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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9055-202528 may 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
28 de mayo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2510-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1243-2011
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Procedencia del recurso de casación en la forma · Interpretación de cláusulas contractuales · Acción de cobro de honorarios · Competencia en única instancia · Procedimiento incidental · No es susceptible de recurso alguno · Sentencia de reemplazo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Contrato de servicios profesionales · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9055-2025, 28 de mayo de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 9055-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-1243-2011, sobre juicio ordinario de reivindicación seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", en el cuaderno incidental de cobro de honorarios, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda, condenando a la demandada incidental al pago de la suma de $17.500.000.-, sin costas.

En contra de dicho fallo, el demandado incidental interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicha decisión, el demandado incidental dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia ha sido dada contra otra que tiene la autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, sostiene que su parte, previo a contestar la demanda incidental de cobro de honorarios, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, argumentando la improcedencia del cobro de honorarios por vía incidental, estimando que la vía idónea es la interposición de demanda en juicio sumario. Sostiene que, al resolverse el incidente de nulidad, se estableció que únicamente se abordarían los honorarios generados en el presente proceso, y no otros, lo que a su juicio, crea derechos permanentes con valor de cosa juzgada, cuestión que fue desconocida por el sentenciador al acoger la demanda.

Asevera que la sentencia de segunda instancia hizo suyo el vicio, al rechazar el recurso de casación en la forma por estimar que no concurre la triple identidad de la cosa juzgada, fundado en la falta de unidad en la causa de pedir. A juicio del recurrente, se vulnera la cosa juzgada en relación a la sentencia que falló el incidente de nulidad, que excluyó del juicio aquellos honorarios provenientes de un contrato.

Por tales fundamentos, pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda incidental de cobro de honorarios convencionales por la vía incidental, atendido el valor de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de nulidad procesal, incoado previo a contestar la demanda de cobro de honorarios.

SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el recurrente impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de apelación y casación en la forma -entre otras causales, por la misma aquí invocada- y que la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros”.

CUARTO: Que, el demandado y recurrente, ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al libelo de casación formal que dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa -por el vicio mencionado- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no puede ser acogida.

QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que el recurrente sustenta sus alegaciones en dos grupos de normas. En primer lugar, reclama la vulneración de los artículos 1545, 1560 y 1698 del Código Civil. En segundo lugar, refiere que se han infringido los artículos 1709, 1710 y 1698 del Código Civil, y el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer acápite de normas que estima vulneradas, sostiene que su parte acompañó todos los contratos suscritos con el demandante, los que constituyen la voluntad soberana de las partes y que deben ser reconocidos como tales por remisión al artículo 1545 del Código Civil. Destaca que, de la lectura de dichos contratos, se demuestra de manera concluyente que los honorarios fueron pagados, junto con varios incentivos.

Al respecto, luego de transcribir la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios de treinta de abril de dos mil doce, argumenta que el juez a quo ha torcido su tenor, puesto que en lugar de referir el 35% de los frutos civiles y/o naturales a que fuere condenada a pagar la demandada en la causa rol C-1243-2011, expresa el 35% del monto que se obtuviera como indemnización u otros, alterando la intención de los contratantes.

Por otra parte, denuncia que en el fallo también se ha torcido la voluntad de las partes, manifestada el veintinueve de julio de dos mil veinte en el contrato de pago de incentivo y término de contrato, en que las partes se dan el más completo y total finiquito del contrato primitivo y en que el demandante incidental recibió la suma de $11.400.000.-; sin embargo, el sentenciador estimó que no se habría cumplido con el pago de incentivo, aun contra lo declarado por las partes en la convención, decisión que en alzada los sentenciadores hicieron suya.

En consecuencia, concluye que, siendo clara la voluntad de las partes, los sentenciadores no pueden extender la soberanía jurisdiccional a alterar la prueba, y calificar como interpretación y alcance aquello que tuerce la correcta administración de justicia, dejando de aplicar los artículos 1545, 1560 y 1698 del Código Civil.

Respecto al segundo acápite en que se sustenta el recurso, se denuncia la falsa aplicación del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el cobro incidental de honorarios opera únicamente para el caso en que el juez deba estimar dichos honorarios, no para aquel en que dichos honorarios provengan de la convención de las partes, hipótesis en que resulta aplicable el procedimiento sumario del artículo 680 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, afirma el recurrente que los sentenciadores dejaron de aplicar las normas reguladoras de la prueba previstas en los artículos 1709 y 1710 del Código Civil, teniendo en consideración que es al demandante a quién le corresponde acreditar los honorarios impagos, y que atendida su cuantía, deben constar en contrato escrito; sin embargo, sostiene que el actor se limitó a solicitar tener a la vista en parte de prueba los expedientes de diversos juicios civiles y penales, sin acompañar la prueba exigida por el legislador.

Añade que se alteró la carga de la prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, al estimar la sentencia de segundo grado que su parte no acreditó la solución de lo adeudado, a pesar de que sí se acreditó con la prueba documental acompañada, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al condenar a su parte al pago de una deuda ya solucionada en un juicio improcedente.

Pide que se invalide el fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda incidental de cobro de honorarios convencionales.

SÉPTIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, corresponde señalar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el que se pronunció la sentencia que se impugna:

a) En juicio ordinario de reivindicación, comparece el abogado don Lautaro Carrera Caroca, y deduce demanda incidental de cobro de honorarios profesionales en contra de la sucesión de su representada en dicho proceso, doña nombre reservado, solicitando que se condene a la demandada a pagarle la suma de $17.500.000.- más intereses, reajustes y costas.

Fundó su pretensión señalando que doña nombre reservado lo contrató para la prestación de sus servicios profesionales como abogado en un conjunto de acciones reivindicatorias tramitadas en la ciudad de Quillota.

Detalla que en el contrato de prestación de servicios profesionales, las partes acordaron que los honorarios ascenderían a la suma equivalente al 30% del precio total que se obtuviese de las ventas de todos los inmuebles objetos de las acciones reivindicatorias, fuera o no el precio logrado judicial o extrajudicialmente; o celebrado indistintamente con la demandada o con terceros ajenos al juicio. Posteriormente, se le contrató además para la tramitación de otras acciones civiles y penales, tanto en primera, segunda instancia y ante esta Excma. Corte Suprema, por lo que las partes decidieron aumentar en un 5% los honorarios acordados primitivamente.

Asevera que durante la tramitación de la presente causa de reivindicación ante este máximo tribunal, y con posterioridad al fallecimiento de su representada, las partes arribaron a conciliación, obligándose la demandada a pagar a la actora la suma de $50.000.000.-, razón por la que corresponde que la sucesión de la demandante le pague la suma de $17.500.000, que corresponde al 35% pactado previamente. Sin embargo, asevera que nombre reservado, hijo y sucesor de su representada, se negó a pagar dicha suma, fundado en que con el monto de $11.400.000.- que se le pagó respecto a otra de las causas reivindicatorias, los honorarios de la presente causa estarían solucionados en su totalidad, cuestión que estima improcedente, pormenorizando al efecto todas las gestiones judiciales y extrajudiciales tanto en sede civil como penal, que desarrolló como abogado de su representada por casi diez años.

b) La parte demandada incidental contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Aseveró que la narración de los hechos de la demanda es inexacta e incompleta, puesto que no se expresa a partir de cuando se haría exigible el pago de los honorarios pactados, cuestión que es fundamental para exigir el cumplimiento por la vía jurisdiccional.

Añadió que, aun cuando la defensa profesional se realizó a favor y beneficio de su madre, lo cierto es que quien contrató tales servicios fue él, por lo que el eventual cobro de honorarios debe dirigirse al único obligado, y no contra la sucesión, puesto que ésta carece de legitimación.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que los honorarios del actor se encuentran íntegramente pagados.

c) La sentencia de primera instancia acogió la demanda, luego de que el sentenciador tuviera por establecido la existencia de una relación profesional por servicios judiciales y extrajudiciales, así como también los pagos por servicios profesionales en las causas que indica y en los términos señalados en el referido contrato.

Asevera el juez que el pago que se demanda tiene sustento en la cláusula sexta del contrato de servicios profesionales, la que señala que este pago por incentivo consistiría en un 35% del monto que se obtuviera, en razón de indemnización u otros que se obtuvieran en la presente causa.

Luego, de acuerdo al mérito de la documental rendida por la demandada, estima el sentenciador que los comprobantes de transferencias bancarias realizadas al abogado demandante no pueden atribuirse al pago del incentivo pactado en la citada cláusula sexta del contrato; y en cuanto al documento denominado “pago de incentivo”, tampoco puede imputarse al pago del incentivo, teniendo presente para ello que el propio documento señala que el pago que da cuenta como incentivo, es independiente del incentivo acordado por las partes en el contrato. En cuanto al documento denominado “pago de incentivo y término de contrato”, el juez observa que en la especie no concurre el cumplimiento de la condición subsidiaria indicada en la cláusula sexta del contrato, por cuanto la causa terminó por haber arribado las partes a conciliación, en que la demandada pagaría a la actora la suma de $50.000.000. Por lo anterior, constata el sentenciador que la causa concluyó con el pago de una suma de dinero, lo que hace aplicable lo señalado en el primer párrafo de la cláusula sexta del contrato.

Luego, el sentenciador sostiene que, establecida la relación profesional por servicios y actuaciones judiciales y extrajudiciales entre las partes, correspondía a la demandada incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el pago de dichos honorarios, lo que en la especie no aconteció, por lo que en definitiva acoge la demanda incidental de cobro de honorarios, condenando a la demandada al pago de la suma de $17.500.000, sin costas.

d) La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada incidental, confirmó el fallo en referencia, por estimar que la vía incidental de cobro resulta procedente en la especie, y descartar que se haya incurrido en vulneración a la carga de la prueba y al debido proceso, concluyendo que, en definitiva, el apelante no comparte la interpretación y alcance de la prueba rendida que realizó el tribunal, constatando que el demandado no acompañó prueba que permitiese concluir la solución de la obligación contraída, establecida en la citada cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, en los mismos términos que expresa la sentencia de primera instancia.

OCTAVO: Que, dentro de las normas que se denuncian como infringidas por el recurrente, se encuentran los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, fundado en que los sentenciadores habrían torcido o alterado la voluntad de las partes, manifestada en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales que las vincula, incurriendo en una errada interpretación de la convención.

NOVENO: Que, para una acertada resolución del asunto, conviene dejar constancia del tenor literal de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales que liga a las partes, que reza lo siguiente: “SEXTO: Las partes acuerdan, sin perjuicio de los honorarios fijados, y atendida la complejidad de las acciones judiciales, fijar como incentivo al desempeño, el monto del 35% de los frutos civiles y/o naturales a que fuere condenada a pagar la demandada en proceso C-1243-2011, causa iniciada y confeccionada por el abogado don Lautaro Carrera Caroca, bajo la condición que estos sean efectivamente pagados por la demandada, fecha desde la cual se hará exigible el incentivo.

Acuerdan las partes, para el evento que la acción judicial C-1243-2011, se resuelva acogiendo la acción reivindicatoria, pero la demandada no sea condenada al pago de frutos civiles y/o naturales, y resulte solo la restitución del predio a la demandante, de donde se sigue la improcedencia del incentivo más arriba acordado, las partes considerando igualmente exitoso el resultado, acuerdan repetir al abogado don Lautaro Carrera Caroca el pago de $11.400.000 (once millones cuatrocientos mil pesos), pago que se entenderá fijo, libre de reajustes o intereses, que no constituye honorario, sino incentivo al resultado logrado, pagadero una vez sea realizada efectivamente la restitución del predio, como resultado del proceso judicial, haciéndose exigible.”.

DÉCIMO: Que, evidentemente, el problema de autos es uno referido a la interpretación del contrato existente entre las partes.

Al respecto, los sentenciadores estimaron que correspondía acoger la demanda incidental de cobro de honorarios, fundado en que la cláusula sexta del contrato de servicios profesionales, señalaría que el pago que se demanda consistiría en un 35% del monto que se obtuviera, en razón de indemnización u otros que se obtuvieran en la causa.

Sin embargo, el tenor literal del inciso primero de la cláusula en comento, es claro en expresar que el referido 35% lo es respecto a los frutos civiles y/o naturales a que fuere condenada a pagar la demandada en el juicio de reivindicación; circunstancia diametralmente distinta a lo que aconteció en la causa, que terminó por haber arribado las partes a una conciliación, equivalente jurisdiccional al que no se le atribuyó la naturaleza jurídica de corresponder a frutos civiles y/o naturales.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, la conclusión a la que arriban los sentenciadores en cuanto a la interpretación del contrato, en los términos expresados en el motivo precedente, es errada, pues en caso alguno puede desprenderse que la voluntad de las partes fue pactar el 35% sobre una suma de dinero que se obtuviera a cualquier título por la demandada incidental.

DUODÉCIMO: Que, esta Corte ha resuelto que: “La apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces del fondo; pero la calificación jurídica de los hechos que establecen en virtud de la deducida del alcance que atribuyen a los preceptos legales en que fundan su fallo, queda sujeta a revisión de la Corte de Casación como encargada de establecer la correcta interpretación de la ley.” (C. Suprema, 12 noviembre 1925, R., t. 24, sec. 1ª, p.289).

“Si bien la interpretación de un contrato traduce, generalmente, una cuestión de hecho, cuyo control escapa de las atribuciones del tribunal de casación, esta norma no es absoluta y no puede imperar cuando se desnaturaliza la índole jurídica del contrato o cuando, con motivo de su interpretación, se ha llegado a correlaciones jurídicas inexactas, conclusiones que en ningún caso pueden ser consideradas como hechos de la causa.” (C. Suprema, 9 octubre 1957, R., t. 54, sec. 1ª, p. 215).

DÉCIMO TERCERO: Que, en definitiva, solo resta concluir que los jueces recurridos han incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que es reparable por esta vía, al no aplicar correctamente lo previsto en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, en cuanto al correcto sentido y alcance del contrato, al haber acogido la demanda incidental de cobro de honorarios sobre la base de una interpretación errada de la convención que liga a las partes, en circunstancias que, por su tenor literal, lo que en derecho correspondía era rechazar la pretensión del actor incidental.

DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones expuestas, el recurso de casación deducido será acogido, sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones, por inoficioso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José María Lombardero Barrales, en representación de la parte demandada incidental, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Acordado el rechazo del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por entrar derechamente a su análisis en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Que, del examen del recurso, se advierte que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, en contra del fallo de segunda instancia.

b) Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal en contra de la sentencia de primer grado.

c) Que, al existir los vicios formales alegados y confirmarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.

d) Que, en esas condiciones, no existe, a juicio de esta disidente, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

e) Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto de la cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 9.055-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.