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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28484-20253 jun 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
3 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Desco S.A. con Inmobiliaria Sacor S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3186-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 272-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 635
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Cláusula compromisoria · Contrato de construcción a suma alzada · Excepción de incompetencia · Competencia de los tribunales ordinarios · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Sentencia de reemplazo · Uso razonal y proporcional de la fuerza pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28484-2025, 3 de junio de 2026, «Desco S.A. con Inmobiliaria Sacor S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 28484-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué bajo el Rol C-272-2020, caratulado “Desco S.A. con Inmobiliaria Sacor S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, acogió la excepción opuesta por la ejecutada del numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para continuar conociendo del asunto.

Recurrida de casación en la forma y de apelación por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y confirmó la sentencia apelada.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 1545 del Código Civil, 635 y 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de incompetencia por estimar erradamente que el competente para conocer del presente juicio ejecutivo de cobro de factura es la justicia arbitral por haberse pactado entre las partes una cláusula de compromiso en un contrato de construcción que las ligaba

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo con arreglo a derecho a fin de que se acoja la acción ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 29 de enero de 2020, la Empresa Constructora Desco S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de la Inmobiliaria Sacor S.A., de la factura electrónica N° 5345 emitida el 13 de septiembre de 2019 por un monto de $239.347.717.

2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó la factura, quedando preparada la vía ejecutiva.

3) El 3 de marzo de 2022, la Empresa Constructora Desco S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Inmobiliaria Sacor S.A., por la suma total de $239.347.717, más reajustes, intereses y costas.

La fundó en que es dueña de la factura electrónica N° 5345, emitida el 13 de septiembre de 2019 a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptada y por preparada la vía ejecutiva.

4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo en forma conjunta las excepciones de los numerales 1°, 6° y 14° y, en subsidio, la del numeral 9°, todos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso, fundó la excepción de incompetencia del tribunal en el hecho que las partes estaban ligadas por un contrato de construcción que en su cláusula décimo tercera se estipuló que cualquier dificultad o controversia sería sometida a arbitraje conforme a los Estatutos del Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Valparaíso, confiriéndose poder irrevocable a la institución para designar árbitro, por lo que frente al conflicto entre las partes en el último estado de pago que es causa de la factura que se cobra en autos, lo que correspondía era someter a arbitraje las diferencias surgidas entre ellas en relación con la ejecución o cumplimiento del contrato, conforme a lo pactado en la cláusula de compromiso antes indicada y no emitir una factura cobrando un monto por concepto de multas que estimó unilateralmente

5) En su traslado, la parte ejecutante -en lo que interesa al recurso- solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia del tribunal opuesta, argumentando que el cobro de las facturas se encuentra regulado especialmente en la Ley N° 19.983, siendo los únicos competentes para conocer de aquellos juicios los tribunales civiles ordinarios.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió la excepción de incompetencia del tribunal contemplada en el numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello en consideración que la factura no es un acto incausado ni abstracto, y de un análisis del documento cuyo cobro se pretende, se desprende nítidamente que el origen de su libramiento obedece al devenir del denominado “Contrato para la construcción de obra material inmueble para suma alzada, subterráneos Mall de Quilpué” suscrito entre las partes el 3 de octubre de 2016, ya que la factura tiene la siguiente glosa descriptiva: “Obra: estacionamientos Mall Quilpué. Cobro por intereses UF:404,00. $11.318.783; Cobro por gastos generales. UF: 6.775,0. $189.813.752”.

En ese escenario fáctico, la sentencia razona que debe tenerse necesariamente a la vista la cláusula décimo tercera del contrato general de construcción, por medio de la cual se pactó un compromiso de arbitraje de carácter amplio, en tanto no sólo comprende a las dificultades expresas derivadas del aludido contrato, sino que también a “cualquier otro motivo” como son -en este caso- los cobros de intereses y gastos generales, con fuente en el contrato y en los adendum suscritos por las partes.

Sigue reflexionando que siendo el contrato celebrado una ley para las partes, tal y como lo prescribe el artículo 1545 del Código Civil, sólo puede concluirse que el cobro de intereses y gastos generales pretendido -sobre la base causal contractual- debe respetar el compromiso adquirido, de sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria este asunto.

Conforme a lo anterior, el fallo sanciona que tratándose de una materia que no es de arbitraje prohibido al tenor de lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, resulta que sólo es posible acoger la excepción de incompetencia, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás excepciones deducidas.

En consecuencia, la sentencia decide acoger la excepción opuesta por la ejecutada consistente en la del numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la incompetencia del tribunal para continuar conociendo del asunto, debiendo ocurrirse ante quien corresponda, en su oportunidad.

CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, queda de manifiesto que el conflicto a dilucidar consiste en determinar si el tribunal ordinario de justicia es el competente para conocer y resolver del presente juicio ejecutivo de cobro de factura a la luz que las partes pactaron una cláusula de compromiso en el contrato de construcción que las ligaba.

QUINTO: Que la presente causa corresponde a un juicio ejecutivo, donde la ejecutante impetra el cumplimiento compulsivo de obligaciones contenidas en una factura la que tiene su causa en un contrato de construcción suscrito entre las partes.

Como se dijo, en dicho contrato pactaron en su cláusula décimo tercera un compromiso de arbitraje del siguiente tenor: “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo debe ser sometida a arbitraje, conforme a los Estatutos del Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Valparaíso, vigente al momento de solicitarlo. Las partes confieren poder especial irrevocable al Colegio de Abogados de Valparaíso, para que, a petición escrita de cualquiera de ellas, designe a un árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Valparaíso. En contra de las resoluciones del árbitro no procede recurso alguno, con excepción del recurso de queja, por lo cual venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”.

SEXTO: Que para resolver la controversia cabe recordar que los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial no sólo tienen la facultad de conocer y juzgar las causas que se les someten, sino también a la de hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo disponer para el efecto el empleo de la fuerza pública, sin que las autoridades de que ésta depende puedan negarles ni discutirles su auxilio (artículos 1 y 10 del Código Orgánico de Tribunales). Esta última atribución de hacer uso del poder coercitivo del Estado, emanación directa de la soberanía, es lo que se llama imperio.

Sin embargo, los jueces árbitros carecen de imperio, ya que si bien ellos ejercen jurisdicción porque tienen la facultad de conocer y juzgar las controversias cuya decisión se les encomiende, éstos han sido investidos privadamente por particulares y no públicamente por el Estado, por lo que no pueden ordenar por sí mismos el empleo de la fuerza coactiva del poder público para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Entonces, la falta de imperio priva a los árbitros del poder que tienen los jueces ordinarios de requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones (Patricio Aylwin Azócar, “El Juicio Arbitral”, Quinta edición actualizada y complementada, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 404-411).

En ese orden de ideas, la interrogante a resolver es ¿si los árbitros pueden conocer de un juicio ejecutivo si carecen de la facultad de imperio?

El juicio ejecutivo por la naturaleza del procedimiento que se tramita es una vía coercitiva o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir la obligación indicada en el título. Dentro del juicio ejecutivo hay todo un procedimiento de apremio que empieza en el momento mismo de incoarse el proceso, con el mandamiento de ejecución y embargo. Es evidente que este procedimiento queda comprendido entre los que el artículo 635 inciso final del Código de Procedimiento Civil coloca al margen de la competencia de los árbitros al disponer: “Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto”.

En conclusión, en el contexto que se ha planteado la discusión y centrada ésta en la naturaleza del juicio impetrado en estos autos, cuyo objeto es el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo perfecto -factura- y que busca procurar al titular del derecho la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado, resulta evidente que tal controversia no ha podido ser sometida al conocimiento de un juez árbitro, desde que éste carece del imperio que se requiere en este tipo de procedimientos en que, desde su comienzo, las actuaciones se encuentran dirigidas a obtener la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo.

En este sentido ha resuelto esta Corte Suprema en las causas Roles N° 8.694-2010, N° 34.659-2017, N° 69.025-2023, N° 239.782-2023 y N° 2625-2025, entre otras.

SÉPTIMO: Que lo señalado deja en evidencia la incorrecta aplicación que los sentenciadores han hecho de los artículos 464 N° 1 y 635 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que determinaron que se acogiera la excepción de incompetencia deducida, misma que, en rigor, debió ser desestimada.

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado. Por lo mismo, es innecesario pronunciarse sobre la demás normativa invocada como infringida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Contreras Muñoz, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación, pero separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva.

Nº 28.484-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.