo, como caución que es, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquélla sin ésta.
Ahora bien, en tanto avaluación convencional anticipada de los perjuicios, la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor de la carga de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden al daño sufrido.
La ley cierra el paso a una posible discusión en contra del acreedor sobre este punto y, al efecto, el artículo 1542 del Código Civil dispone que habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda
alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio
al acreedor o le ha producido beneficio.
Noveno: Que, al acreedor le corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor. En efecto, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, que en el caso de autos se entiende satisfecha por el hecho de tratarse de un juicio ejecutivo, en que se ha invocado un título que, por su naturaleza, da cuenta de la existencia de una obligación indubitada.
Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena. Conforme con buena parte de los autores, respecto de la ejecución de la cláusula penal, rige el principio general de la responsabilidad subjetiva. En consecuencia, se exige como presupuesto indispensable, la concurrencia de un daño o perjuicio imputable a un sujeto que provenga o sea causado con dolo o culpa. Por lo tanto, el incumplimiento que interesa es el del contrato principal, que equivale a infringir la cláusula penal, dado su carácter de accesorio y, en caso de verificarse la inobservancia de la prestación principal debida, se cumple el primer requisito para exigir la pena contractual a la que accede.
También es necesario, para dar lugar a la reparación, que el incumplimiento sea inexcusable, es decir, que el incumplimiento del deudor sea culpable.
De lo dicho puede concluirse que la cláusula penal evita probar la existencia y monto de los perjuicios, pero no de los hechos que la hacen operar. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula y a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, pues en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar si sufrió o no perjuicios y su monto, y tiene acción de naturaleza ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino.
Décimo: Que la situación fáctica atribuida al ejecutado es haber presentado su renuncia encontrándose pendiente el Periodo Asistencial Obligatorio, lo que aparece del mérito de la Resolución Exenta N°1478 de fecha 18 de enero de 2024 dictada por el Director del Servicio de Salud Osorno, en la cual se indica expresamente la inhabilitación del ejecutado para ejercer cargos públicos por el plazo de 6 años y la orden de practicarse el cobro de la garantía correspondientes a las sumas de 1.340 U.F. y 5.257,19 U.F., de conformidad a las escrituras públicas de fechas 11 y 26 de septiembre de 2017.
De este modo, tal situación se aprecia claramente comprendida en la hipótesis de que da cuenta el ya citado inciso segundo del artículo 12 de la Ley N°19.664 y para los efectos de un procedimiento como el de la especie, el título está dotado de fuerza ejecutiva. En otras palabras, la obligación requerida cumplir es actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado, esto es, la renuncia del Becario habiendo iniciado el periodo asistencial obligatorio, se encuentra claramente incluida en la norma antes mencionada, por cuanto el ejecutado tenía la obligación de completar el período obligatorio, lo que no hizo, incurriendo en el incumplimiento contractual y en la cláusula penal a que se obligó.
Efectivamente, la cláusula penal agregada al contrato, por medio de la cual, según el artículo 1535 del Código Civil, las partes estipulan sujetar al deudor a una pena que consiste en este caso pagar una suma de dinero, para ser
aplicada precisa establecer previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede la cláusula penal, consistente en el cumplimiento del Período Asistencial Obligatorio, lo que para
acreditarla bastaba con constatar la renuncia del becario antes de terminado el periodo asistencial obligatorio; y al estar tal condición cumplida, la obligación que se demanda ejecutivamente es actualmente exigible.
Undécimo: Que, así las cosas, los jueces del fondo realizaron una correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales al rechazar la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por estar dotado el título invocado en autos de mérito ejecutivo, al ser suficiente para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de pago que allí se contiene, al haberse verificado la ocurrencia de una condición.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gabriel Nieto Muñoz, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Melo, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:
1.- Que las escrituras públicas invocadas como títulos ejecutivos en sus cláusulas sextas indican en cuanto a los efectos de la renuncia del becario que, si ésta se presente después de los treinta días de iniciada la beca, “el Becario incurrirá en inhabilidad para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años y sin más trámite se le hará efectiva la garantía constituida. Este efecto no tendrá lugar si la presentación de la renuncia se ha fundado en hechos que dificulten o impidan la prosecución de la beca, que sean aceptados como tal por la Secretaría de Redes Asistenciales o por el respectivo Director del Servicio de Salud, en cuyo caso se podrá poner término a la beca sin sanciones”.
2.- Que el incumplimiento que se le atribuye al ejecutado fue la renuncia voluntaria presentada y aceptada. De este modo, no se aprecia si dicha renuncia cumplió con el procedimiento establecido en la ley, en orden a si ésta fue debidamente calificada por el respectivo Director del Servicio de Salud. La falta de este requisito, para los efectos de un procedimiento como el de la especie, transforma las escrituras acompañadas en ineficaces para servir de título ejecutivo, en los términos planteados en la demanda de autos.
Efectivamente, la cláusula penal agregada al contrato, por medio de la cual, según el artículo 1535 del Código Civil, las partes estipulan sujetar al deudor a una pena que consiste en este caso pagar una suma de dinero, para ser aplicada precisa establecer previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede la cláusula penal, lo que para acreditarla no basta con constatar la renuncia del becario; y al no estar tal condición cumplida, la obligación que se demanda ejecutivamente no es actualmente exigible.
3.- Que, en efecto, la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado al ejecutado no conlleva ipso facto la aplicación de la cláusula penal, siendo necesario dar cabal cumplimiento al procedimiento que el mismo instrumento establece, resultando necesario que tales circunstancias sean ponderadas en un juicio de lato conocimiento.
4.- Que las reflexiones que preceden determinar que los magistrados de la instancia han hecho una errada aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso ha incurrido en los
errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante que tienen influencia en lo dispositivo del fallo al haber sido rechazada la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancia que debió ser acogida y rechazada la demanda ejecutiva y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debió a juicio de esta disidente ser acogido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto y la disidencia de su autora.
Rol N° 11.381-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.