Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 19 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 472-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1331-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Materias ajenas a la litis · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Transcurso del tiempo · Notificación tácita · Alegación nueva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32578-2025, 19 de mayo de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-1331-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco, se declaró abandonado el procedimiento.
El demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, el mismo recurrente dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que el fallo cuestionado transgredió los artículos 55 inciso 1° y 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto argumenta que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del aludido artículo 55, operó la notificación tácita de la interlocutoria de prueba respecto a ambas partes, en atención a que, con posterioridad a su dictación, aquellas realizaron diligencias probatorias que demostraban acabado conocimiento de los puntos de prueba, sin alegar en caso alguno nulidad o falta de notificación, agregando que pidieron oficios, solicitaron audiencia de percepción e incluso absolución de posiciones.
Seguidamente, en lo que dice relación con la supuesta vulneración al artículo 152, recalca que el abandono del procedimiento es una sanción procesal prevista para el demandante que cesó en la prosecución del proceso, generando dilaciones innecesarias, razón por lo que una correcta interpretación de la norma impone acreditar una imputación subjetiva relacionada con la existencia de negligencia. Añade que esta Corte ha sido clara en negar lugar al abandono del procedimiento en aquellos casos en que el impulso procesal no recaía en el demandante, citando jurisprudencia en aquel sentido.
Concluye que la errónea interpretación de ley lo dejó en indefensión, en tanto no consideró a las partes como legalmente notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba y, además, porque aplicó incorrectamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el impulso se encontraba en manos de su parte, imputándole infundadamente negligencia.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que estime conforme a derecho y al mérito de los hechos que se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Este procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, se inició el 22 de diciembre de 2023 por demanda interpuesta por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de nombre reservado en contra de nombre reservado.
2.- El 26 de agosto de 2024 se recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación por cédula.
3.- El 30 de agosto de 2024 el demandante acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados -a excepción de uno de ellos- por resolución de 2 de septiembre del mismo año.
4.- El 9 de septiembre de 2024 el demandado acompañó documentos, además, solicitó oficios, exhibición de documentos, absolución de posiciones y audiencia de percepción de documento electrónico; tal presentación fue proveída el de 10 de septiembre de 2024, oportunidad en que se tuvieron por acompañados los documentos que efectivamente se adjuntaron a la presentación, se ordenó adjuntar el pliego de posiciones para resolver lo pertinente en relación a aquella diligencia probatoria y se dio traslado a la solicitud de audiencia de percepción.
5.- El 11 de septiembre de 2024 el demandante acompañó documento, el que se tuvo por acompañado con citación el 12 de septiembre del mismo año.
6.- El 13 de septiembre de 2024, el demandante acompañó el documento que el demandado solicitó exhibir en la presentación del numeral 4, instrumento que se tuvo por acompañado con igual fecha.
7.- Por resolución de 14 de septiembre de 2024, se accedió a despachar oficio, y se negó lugar a la diligencia de percepción documental, por no advertirse su relación con los puntos de prueba.
8.- El 17 de septiembre de 2024 el demandante acompañó documento, el que se tuvo por acompañado con citación, mediante resolución de 23 de septiembre de 2024.
9.- El 25 de octubre de 2024 el demandante solicitó pedir cuenta de oficio, solicitud a la que se accedió por resolución de 28 de octubre del mismo año.
10.- Por escrito de 25 de noviembre de 2024 el demandante en lo principal acompañó documentos y en el otrosí formuló apreciaciones sobre la prueba rendida, presentación proveída con igual fecha, teniéndose por acompañados los documentos y negándose lugar a lo solicitado en el otrosí, atendido el estado procesal de la causa.
11.- El 5 de junio de 2025 el demandado solicitó abandono del procedimiento, esgrimiendo que las partes cesaron en la prosecución del juicio durante más de 6 meses, puntualizando que la última resolución recaída en gestión útil fue aquella de 25 de noviembre de 2024, sin que se haya realizado gestión alguna con posterioridad.
12.- Al evacuar el traslado del incidente, el demandante pide su rechazo, argumentando que el abandono del procedimiento es una sanción al litigante negligente, por lo que para que ella prospere es necesario que la responsabilidad de la inactividad sea del demandante, presupuesto que en el caso no concurriría, desde que existirían diligencias probatorias pendientes, entre ellas el oficio Nº 2013-2024 remitido a la Municipalidad de Chillán y cuya cuenta se solicitó a folio 42.
Precisa que existe una línea jurisprudencial en torno a que la existencia de diligencias probatorias pendientes impide sostener que el impulso procesal corresponda a las partes.
13.- Por resolución de 10 de junio de 2025, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, resolución que fue confirmada el 23 de julio de 2025 por el tribunal ad quem.
TERCERO: Que, la resolución de primer grado, ratificada en todas sus partes en alzada, al acoger el incidente de abandono del procedimiento determinó que la causa se recibió a prueba el 26 de agosto de 2024, por lo que la única gestión que resultaba útil con el objeto de dar curso al proceso, era la de notificar la aludida interlocutoria a todas las partes del proceso, carga con la que no se cumplió, agregando que desde aquella resolución a la fecha en que se promovió el incidente en cuestión, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses.
Añade que se arriba a la misma conclusión si se contabiliza el plazo de inactividad desde el 25 de noviembre de 2024, oportunidad en que el demandado realizó su última gestión, ya que desde aquella a la solicitud de abandono del procedimiento, también habría transcurrido en exceso el plazo de 6 meses; finalmente, puntualiza que las gestiones posteriores a la dictación de la interlocutoria de prueba carecían de utilidad, desde que no importaron un avance en el proceso.
CUARTO: Que, previo a iniciar el estudio del recurso interpuesto se dirá que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Luego, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, era la de notificar la interlocutoria de prueba de 26 de agosto de 2024 a ambas partes, carga que el demandante no controvierte, sin embargo agrega que con posterioridad a la aludida resolución, las partes realizaron diferentes presentaciones que demostrarían conocimiento de la resolución en cuestión, debiendo tenérseles por notificadas tácitamente de ella, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que -de tenerse por cierta- permitiría radicar el impulso procesal en el tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 432 del Código Procedimental.
QUINTO: Que, en este orden de ideas, corresponde dilucidar si en el caso operó la notificación invocada por el recurrente, para lo cual se ha de tener presente que el inciso primero del mencionado artículo 55 prescribe que: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”.
En tal contexto, pondremos de relieve que la notificación tácita constituye una excepción al conocimiento de derecho de las resoluciones judiciales, connatural al cumplimiento de las formas legales que rigen los distintos tipos de notificaciones contempladas en nuestro ordenamiento, puesto que otorga valor jurídico a la noticia que, extrajudicialmente, haya adquirido el interesado acerca de una determinada resolución dictada en la litis y no notificada o notificada en forma defectuosa, en caso que ello se haga evidente en el proceso mediante alguna actuación escrita que suponga tal conocimiento por parte de esa persona, esto es, sin que sea forzoso que aquel que se entiende notificado, lo manifieste de manera explícita (Corte Suprema Rol 457-2009).
El vocablo “gestión” utilizado por el artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil es claro al referir que debe proceder de una actuación de la propia parte, lo que en la especie se traducía en efectuar presentaciones que impliquen conocimiento de la interlocutoria de prueba, condición que en el caso no se verifica.
SEXTO: Que, efectivamente, en primer lugar se ha de descartar que en alguna de las presentaciones realizadas durante el periodo calificado como de inactividad, la demandante haya solicitado tener por notificado al demandado de la resolución por la que se recibió la causa a prueba, así como tampoco que sobre los escritos de aquel periodo haya recaído alguna resolución teniendo por notificadas a las partes de la misma, muy por el contrario, pues es posible advertir que en el otrosí del escrito de 25 de noviembre de 2024, el demandante efectuó observaciones a la prueba, gestión que el tribunal estimó improcedente en atención al estado procesal de la causa, resolución que no fue recurrida de manera alguna por el actor, no obstante que su mérito implica descartar que en el caso haya operado la notificación tácita de la resolución de que se trata.
En nada obsta a lo concluido que en las presentaciones de las partes se acompañe prueba o se pida recibirla, pues como se sabe, las reglas generales del procedimiento ordinario admiten que ella sea aportada incluso antes de iniciado el término probatorio, por lo que tales actos procesales no conllevan el conocimiento respecto a que la causa haya sido recibida a prueba; en este orden, en lo que respecta a la prueba documental -única aportada por el demandante- según se lee del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ella puede ser acompañada en primera instancia durante todo el transcurso del juicio y hasta la citación a oír sentencia, aplicando igual regla a la percepción de documento electrónico y a la exhibición de documentos, según se colige de los artículos 348 bis y 349 del mismo cuerpo legal, respectivamente. Por su parte, en lo atinente a la prueba confesional, según prescribe el artículo 385 del código procedimental, en primera instancia ella puede solicitarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio.
Siguiendo la línea argumental, cabe apuntar que la única presentación de la demandada fue aquella de 9 de septiembre de 2024, escrito de cuyo tenor no se vislumbra que su parte haya estado en conocimiento de la recepción de la causa a prueba, mucho menos de los hechos que el tribunal estimó como sustanciales, pertinentes y controvertidos, circunstancia que fuerza excluir que en relación a esta parte haya operado la notificación a que refiere el inciso 1º del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Igual observación es posible efectuar respecto a los escritos de la parte demandante, a excepción de aquel de 25 de noviembre de 2024, en cuyo primer otrosí se hace referencia a los puntos de prueba, sin embargo el tribunal no accedió a lo pedido en ese apartado, por lo que a su respecto tampoco puede entenderse que haya operado la notificación tácita; refuerza lo concluido, que el término probatorio posea un plazo común, pues en este escenario la notificación a una de las partes afecta la situación procesal del otro litigante, lo que demanda que la notificación a cualquiera de ellas, deba aparecer concreta y específicamente en el proceso, condición que el mérito de la resolución recaída sobre tal presentación impide.
SÉPTIMO: Que, descartado que en el caso haya operado la notificación tácita de la interlocutoria de prueba y, por lo mismo que los sentenciadores hayan infringido lo dispuesto en el artículo 55 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho establecer que desde la resolución de 26 de agosto de 2024, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, hasta la solicitud de abandono del procedimiento, hecho verificado el 5 de junio de 2025, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses de inactividad, circunstancias que justifican la declaración de abandono del procedimiento.
Por otro lado, considerando la ausencia de notificación a la parte demandada, también resulta conforme a derecho lo consignado en la resolución de primer grado relativo a que, incluso desde la presentación de 25 de noviembre de 2024 -si es que se pudiere calificar de útil- a la solicitud de abandono del procedimiento, igualmente transcurrió un plazo superior a 6 meses de inactividad, razón por que no puede sino descartarse cualquier posible transgresión a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se asentó en el motivo cuarto de esta sentencia, la única gestión útil a efectos de dar curso progresivo al procedimiento consistía en notificar la interlocutoria de prueba a ambas partes del proceso, lo que en la especie no se produjo.
OCTAVO: Que, con todo, resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la oportunidad procesal pertinente, ya que al evacuar el traslado de la incidencia sustentó su solicitud de rechazo en la existencia de diligencias probatorias pendientes, mientras que ahora -reproduciendo en parte los argumentos entregados en la respectiva apelación- postula que en el caso operó la notificación tácita de la interlocutoria de prueba. Lo expuesto cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leopoldo Javier Alexis Vidal González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Melo L.
Rol Nº 32.578-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.