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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27387-202624 jun 2026

Acción de nulidad absoluta

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
24 de junio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 389-2025
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 353-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 904, 907, 1437, 1444, 1687, 1689, 1700, 1706, 1712, 1808, 1871
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 383, 426, 768, 769, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de nulidad absoluta · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27387-2026, 24 de junio de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en estos autos sobre juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, mediante el cual se rechazaron las demandas de nulidad absoluta y reivindicatoria.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2°.- Que la parte recurrente recurre de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al limitarse a declarar insuficiente la prueba testimonial, sin incorporar un análisis propio que permita comprender las razones de dicha conclusión, ni valorar y ponderar la prueba de la actora, desatendiendo la controversia sometida a su decisión.

3°.- Que los sentenciadores de segunda instancia solo se encuentran obligados a cumplir, en sus fallos, con las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, la sentencia impugnada por la vía del recurso de apelación, o bien cuando, no obstante confirmarla sin alteraciones, el fallo de alzada no satisfaga dichas exigencias. Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de casación en la forma se limitó a confirmar la de primer grado, sin modificar su parte resolutiva. De este modo, al tratarse de un pronunciamiento meramente confirmatorio, el fallo de segunda instancia solo habría podido incurrir en el vicio que se le atribuye si el de primera no hubiera contenido los fundamentos de hecho o de derecho que la recurrente echa de menos. De ello se sigue, naturalmente, que dicho vicio habría debido existir también en esta última decisión y que, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente se encontraba obligada a reclamarlo en esa oportunidad, a fin de satisfacer la exigencia establecida en dicha norma. Como ello no ocurrió -desde que la actora únicamente impugnó el fallo del tribunal a quo por la vía del recurso de apelación-, el recurso de casación en la forma resulta inadmisible por falta de preparación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto rechazó u omitió la prueba testimonial, efectuó un análisis interpretativo deficiente de la prueba documental y no ponderó las presunciones judiciales que emanaban de los contratos y de las circunstancias que los rodearon; b) infringió, también, los artículos 1467, 1681, 1682, 1683, 1700 y 1793 del Código Civil, toda vez que validó formalmente dos contratos de compraventa pese a existir antecedentes que demostraban que carecían de una causa real, que no existió intención real de vender ni de comprar, que no hubo pago efectivo del precio y que las operaciones eran simuladas, otorgando a las escrituras públicas un alcance probatorio que excede el contemplado por la ley; y c) contravino los artículos 700, 889 y 895 del Código Civil, al rechazar la acción reivindicatoria por considerar que la actora no era dueña del inmueble, en circunstancias que, declarada la nulidad de los contratos, las cosas debían retrotraerse al estado anterior y aquélla habría sido considerada dueña del departamento.

5°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se concluye, por una parte, que, en lo concerniente a la compraventa de 14 de julio de 2016, la actora no acreditó no haber recibido el precio que declaró percibir en la escritura pública, ni el concierto entre ambos contratantes para celebrar un acto simulado, ni tampoco que éste hubiere tenido por objeto perjudicar a terceros; y, por otra, que, respecto de la compraventa de 5 de septiembre de 2018, tampoco demostró la falta de sinceridad de las declaraciones en ella contenidas, constando, además, que el contrato fue suscrito ante notario, previa lectura a las partes.

6°.- Que tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de rechazar las demandas de nulidad absoluta y reivindicatoria, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de haber sido efectiva, habría permitido alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que postula la recurrente.

7°.- Que, en efecto, en relación con la transgresión de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, del examen del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiere- a los documentos acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que aquéllos pudieren tener. Debe considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones vertidas por la recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, consiste en promover que esta Corte lleve a cabo una nueva valoración de las probanzas, diversa de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.

8°.- Que, en lo concerniente a la contravención alegada de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos a las presunciones, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte Suprema, la determinación acerca de su existencia constituye una cuestión de hecho entregada a la apreciación de los jueces del fondo y, por consiguiente, sustraída al control propio de este tribunal de casación.

9.- Que, por último, en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de contravención de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

10°.- Que, de conformidad con lo razonado en los motivos precedentes, resulta innecesario examinar las demás disposiciones sustantivas que la recurrente denuncia como infringidas, toda vez que, según ya se ha dicho, no es posible alterar los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo impugnado, y tales normas suponen, para fundar su vulneración, el establecimiento previo de los presupuestos fácticos pertinentes.

11°.- Que, en razón de lo expuesto, el recurso intentado será rechazado por manifiesta falta de fundamento.

12°.- Que, a mayor abundamiento, la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 904, 907, 1437, 1438, 1444, 1445, 1687, 1689, 1808 y 1871 del Código Civil.

Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Giorgio Marino Andrade, en representación de la parte demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27.387 - 2026