Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7012-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26134-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requerimiento · Error de derecho · Obligación accesoria · Cumplimiento forzado · Contrato de arrendamiento de servicios · Doctrina · Ejecución de la obra · Mora del deudor · Interés moratorio · Avaluación de perjuicios · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Sentencia de reemplazo · Saldo insoluto · Responsabilidad contractual · Exigibilidad de la deuda · Perjuicios moratorios · Interpelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7887-2025, 30 de junio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7887-2025
- Casación en el fondo Cumplimiento forzado 30 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo Rol C-26.134-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar en favor del actor la suma de $30.956.393, con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, ambos contados desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo, sin costas; desestimando la demanda en todo lo demás.
Recurrida de casación en la forma por la demandada y de apelación por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y confirmó la decisión de primer grado.
En contra de este último fallo, tanto el demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en el fondo, rechazándose el segundo de los arbitrios en sede de admisibilidad.
Se trajeron los autos en relación para conocer el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 1437, 1445, 1545, 1551, 1556, 1559 y 1999 del Código Civil, al denegar los intereses moratorios reclamados basándose en la naturaleza declarativa del proceso, no obstante que existe normativa expresa que establece lo contrario, teniendo además presente que se está en presencia de un contrato consensual que no requiere declaración judicial para establecer su existencia ni sus estipulaciones.
Sostiene, en síntesis, que el fallo debió haber considerado el artículo 1559 del Código Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que realiza el artículo 1999 del mismo cuerpo legal, que expresamente regula el pago de intereses en caso de mora, estableciendo que se deben los intereses legales si no se ha pactado otra cosa; agregando que el artículo 1551 N° 1 prescribe que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado en relación con el artículo 1556 del mismo estatuto legal.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda intentada en autos, ordenando pagar intereses moratorios desde la mora de la demandada, esto es, desde el 16 de mayo de 2018 hasta su pago efectivo, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 21 de agosto de 2018, nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de nombre reservado, a fin de que se ordene a esta última a cumplir el contrato de construcción por administración delegada o arrendamiento de servicios relativa a las obras de habilitación y ampliación del inmueble ubicado en domicilio reservado, más los perjuicios causados por su incumplimiento consistentes en el saldo impago de $30.956.393 -por concepto de daño emergente- e intereses moratorios -a título de lucro cesante- desde la última rendición de gastos enviada el 16 de mayo de 2018; pidiendo, además, que la cantidad demandada deberá ser pagada con los intereses máximos legales y reajustes que correspondan, calculados desde la fecha de dictación de la sentencia definitiva hasta la fecha efectiva del pago o lo que determine el tribunal, todo ello con costas.
2) El 26 de septiembre de 2018, se notificó la demanda a la demandada.
3) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, negando la existencia del contrato y las obligaciones que emanan de él.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, de conformidad con la prueba rendida en autos -en lo que interesa al recurso- dio por acreditado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento de prestación de servicios, por medio de cual el actor, en su calidad de arquitecto, se comprometió a la ejecución de un proyecto arquitectónico, diseñado por un tercero en el inmueble de propiedad de la demandada, que incluía la remodelación íntegra, ampliación y edificación de la casa habitación emplazada en domicilio reservado. También dejó asentado que el demandante daría cuenta de los avances de las obras, las que debían ser solventadas por la mandante, recibiendo como contraprestación a sus servicios un porcentaje equivalente al 15% del costo total de cada rendición, incluidos materiales y mano de obra.
Bajo tales supuestos fácticos, el tribunal razona que probada la existencia del contrato y que el actor estuvo llano a su cumplimiento, le correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de sus obligaciones correlativas, que en este caso se traduce en el pago de un saldo de $30.956.393, que se denuncian como no enterados; carga procesal que la demandada no cumplió.
Dado lo expuesto, el fallo decide acoger la demanda de cumplimiento forzado del contrato, ordenando el pago del saldo adeudado.
En cuanto a los perjuicios demandados, la sentencia rechaza la indemnización por concepto de daño emergente, por cuanto lo reclamado está contenido en la obligación de cumplimiento forzado del propio contrato, que dio lugar a su pago según lo expresado precedentemente.
Del mismo modo, reflexiona la judicatura, desestimará la indemnización de perjuicios por intereses moratorios reclamados por el actor, al no haber sido precisados en forma detallada en la demanda, ni haberse establecido en el contrato y teniendo especialmente en consideración que el presente procedimiento es uno de carácter declarativo.
En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda, solo en cuanto hace lugar a la acción de cumplimiento forzado del contrato, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $30.956.393, con reajustes de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, ambos contados desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo; desestimando, en todo lo demás, la demanda interpuesta.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante en contra de la negativa del pago de los intereses moratorios, sanciona que no procede el pago de éstos, por cuanto la existencia del contrato y su incumplimiento son solo declarados mediante la dictación de la presente sentencia, sin perjuicio que no existe prueba que de cuenta que se hubiesen pactado; motivo por el cual confirma, en este aspecto, la sentencia apelada.
CUARTO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos señalados, la sentencia recurrida acoge parcialmente la demanda, condenando a la demandada al cumplimiento forzado del contrato consiste en el pago del saldo insoluto de los servicios prestados por el demandante, ascendente a la suma de $30.956.393 y -en lo que interesa a este recurso- deniega el pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda a contar de la fecha del último estado de pago, realizado el 16 de mayo de 2018, hasta su pago efectivo.
QUINTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que la transgresión que el recurrente denuncia y que se señaló en el motivo primero -que se restringe a aquella parte de la sentencia que denegó el pago de los intereses moratorios- dice relación con la supuesta errada aplicación de los artículos 1437, 1445, 1545, 1551, 1556 y 1559 del Código Civil, por cuanto estima que correspondía el pago de intereses moratorios desde la fecha en que la demandada se constituyó en mora, que -a juicio del demandante- ocurrió con el último estado de pago realizado el 16 de mayo de 2018 y no como erradamente lo estableció el tribunal desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, por entender este último que desde ese momento -por el carácter declarativo del procedimiento- se constituye en mora el deudor.
SEXTO: Que al efecto, resulta procedente tener presente que la obligación que se pide cumplir en este juicio es el pago de una suma de dinero que adeuda la demandada al actor por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, que finalmente fue acogida por el tribunal, ordenando el pago de $30.956.393.
El demandante, asimismo, solicitó el pago de una indemnización moratoria que la hizo consistir en el pago de intereses por el retardo que incurrió la demandada en el cumplimiento de la obligación principal.
SÉPTIMO: Que cabe recordar que la avaluación de perjuicios consiste en determinar el valor del dinero que corresponde asignar a éstos, toda vez que, por regla general, la obligación de indemnizar tiene por objeto dar dinero. Esta avaluación la pueden hacer las partes, el juez o la ley. De manera tal que la sentencia, si ha habido una avaluación convencional, va a condenar a pagar la indemnización establecida por las partes; en cambio, si no existe tal avaluación, corresponde aplicar la legal, caso en el cual el juez dispondrá el monto que resulte de aquélla y si se acreditan otros daños, tendrá derecho, además, a su indemnización conforme las reglas de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil.
A la avaluación legal de perjuicios se refiere el artículo 1559 del citado cuerpo legal, cuyo inciso primero señala: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; 2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo […]”
De acuerdo con la norma citada, la indemnización moratoria se traduce en el pago de intereses y constituye la reparación que por ley debe el deudor al acreedor, no siendo necesario probar los perjuicios si solo se cobran intereses, bastando solo el hecho del retardo.
En ese orden de cosas, cabe precisar que los intereses constituyen un accesorio de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendientes mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo con el artículo 647 del código sustantivo, a su vez, se devengan día a día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal. Los intereses son, pues, la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que pueden otorgar un capital son sus intereses. Sin embargo, no toda obligación de dinero los genera, sólo ocurre así cuando las partes lo han convenido o la ley los establece y, por regla general, no se presumen. (René Abeliuk Manasevich. "Las Obligaciones", tomo I, Quinta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2009, pp. 391-394).
Asimismo, la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el solo hecho de que el deudor se constituye en mora, presunción que justifica, por lo mismo, que el acreedor no se encuentra obligado a probarlos por otro medio.
OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto, se aprecia que los jueces del fondo yerran al rechazar la indemnización moratoria solicitada por el demandante, no obstante que dicha obligación -como ya se dijo- es accesoria a la principal, consistente en pagar la suma de dinero adeudada en el contrato.
Entonces, lo que debía dilucidar la sentencia era la oportunidad a partir de la cual procedía aplicar dichos intereses. Para el demandante, desde que se constituyó en mora la demandada, esto es, con el último estado de pago realizado el 16 de mayo de 2018. Para los jueces, desde la fecha en que queda ejecutoriada la presente sentencia por tratarse de un procedimiento declarativo, por medio del cual se declaró la existencia del contrato y su incumplimiento por parte de la demandada de pagar una suma de dinero.
NOVENO: Que el artículo 1557 del Código de Bello preceptúa: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.
Si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora.
En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: "El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." (Abeliuk, Op. cit. p. 854).
Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación en la oportunidad en que debe hacerlo.
A su vez, la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace sabedor al deudor que considera que hay retardo en el cumplimiento, y que éste le está ocasionando perjuicios. Supone una actividad del acreedor que transforma el mero retardo en mora.
La doctrina distingue entre dos tipos de requerimiento, el contractual y el extracontractual (o judicial). El contractual puede ser expreso o tácito, es expreso aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes y es tácito, en cambio, aquel en que, si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo. (Corte Suprema, Rol N° 60.489-2024).
DÉCIMO: Que en tal sentido el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:
"1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora;
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."
Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”.
Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala que: "[…] se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N° 2 del precepto en que la hay tácitamente, en que hay un verdadero plazo no expresado, pero que se desprende de la forma en que las partes han convenido el cumplimiento". (Abeliuk, Ob. Cit. pp. 859-860).
En consecuencia, para encontrarnos en presencia de un requerimiento contractual expreso o tácito, resulta necesario que exista una convención por la que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o de una de ellas, o que emane de la forma de cumplimiento de la obligación.
UNDÉCIMO: Que en el caso sub-lite, los jueces del fondo no establecieron como hecho de la causa que las partes hayan pactado un plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada ni que este se desprendiere de la forma pactada para su cumplimiento, por lo que no se dan los supuestos para aplicar las reglas de los numerales 1° y 2° del citado artículo 1551, por no encontrarnos frente a un caso de requerimiento contractual expreso o tácito para constituir en mora a la deudora, por lo que es improcedente la petición del demandante de ordenar el pago de los intereses desde la fecha que se envió el último estado de pago el 16 de mayo de 2018, por no haberse constituido en dicha data en mora la demandada.
DUODÉCIMO: Que atento a lo expresado, es aplicable al caso de autos el numeral 3° del artículo 1551 del Código Civil, por ser la regla general, ya que cualquier situación no comprendida en los números 1° y 2° necesita para la constitución en mora del deudor el requerimiento judicial, si no, no hay mora y ésta se produce con la sola notificación de la demanda. (Corte Suprema, Rol N° 72.038-2020).
En consecuencia, la demandada se ha constituido en mora desde la notificación de la presente demanda practicada el 26 de septiembre de 2018, por lo que desde dicha fecha el acreedor tenía derecho a exigir el pago de una indemnización moratoria por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal de dinero, por lo que no correspondía que fuese denegada por los sentenciadores.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, al no haberse otorgado la indemnización moratoria desde la fecha de notificación de la demanda, los sentenciadores han aplicado erradamente los artículos 1551, 1556 y 1559 del Código Civil; infracción que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo desde que los jueces rechazaron dicha petición, no obstante que debieron concederla; razón por la cual se acogerá el recurso de casación en el fondo interpuesto, resultando inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Javier Goñi Campbell, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación, pero separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
N° 7887-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.