Actividad lucrativa
- Fecha
- 6 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Puerto Varas con Agronegocios SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 303-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 717-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Prevención
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Decreto 2385: arts. 23, 27
Decreto 484: art. 2 - Descriptores
- Actividad lucrativa · Actividad terciaria · Cobro patente municipal · Hecho gravado · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inversión pasiva · Principio de legalidad · Principio de reserva legal · Error de derecho · Objeto social · Pago carece de causa · Patentes · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción ejecutiva por no pago de patente · Sociedad de inversiones · Sentencia de reemplazo · Dictamen de contraloría general de la república · Vigencia de modificación legal · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28874-2025, 6 de julio de 2026, «Ilustre Municipalidad de Puerto Varas con Agronegocios SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 28874-2025
- Casación en el fondo Hecho gravado 6 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal, tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el Rol N° 717-2022, caratulado “Municipalidad de Puerto Varas con Agronegocios SpA” el tribunal a quo, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinticuatro, rechazó las excepciones de los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución respecto del cobro de las patentes municipales correspondientes a los períodos desde el segundo semestre de 2019 hasta el primer semestre de 2022, por un total de $1.186.446.964, más intereses y costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por pronunciamiento de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia -en primer lugar- la infracción a los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley N° 3063 de 1979, artículos 2 a), b) y c), 3, 4 y 9 del Decreto N° 484 que establece el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, al acoger la demanda ejecutiva no obstante que se encuentra acreditado en el juicio que su parte solo realiza actividades primarias de engorda, cría y venta de animales, las que no constituyen un hecho gravado con patente municipal y, si se entiende que la ejecutada es una sociedad de inversión que además ejerce actividades primarias, no se le debe gravar todo el capital propio tributario.
En segundo lugar, refiere que la sentencia recurrida transgrede los artículos 52 de la Ley N° 18.695, los artículos 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al hacer caso omiso a las instrucciones emanadas del órgano contralor, las que son obligatorias para la Municipalidad, obligándolas a verificar mediante instancias de fiscalización comprobables cual sería la actividad efectivamente realizada por la ejecutada, lo que no se cumplió en el caso de autos. Por el contrario, el fallo sostiene como criterio rector que el municipio puede avanzar con el cobro sin necesidad de fiscalizar las actividades reales de la sociedad, pudiendo ejecutar abusivamente el cobro sobre la base de actividades meramente declaradas, que derivan del solo estatuto social, resoluciones emitidas por la municipalidad y/o domicilios informados.
En tercer lugar, acusa contravención a los artículos 19 N° 20, 63 y 65 en relación con los artículos 6 y 7, todos de la Carta Fundamental, relativas a la potestad tributaria, por cuanto el fallo pretende imponer la tesis que la sola voluntad de un determinado contribuyente es fuente de obligaciones tributarias, no siendo necesario o atendible para estos efectos el hecho que ese o tal contribuyente haya incurrido, efectivamente, en el hecho gravado que ha fijado la ley con anticipación.
En cuarto lugar, alega vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, a los artículos 1698 del Código Civil, 341, 346, 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al omitir los sentenciadores la valoración de toda la prueba rendida, ya que no obstante que existe prueba documental, testimonial y certificaciones notariales que dan cuenta de la actividad primaria de la ejecutada, igualmente se decide que todo ello no logra desvirtuar su razonamiento, el cual resulta fundado en nada más que en el domicilio informado y en los meros papeles que la Municipalidad aporta.
Por último, aduce contravención al principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en el artículo 19 N° 24 inciso final, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y el principio de legalidad tributaria del artículo 19 N° 20 de la misma carta fundamental, al sostener la sentencia que resulta procedente aplicar la Ley N° 21.210 a hechos anteriores, como sería el enrolamiento efectuado por la ejecutada en el año 2018 o los períodos tributarios anteriores al 1 de julio de 2020.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia en la parte recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial en estudio, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 13 de febrero de 2022, aclarada a folio 5, la Municipalidad de Puerto Varas dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Agronegocios SpA, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.186.446.964, más reajustes e intereses, por el período que comprende desde el segundo semestre de 2019 hasta el primer semestre de 2022. La fundó en que la ejecutada se encuentra obligada al pago de la contribución de la patente municipal establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, lo que se desprende de su actividad de sociedad de inversiones declarada en el municipio el 17 de diciembre de 2018 y del domicilio informado ubicado en domicilio reservado.
2) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso, la excepción de nulidad de la obligación la fundó en que Agronegocios SpA no es una sociedad de inversiones ni realiza actividad gravada alguna de las indicadas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que no se configura a su respecto el hecho gravado, ya que se dedica a actividades primarias que no están gravadas con patente municipal.
Luego postuló que si en opinión de la municipalidad la sociedad hubiese realizado alguna actividad de inversión, la cual estaría gravada con patente comercial el actuar del órgano sería nulo, ya que aun de haberse dado este caso, éste pretende un cobro sobre la totalidad del patrimonio de la demandada, sin haber realizado un ejercicio de depuración del patrimonio conforme al artículo 4 del reglamento.
Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, la ejecutante pretende el cobro de períodos en los cuales las sociedades de inversiones no estaban afectas al pago del impuesto por aplicación de la Ley N° 21.210 que rige solo a contar del 1 de julio de 2020, por lo que los anteriores períodos son improcedentes de cobrar.
Terminó indicando que, así las cosas, resulta evidente que la ejecutada no está afecta al pago de la patente municipal, por lo que no pudo haber nacido a su respecto ninguna obligación de pagarla, lo que en el caso de autos se traduce en que el certificado da cuenta de una obligación inexistente o al menos nula.
En segundo lugar, opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 citado, fundado en que el certificado municipal que sirve de título ejecutivo no da cuenta de una obligación real ni exigible; careciendo, en consecuencia, de mérito ejecutivo.
3) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones, asegurando -en síntesis- que la ejecutada es una sociedad de inversión que se encuentra afecta al pago de la patente comercial y que el certificado municipal acompañado es un título que cumple con todas las exigencias legales para tener fuerza ejecutiva.
TERCERO: Que la sentencia recurrida con la prueba rendida tiene por acreditados los siguientes hechos:
1) La ejecutada declaró ante la Municipalidad de Las Condes el desenrolamiento de la patente comercial según consta en certificado N° 1588/2018.
2) El 17 de diciembre de 2018, la ejecutada ingresó ante la Municipalidad de Puerto Varas solicitud de patente comercial bajo el N° 0040792, otorgándose en definitiva el 15 de febrero de 2019 mediante Decreto Exento N° 1130, con el giro comercial de “sociedad por inversiones”.
3) La ejecutada para efectos de obtener la patente comercial estableció como domicilio urbano el ubicado en domicilio reservado.
4) El 26 de febrero de 2019, la ejecutada regularizó la deuda de patente municipal al primer semestre del 2019, con el giro comercial de “sociedad por inversiones”.
5) La ejecutada posee diversas propiedades en distintas ciudades, según consta de las inscripciones de dominio y actas notariales de Punta Arenas, Mariquina, Fresia, Río Negro, Panguipulli, entre otras.
6) En el mes de septiembre de 2020, la ejecutada realizó modificaciones a sus giros en el Servicio de Impuestos Internos, sin haber informado a la ejecutante.
7) La ejecutante fiscalizó a la ejecutada en su calidad de sociedad de inversiones los días 27 de abril y 17 de agosto de 2021.
Bajo tales supuestos fácticos, el tribunal indica que el asunto a dilucidar como cuestión preliminar a las excepciones dice relación con definir cuál es la actividad desarrollada por la ejecutada, y si corresponde efectivamente a una actividad gravada con contribución de impuesto de patente municipal.
Para ello, comienza estableciendo que el objeto social de la sociedad ejecutada como se indica en la escritura de constitución de la ejecutada de 3 de septiembre de 2014, modificada el año 2016, es entre otros, el de inversiones.
Así las cosas -sanciona el fallo- teniendo en cuenta los hechos asentados y considerando lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, configura un hecho gravado con impuesto de patente municipal el giro de sociedad de inversiones.
Establecido lo anterior, la sentencia se hace cargo de la primera excepción opuesta de nulidad de la obligación, debiendo la ejecutada ante la existencia de un título ejecutivo acreditar mediante los medios que franquea la ley, los presupuestos de la excepción que opone, esto es, la nulidad de la obligación por realizar una actividad que no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el citado artículo 23.
En este orden de cosas, el tribunal razona que conforme el mérito del proceso y las pruebas rendidas en el proceso, la ejecutada no logró demostrar que su actividad se enmarca en una excepción legal de pago; máxime si fue la misma ejecutada que realizó un pago anterior a la ejecutante por concepto de patente comercial correspondiente al primer semestre del año 2019, por lo que no puede desconocer su obligación respecto de los demás pagos sucesivos en base a la teoría de los actos propios.
Agrega que, por otra parte, la ejecutada no aportó al proceso prueba alguna que permita tener por cumplida su obligación de informar un eventual cambio de actividad económica a la Municipalidad de Puerto Varas según lo prescribe el artículo 14 del Decreto Supremo N° 484.
En cuanto a la alegación de la ejecutada relacionada con el cálculo proporcional de la patente que se efectuó sin la depuración del patrimonio afecto al tributo, la judicatura sanciona que dicha parte no aportó antecedentes suficientes para poder efectuar eventualmente una deducción en caso de ser procedente, no cumpliendo con su carga de rendir las probanzas necesarias a fin de demostrar su alegación conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil.
Por último, en lo referente a la supuesta improcedencia de cobro de patente a sociedades de inversión, por encontrarse solo gravadas con la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria a contar de 1 de julio de 2020 por la Ley N° 21.210, el fallo reflexiona que dicha modificación no sólo fija de manera positiva y clara que las sociedades de inversión son entidades gravadas con patente municipal, sino que -además- zanja de forma indiscutida si dichas sociedades deben o no pagar el tributo municipal, antes de su dictación.
En cuanto a la segunda excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la sentencia comienza citando los artículos 434 N° 7 del mismo cuerpo normativo y 47 de la Ley de Rentas Municipales y teniendo, además, presente los antecedentes reseñados, determina que el título invocado consistente en certificado N° 35 del secretario municipal de Puerto Varas cumple con todos los requisitos legales para gozar de mérito ejecutivo, toda vez que en él consta la existencia de una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual también desecha la excepción en análisis.
En consecuencia, la sentencia cuestionada resuelve rechazar las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago a la ejecutante de la suma de $1.186.446.964, más intereses y costas.
CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado, queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar cuál es la actividad económica desarrollada por la ejecutada y si corresponde efectivamente a una actividad gravada con contribución de impuesto de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
QUINTO: Que para resolver el conflicto, es menester distinguir entre los períodos que se cobran anteriores al 1 de julio de 2020 y los posteriores a dicha fecha por la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, norma que incorporó el inciso tercero al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
SEXTO: Que respecto a los períodos que se cobran entre el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, cabe señalar que resulta ser un hecho establecido por los jueces del fondo y por lo mismo, inalterable por esta Corte por aplicación del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que Agronegocios SpA es una sociedad de inversión cuyo objeto es el desarrollo de actividades de inversión, por lo que debe determinarse si se encontraba o no dentro del supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, es decir, si estaba gravada con impuesto municipal antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210.
SÉPTIMO: Que sobre la materia esta Corte ha indicado que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
OCTAVO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas.
En este sentido, el órgano contralor ha declarado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial, ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios.
En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
NOVENO: Que en este orden de ideas, corresponde determinar el alcance y aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales en forma armónica con el principio de legalidad o de reserva legal que informa la legislación tributaria, que permite concluir que para la configuración del hecho gravado no basta una actividad lucrativa, sino que ésta debe estar descrita en la ley como hecho gravado, pero no encontrándose configurado el hecho gravado respecto de aquella sociedad que sólo adquiere bienes para rentas sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios. (Corte Suprema Roles N° 14.927-2018, N° 5.272-2018 y N° 11.694-2021).
DÉCIMO: Que, por otra parte, el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 condiciona la obligación tributaria al ejercicio efectivo de una profesión, oficio o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes de dicha norma se establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está descrito o definido en la ley, justamente porque los tributos se rigen por el principio de legalidad o reserva legal consagrada en la Constitución Política de la República.
UNDÉCIMO: Que antes de la dictación de la Ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, las sociedades o empresas cuyo giro era inversión no estaban afectas al pago de patentes comerciales. En efecto, la referida ley de Modernización Tributaria modificó el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales precepto en que se incorpora a las empresas o sociedades de inversión pasiva como sujetos pasivos de la obligación tributaria del pago de patente.
A su vez, el artículo 47 transitorio indica que: “La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos”.
DUODÉCIMO: Que si bien la modificación legal introduce un inciso tercero y obliga al pago de patente a las empresas y sociedades de inversión que “adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como asimismo, de su enajenación”, lo que implica que las sociedades de inversión que obtengan rentas de fuentes pasivas están obligadas a pagar patente municipal a partir de la entrada en vigencia de la Ley ya referida, respecto de esta materia, con fecha 1 de julio de 2020, está claro que antes de la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal referida, las sociedades de inversión pasiva no eran sujeto pasivo del tributo. (Corte Suprema, Roles N° 29.563-2019, N° 16.973-2021, N° 22.387-2022, N° 5783-2023, N° 42.471-2024, entre otras).
DÉCIMO TERCERO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.
Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado descrito en el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo, además, en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en ese sentido.
DÉCIMO CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio -de los periodos que se cobran anteriores a la Ley N° 21.210- se observa que se estableció como hecho en la causa que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social, entre otros, el de la “adquisición y enajenación de toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, se encuentren dentro o fuera del país, pudiendo adquirir y enajenar a cualquier título los señalados bienes, administrarlos y percibir sus frutos; la inversión en todo tipo de títulos, derechos, acciones, bonos, debentures y, en general, en cualquier clase de valores mobiliarios, efectos públicos o de comercio, fondos sociales o de terceros, en Chile o en el extranjero, pudiendo adquirir y enajenar a cualquier título los señalados bienes y valores, administrarlos y percibir sus frutos; concurrir a la formación, participación, desarrollo o administración de todo tipo de sociedades, comunidades, asociaciones o proyectos de inversión, en Chile o en el extranjero, ya existentes o en gestación; la prestación y desarrollo de todo tipo de asesorías o servicios a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en especial, proporcionar asesorías o servicios legales, financieros, comerciales, inmobiliarios o de administración; y en general, el desarrollo de cualquier actividad o la ejecución o celebración de cualquier acto o contrato relacionado directa o indirectamente, con los objetivos anteriores”. También se dejó asentado que la ejecutada declaró ante el municipio que ejerce el giro de sociedad de inversiones, registrando como domicilio el ubicado en la comuna de Puerto Varas.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con el sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
En consecuencia, al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, resultaba evidente que el cobro de patente municipal por los períodos comprendidos entre el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020 carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión.
Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal solo pueden concluirse que la obligación carece de causa, y, consiguientemente, la excepción de nulidad debió ser acogida toda vez que el ejecutado logró desvirtuar la presunción de autenticidad que cubre al título ejecutivo, pero sólo respecto de los cobros comprendidos entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2020.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a los demás períodos cobrados comprendidos entre el segundo semestre de 2020 y el primer semestre de 2022, la sociedad de inversión se encuentra gravada con el pago de patente municipal por así determinarlo expresamente el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, introducido por la Ley N° 21.210, como se razonó en los basamentos undécimo y duodécimo de este fallo, de modo que no es posible entenderlas excluidas.
De esta forma ha sido fallado por esta Corte en las causas Roles N° 51.772-2024, N° 4117-2025, N° 16.619-2024, N° 60.981-2024, N° 16.850-2025, entre otras.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la infracción de ley anotada en el motivo décimo quinto ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Andrés Loy Decebal-Cuza, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro señor Prado Puga no comparte lo razonado en los motivos undécimo, duodécimo y décimo sexto de la sentencia de casación por las siguientes consideraciones:
I.- Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
II.- Que, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 en ninguno de sus incisos, incluso luego de su modificación por la Ley N° 21.210, establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de reserva legal en materia de tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede someterse a un gravamen por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley en cuanto al momento y la forma en que se devenga.
En este sentido, debe recordarse que conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
III.- Que el inciso 3° del artículo 23 de la Ley Sobre Rentas Municipales, que fuera agregado por la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020, dispone: “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Es decir, según la norma, solo quedarán gravadas con patente comercial aquellas sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos de los cuales puedan obtener rentas, lo cual desde el punto de vista lógico exige que se devenguen para que se puedan gravar, ya que de no existir efectivamente no podrían quedar sujetas al pago del tributo. Y, si bien, la ejecutada es una sociedad de inversión, no se ha acreditado en autos que mantenga efectivamente un activo o instrumento del cual pueda obtener rentas.
IV.- Que en virtud de lo razonado queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecida la existencia del hecho gravado por todos los períodos gravados, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
V.- Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2° Que, acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, “inversiones rentistas de capitales”, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que ésta yerra al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5º Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Agronegocios SpA está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales. El que la Ley N° 21.210 de 2020 expresamente se ocupe de expresar que las sociedades de inversión pasiva están también gravadas, no importa un reconocimiento a la idea contraria antes de esa modificación, más bien es el reconocimiento del estado de la jurisprudencia durante el tiempo anterior; motivo por el cual este disidente es de la opinión de denegar el recurso de casación en el fondo interpuesto.
6º Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga y la prevención y la disidencia, de sus autores.
N° 28.874-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.