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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14455-202519 may 2026
Fecha
19 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Scotiabank-chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17296-2022
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32045-2019
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2470, 2472, 2478
Descriptores
Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Tercería de prelación · Tercería de pago · Alteración del onus probandi · Derecho de persecución · Tesorería General de la República (TGR) · Prueba insuficiente · Cobro de multas · Inexistencia de otros bienes del ejecutado · Impuesto de retención y recargo · Causales de preferencia · Cobro de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo · Certeza en monto adeudado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14455-2025, 19 de mayo de 2026, «Scotiabank-chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 14455-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, tramitado bajo el Rol 32045-2005, caratulado “Scotiabank-Chile S.A./ nombre reservado”, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la tercería de prelación en favor de la Tesorería General de la República, omitiéndose pronunciamiento en relación a la tercería de pago.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de uno de abril de dos mil veinticinco, rectificado por resolución de diecinueve de mayo del mismo año, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 576, 577, 582, 583, 1437, 1438, 1444, 1445, 1698, 1699, 1700, 1706, 2397, 2398, 2407, 2408, 2409, 2410, 2411, 2424, 2470 Nº9, 2472, 2477 y 2478 del Código Civil; 342, 518 y 525 del Código de Procedimiento Civil; 1, 3, 8, 9 y 10 del Decreto Ley Nº 825; y, 169 del Código Tributario.

Reprocha que los sentenciadores accedieron a la tercería de prelación con base en documentos vagos y genéricos, los que no tendrían la virtud de acreditar que el crédito del demandante goza de la preferencia invocada; añade que, además, dar lugar a la demanda implicó reconocer privilegio para el cobro de intereses y multas, emolumentos que de conformidad a la ley no cuentan con preferencia alguna.

Así, en primer término alega infracción a los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil y 169 del Código Tributario; funda la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en la ausencia de prueba en torno a la existencia de créditos tributarios preferentes que favorezcan a la demandante incidental, desde que los documentos descritos en el considerando 4º de la sentencia recurrida, distarían de dar cuenta exclusivamente de obligaciones provenientes de IVA; en tal orden, menciona que en la nómina de deudores morosos se indica que el valor de $5.684.496.-, corresponde a “I.V.A., P.P.M.AGNO”, en tanto que en el certificado de deuda, se alude a idéntica suma por concepto de “Formulario 21”, documento que no se acompañó, concluyendo que tales antecedentes redundan en la absoluta incerteza respecto a qué monto del impuesto adeudado corresponde a IVA y qué porcentaje incumbe a Impuesto a la Renta.

Seguidamente, expresa que la conculcación al aludido artículo 169 se configura, por cuanto se soslayó que para conferir mérito ejecutivo a la nómina de deudores, se requiere que en ella se especifique el período adeudado, cantidad adeudada, concepto de la deuda y tipo de tributo, requisitos que la nómina en cuestión no satisface.

En segundo lugar, acusa violación a los artículos 2470 Nº9, 2472 y 2478 del Código Civil; 1, 3, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 825; y, 518 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, afirma que no obstante no existir prueba en torno a la existencia y monto del crédito hecho valer por el incidentista, de igual forma se accede a la tercería, desatendiendo la acreencia hipotecaria de su representado, no obstante que de conformidad al artículo 2478 del Código Civil, era carga del tercerista acreditar los supuestos que la hacían procedente, adicionando que se dio falsa aplicación a las mismas, respecto a los intereses y multas, desde que es claro que ellos no participan de la naturaleza de un tributo.

En el tercer capítulo de nulidad alega que acceder a la tercería de prelación importa conculcación de los artículos 1437, 1438, 1444 y 1445 del Código Civil, preceptos en los que se reconoce a los contratos como fuente de las obligaciones; así como también a los artículos 2407, 2409, 2410 y 2411 del mismo código, en los cuales se consagra la constitución de la hipoteca como un contrato solemne; agrega que también se privó a su representado del derecho real de hipoteca, dejándose de aplicar con ello, los artículos 576, 577, 2407 y 2408 del Código Civil; finalmente, sostiene que se desconoció el derecho de realización y preferencia que le confiere el derecho real de hipoteca, con lo que también se soslayaría lo mandatado en los artículos 2397, 2398, 2408, 2424, 2470, 2477 y 2478 del Código Civil.

Por último, en cuarto lugar, manifiesta que se transgredieron los artículos 576, 577, 582, 583 y 2407 del Código Civil, en tanto no se observan las reglas relativas al derecho de hipoteca ni de propiedad sobre ella, convirtiéndolo en un derecho carente de contenido económico y práctico.

Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda incidental de tercería de prelación, o bien, limite su concesión a las sumas de dinero que efectivamente correspondan a crédito preferente, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- A fojas 1, el 7 de noviembre de 2019 comparece nombre reservado, en representación de Scotiabank Chile, interponiendo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Sustentó la acción en que por escritura pública de 5 de febrero de 2015, su parte otorgó al demandado un mutuo de UF 1082, pagadero en el plazo de 300 meses, a contar del 1 de abril de 2015, agregando que el deudor dejó de pagar a partir de la cuota con vencimiento el 1 de abril de 2019, por lo que adeudaría el monto de UF 991,0174.

Expone que con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote 69 de la manzana F del plano de loteo del Conjunto “Las Casas de Renca III”, comuna de Renca, propiedad inscrita a fojas 5380 número 8121 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregando que -a su vez- la hipoteca se inscribió a fojas 66.119 número 75.780 del Registro de Hipotecas del mismo Conservador, correspondiente al año 2015.

2º.- En el cuaderno de apremio el 31 de enero de 2020, se procedió a trabar embargo sobre el inmueble individualizado en el numeral anterior.

3º.- El 21 de septiembre de 2020, la Tesorería General de la República interpone en lo principal tercería de prelación y en subsidio de pago, en contra del ejecutante y del ejecutado, solicitando se reconozca su derecho a pagarse de manera preferente de su crédito, con el producto de la subasta del inmueble embargado en autos, así como con cargo a los eventuales dineros que se consignen por o a nombre del ejecutado.

Manifiesta que el ejecutado es deudor moroso de obligaciones tributarias fiscales, líquidas y actualmente exigibles, por las cuales fue demandado en el expediente administrativo Rol 10.300-2014 de la comuna de Renca, indicando que la deuda actual total neta asciende a $5.684.496 y que con reajustes, intereses y multas, alcanza a septiembre de 2020 la suma de $18.795.445. Esgrime que la deuda es por concepto de IVA, impuesto de retención que de acuerdo al numeral 9° del artículo 2472 del Código Civil, posee preferencia para su pago.

En lo que respecta a la demanda subsidiaria, pide se reconozca su derecho a ser pagado con cargo al producto del remate, luego de haberse efectuado el pago de los créditos preferentes, por la suma neta de $5.684.496, más reajustes, intereses y multas, así como con cargo a los eventuales dineros que se consignen por o a nombre del ejecutado, con costas en caso de oposición.

4º.- A folio 3 del cuaderno de tercería, comparece el ejecutante evacuando el traslado de la tercería, indica que la preferencia alegada no puede otorgarse por la cuantía pretendida por el tercerista, ya que los intereses y multas corresponden a conceptos adicionales al impuesto; hace hincapié en que el incidentista debe acreditar que el impuesto que invoca en la tercería corresponde a un impuesto de retención o recargo, resultando insuficiente a este respecto los documentos acompañados.

En lo relativo a la tercería de pago, esgrime que su calidad de acreedor hipotecario torna improcedente esta tercería, por no tratarse de acreedor valista o de igual naturaleza.

Por otro lado, se tiene por evacuado el traslado de la ejecutada en rebeldía.

5º.- A folio 4, por resolución de 14 de octubre de 2020, se reciben las tercerías a prueba.

6º.- A folio 16, por resolución de 10 de noviembre de 2022 se acogió la demanda incidental de tercería de prelación, omitiéndose pronunciamiento respecto a la tercería de pago.

7º.- Recurrida de apelación por el ejecutante la decisión que antecede, por sentencia de 1 de abril de 2025, rectificada por resolución de 19 de mayo del mismo año, se confirmó.

TERCERO: Que, la resolución de primer grado, confirmada íntegramente en alzada, al acoger la tercería de prelación, determina que para acceder a ella el Fisco debía probar que gozaba de una preferencia en los términos que preceptúa el artículo 2472 N°9 del Código Civil, asentando que el impuesto IVA, corresponde a un impuesto de retención y recargo, por tanto, a un crédito privilegiado, en consecuencia, conforme a lo razonado y prueba acompañada, concluye que el tercerista acreditó que su crédito goza de la preferencia invocada.

CUARTO: Que en torno a los planteamientos del recurso, cabe recordar que la tercería de prelación es la que tiene lugar cuando interviene un tercero ajeno al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. El objeto de esta tercería de prelación, y por cierto también de la subsidiaria de pago, es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados del deudor, con antelación a otro acreedor no privilegiado o privilegiado en menor grado.

QUINTO: Que para resolver acertadamente la controversia es importante recordar que de conformidad al artículo 2470 del Código Civil las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. La hipoteca no es un privilegio, sino una causal de preferencia y dicha disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, confiere la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución.

A su vez, el artículo 2472 del Código Civil dispone que “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:” consagrando en su numeral 9º “Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”

SEXTO: Que la intervención y pretensión del tercerista de prelación encierra un doble planteamiento, ya que de una parte invoca la existencia de un crédito, pero, además, reclama el carácter preferente del mismo, circunstancias que obligan a rendir prueba tanto de la existencia del crédito como de la causal de preferencia, tal como fuera recogido por los sentenciadores de instancia en los puntos 1 y 2 de la interlocutoria de prueba; la necesidad de prueba sobre estos aspectos, se justifican porque las preferencias hacen excepción al principio general del derecho relativo a que todos los acreedores están en igualdad de condiciones frente al patrimonio del deudor, premisa que se presenta como una concreción del principio constitucional de igualdad ante la ley.

Por otro lado, conviene poner de relieve que, entre las distintas preferencias el legislador también establece un orden regulador, configurándose -de aquella manera- la institución de la prelación de créditos. En este orden, teniendo presente que el ejecutante invocó la existencia de una hipoteca constituida por escritura pública de 5 de febrero de 2015, según prescribe el artículo 2478 inciso 1º del Código Civil, sobre el tercerista también pesaba la prueba en torno a la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder del pago del crédito de primera clase del que alega ser titular, hecho recogido en el tercer punto de prueba y que no fue objeto de recurso alguno.

Lo razonado, en relación a la carga de la prueba es coherente con la calidad de demandante incidental del tercerista, pues tal condición conforme a lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil, lo sitúa en la posición de probar los hechos fundantes de una pretensión que opera sobre la base de una regla de excepción al principio general de la igualdad de los acreedores; y, además, sobre la consideración que los créditos de primera clase no alcanzan a los inmuebles gravados con hipoteca, criterio que ha sido reconocido por esta Corte. (Corte Suprema, Rol 4007-2017)

SÉPTIMO: Que, de consiguiente, para dar lugar a la pretensión, lo primero que los sentenciadores debían verificar era la concurrencia de un crédito a favor del tercerista, que importare -a su vez- el reconocimiento de una preferencia; en efecto, debían comprobar la efectividad de un crédito a favor del fisco por impuestos de retención y recargo, crédito de primera clase a la que la ley le atribuye privilegio para su cobro, por los montos invocados por el tercerista.

Así, recalcaremos que la preferencia alegada por el tercerista sólo alcanza a los impuestos que sean de retención y de recargo, comprendiéndose en el primer grupo aquellos contenidos en la Ley de Impuestos a la Renta, en que ciertas personas naturales o jurídicas que pagan, por cuenta propia o ajena, determinadas rentas mobiliarias, deben retener y deducir el monto del impuesto al momento de hacer el pago de tales rentas, como el tributo de segunda categoría o único a la renta, que grava a los trabajadores o el que grava a los profesionales independientes. Por su parte, los impuestos de recargo son, especialmente, aquéllos contemplados en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Luego, del mérito del proceso se desprende que con el objeto de acreditar los presupuestos de la pretensión, el incidentista únicamente acompañó Certificado de Deuda respecto al ejecutado y Nómina de Deudores Morosos, siendo posible advertir que en el primer instrumento no se detalla el concepto al que responde la deuda neta, en tanto que el segundo de ellos bajo el título impuestos adeudados, describe “I.V.A.,P.P.M.AGNO”, aludiéndose al formulario 21, el que sin embargo no se allega al proceso, con lo cual no puede sino concluirse que el tercerista no cumplió con la carga probatoria que sobre él pesaba, pues si bien de la prueba acompañada al efecto se colige la existencia de un crédito a su favor, no es posible determinar qué monto de la deuda neta corresponde a IVA, con lo que no puede sino concluirse que al accederse a la demanda se infringió lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, disposición que regula la carga de la prueba.

Por otra parte, se hace necesario resaltar, que se accedió a la tercería por el monto de $18.795.445, suma de dinero en la que se incluye además del impuesto neto adeudado, los reajustes, intereses y multas aplicadas al contribuyente, no siendo posible comprender en la preferencia prevista en el Nº 9 del artículo 2472 las multas, al no compartir la naturaleza de “impuestos”, tal como esta Corte lo ha establecido con anterioridad. (Corte Suprema Rol Nº 167.599-2022)

OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto, es posible establecer que la sentencia recurrida ha sido dictada con error de derecho por haber vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 2472 Nº 9 del mismo cuerpo normativo, ya que, por una parte, la distribución de la carga de la prueba efectuada por los jueces del fondo ha contravenido el correcto entendimiento de la relación existente, en tanto libera al tercerista de la obligación de probar los fundamentos de la preferencia que invoca; y, por otra, extiende el privilegio de que se trata a incrementos que no pueden ser incluidos en impuestos de retención o recargo.

NOVENO: Que los yerros detectados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ellos motivaron el acogimiento de la tercería de prelación intentada por el Servicio de Tesorería, lo cual conduce necesariamente a que el recurso de casación sustancial sea acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Julián Linazasoro Espinoza, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil veinticinco, rectificada por resolución de diecinueve de mayo del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

N° 14.455-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.