Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 1 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Exportadora Volcan Foods Limitada con Transportes Generales Transgesa S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2477-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 831-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Sentencia definitiva · Nulidad procesal · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Obligación de motivar o fundamentar · Contrato de transporte terrestre · Nulidad procesal de oficio · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Retrotraer el proceso judicial · Principio de la extensión · Principio de convalidación · Principio de especificidad · Acoge excepción de prescripción · Tribunal no inhabilitado · Falta de ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33209-2025, 1 de julio de 2026, «Exportadora Volcan Foods Limitada con Transportes Generales…»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-831-2022 del 2° Juzgado de Letras de Quillota sobre juicio ordinario, caratulados “Exportadora Volcan Foods Limitada con Transportes Generales Transgesa S.A.”, mediante sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y rechazó, por lo tanto, las demandas.
La demandante impugnó lo decidido mediante recurso de apelación y por resolución veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por los demandados.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Que comparece EXPORTADORA VOLCAN FOODS LIMITADA e interpone demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual ,en contra de TRANSPORTES GENERALES TRANSGESA S.A., por la responsabilidad que a ésta le correspondía por el incumplimiento del contrato de transporte terrestre de mercancías, en cuya virtud se obligaron, en el mes de enero de 2022, a transportar por tierra un cargamento consistente en 6080 cajas de cerezas frescas, consolidadas en 20 pallets al interior del contenedor refrigerado SZLU98419426, desde las bodegas de su parte en la ciudad de Los Ángeles, en un primer tramo hasta el puerto de San Antonio, carga que luego debía ser transportada a bordo de la MN EVER LEARNED hasta nombre reservado, cuya fecha de zarpe estaba programada para el día 18 de enero de 2022. Refiere que las mercancías antes indicadas fueron recibidas en origen por los transportistas terrestre TRANSPORTES GENERALES TRANSGESA S.A. en su totalidad, el día 14 de enero de 2022, sin observaciones y en perfecto estado, según consta en Guía de Despacho N° 2007. Para el porteo de la mercadería, la empresa demandada dispuso del camión placa patente DPLJ-28. Sin embargo, indica, el transporte de la carga desde las bodegas de su parte en origen hasta su destino se vio interrumpido por el volcamiento del camión conducido por el Sr. nombre reservado, quien no contaba con licencia de conducir profesional para el tipo de vehículo tractocamión que conducía, lo que produjo serios daños a la carga y al contenedor que las contenía. Cuenta que producto de aquello la carga debió ser transportada hasta las instalaciones de AGROEXPORTACIONES CHILE S.A., ubicadas en Ruta 5 Sur, Kilometro 423, comuna de Bulnes para su limpieza, revisión y repalletizaje, a fin de poder continuar con el proceso de comercialización de la carga. Sin embargo, expone, su parte fue informada que la carga no podía ser transportada conforme al itinerario marítimo original, producto de la demora en el arribo al puerto a causa del volcamiento, debiendo modificarse su fecha de zarpe para el día 23 de enero de 2022. Debido a los días de retraso que tendría la carga a su arribo y sumado al volcamiento del medio de transporte, la carga fue vendida parcialmente en el mercado nacional, y otra parte, continuó su proceso de exportación hacia nombre reservado. De esta forma, la carga destinada al mercado asiático fue consolidada al interior del contenedor YMLU5378872, la cual fue transportada a bordo de la MN EVER Logistic, arribando a destino con fecha 27 de febrero del 2022. Hace presente que debido al incumplimiento y la conducta culpable de la empresa demandada, su parte sufrió graves perjuicios económicos. Por un lado, existe una parte de la carga que perdió la condición de exportabilidad para la cual la fruta había sido producida, debiendo venderse en el mercado nacional; y por otro, la fruta con destino a nombre reservado perdió su oportunidad de venta y valor, considerando que su arribo original, conforme al itinerario marítimo, era 08 de febrero de 2022, esto es, con anterioridad al año nuevo chino, época esencial en la que se centra la venta de este producto y este alcanza su mayor valor comercial. A lo que añade que la empresa naviera y su agente traspasaron a su parte los costos asociados al daño del contenedor SZLU9841942, así como los costos asociados al movimiento de las unidades refrigeradas desde los depósitos. El valor de los perjuicios por el incumplimiento del contrato de transporte, tomando como base la factura de las mercancías siniestradas, y los costos asociados, asciende a $92.366.190. En un otrosí, y en subsidio, para el evento de desestimarse, en todo o en parte, la acción indemnizatoria interpuesta en lo principal por falta de vínculo contractual, entabló demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, basada en los mismos antecedentes de hecho.
2.- La parte demandada contestó la demanda pidiendo su rechazo. Niega en primer término la existencia de un contrato de transporte conforme a los términos del artículo 166 del Código de Comercio entre las partes señalando que en la demanda se hace alusión a una guía de despacho, en la cual no aparece su parte, por lo que dice carecer de todo valor legal la Carta de Reclamo de fecha 14 de enero de 2022, en donde se responsabiliza a su parte por un supuesto incumplimiento de un contrato de transporte cuando, afirma, que jamás aparece mencionada en la guía de despacho. En subsidio, alega una limitación de su responsabilidad en virtud del artículo 210 del Código de Comercio. Luego alegó que el actor se habría expuesto al daño al perseverar en la exportación de las mercancías señalando que los daños demandados no se habrían producido vendiendo la mercancía en el mercado local. Y, finalmente, al evacuar el trámite de la dúplica, incorporó la excepción de prescripción fundada en el artículo 214 del Código de Comercio, indicando que como consta en la demanda el transporte de las mercancías contratado era desde sus bodegas en la comuna de Los Ángeles hasta el Puerto de San Antonio, esto es, dentro de la República de Chile, y éstas habrían sido recibidas por su parte el 14 de enero de 2022, quien, a partir de esa fecha, asume la obligación de transportarlas y como la demanda le fue notificada el 12 de agosto de 2022, a esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses que dispone el artículo 214 del Código de Comercio, ya sea que se considere la fecha de la guía de despacho -13 de enero de 2022- o la fecha en que debió ser cumplida la conducción -el día 18 de enero de 2022- que era la del zarpe de la nave con destino a China.
3.- Por resolución de 20 de octubre de 2022 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de existir entre las partes un contrato de transporte de mercancías conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio. 2.- Efectividad de haberse producido un menoscabo de la mercancía transportada por la demandada. Monto de la disminución en el valor de la mercancía. Antecedentes de hecho. 3.-Responsabilidad de la demandada en el menoscabo de la mercancía transportada. 4.-Si la demandada actuó con culpa o dolo en el transporte de la mercancía. En su caso, si se configura el caso fortuito. 5.-Efectividad de haber operado la prescripción extintiva respecto de la responsabilidad que le haya cabido a la demandada en los hechos. 6.- Si la demandante sufrió perjuicios por el daño o menoscabo de la mercancía transportada por la demandada. Naturaleza y monto de los mismos. 7.- Si la demandante se expuso imprudentemente al daño.
4.- El tribunal de primer grado dicta sentencia con fecha 20 de julio de 2023 a través de la cual acoge la excepción de prescripción señalando al respecto que “A la luz de lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Comercio, dentro del plazo de seis meses debió ser notificada la demanda y ello ocurrió con posterioridad, no habiendo mediado interrupción, por lo que es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, en cuanto señala que la prescripción "se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. A su vez, el artículo 2503 del Código Civil dispone que la interrupción no se produce "1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución". Así, el numeral primero de la norma citada impide alegar la interrupción de la prescripción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, lo que claramente da cuenta que el legislador precisa para efectuar tal alegación la existencia de una notificación válida, por tanto una notificación que carece de validez o que ha sido realizada fuera del plazo de prescripción- como en la especie- malamente puede sustentar la alegación de interrupción, puesto que no es indiferente que se haya solo presentado la demanda y no notificado oportunamente. De requerir la norma que solo se interponga la demanda, pierde sentido el ordinal 1° del artículo 2503 citado. En tales circunstancias, habiendo operado la prescripción en la especie, la excepción será acogida, en definitiva”.
5.- La parte demandante apeló del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por determinación de 24 de julio de 2025 lo confirmó por sus propios fundamentos.
TERCERO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que la importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SEXTO: Que, por su parte, la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
SÉPTIMO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
OCTAVO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al no haberse establecido por los jueces del fondo, ni en el fallo de primer grado ni en el de segunda instancia, los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, así como tampoco la apreciación correspondiente de los medios de prueba que fueran aportados por las partes – pues era necesario para pronunciarse sobre la excepción de prescripción que se estableciera si existía efectivamente un contrato de transporte entre las partes, desde cuando se contabilizaba el plazo de prescripción, si lo ocurrido era una avería o una pérdida y si se trataba de un contrato de transporte dentro de Chile o fuera del territorio nacional-, además de omitir todo pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual, pues la excepción de prescripción fue interpuesta solo respecto de la demanda de responsabilidad contractual, incurrieron en una irregularidad que perjudicó a la parte demandante, omisión que se estima trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, lo que conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y altera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales del debido proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
Anular de oficio todo lo actuado en autos hasta la dictación de la resolución de tres de julio de dos mil veintitrés, que citó a las partes a oír sentencia.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez a quo no inhabilitado que corresponda dicte sentencia de primer grado.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Yáñez Pérez, en representación de la parte demandante.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
N° 33.209-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S).