Demanda reconvencional
- Fecha
- 14 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Gea Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2001-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 910-2022
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Inscripción conservatoria · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Bien inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Eximición del pago de costas · Restitución de frutos · Acción reivindicatoria · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Concepto de posesión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28489-2025, 14 de julio de 2026, «Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Gea Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-910-2022 del 2° Juzgado de Letras de Talagante, en juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Gea Limitada con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva dictada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la acción reivindicatoria, condenando al demandado principal a la restitución del inmueble objeto del juicio dentro de treinta días hábiles de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; se condenó al demandado a restituir los frutos naturales y civiles devengados con posterioridad a la contestación de la demanda, como a responder por los deterioros en la medida que se hubiera aprovechado de ellos, reservándose el derecho de discusión en lo que respecta a su especie y monto para la etapa de ejecución del fallo; y se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante determinación de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estructurando su recurso en seis capítulos.
En primer lugar, denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. Al respecto, sostiene que en el libelo no se cumple con el requisito de individualizar con precisión la cosa cuya restitución se demanda, teniendo presente que en el inmueble existen tres construcciones independientes, separadas por cercos y habitadas por distintas familias, sin que se determine en concreto la porción que se pretende reivindicar. Por otra parte, refiere que la sentencia ha acogido la demanda con el sólo mérito de la inscripción de dominio vigente de la propiedad en disputa, a pesar de que el demandado acreditó que ha detentado la posesión material pacífica e ininterrumpida del inmueble por más de veinte años, estimando que el actor únicamente tiene una inscripción “de papel”.
En segundo lugar, reclama la infracción de los artículos 159 N°4 y 327 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, fundado en que el tribunal decretó como medida para mejor resolver la designación de un perito arquitecto o topógrafo, con el objeto de singularizar el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Sin embargo, el juez dictó sentencia definitiva sin esperar su cumplimiento ni incorporar el informe pericial, lo que a su juicio configura una infracción a las normas relativas al debido proceso, al habérsele privado de la posibilidad de producir prueba destinada a esclarecer un hecho esencial, como es la identidad precisa del inmueble, estimando que el tribunal debió conceder de oficio un término especial de prueba.
En tercer lugar, alega la infracción de los artículos 700 y 702 del Código Civil y del artículo 384 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Asevera que la sentencia ha desconocido la calidad de poseedor tranquilo, pacífico y material del demandado, que se ampara en el contrato promesa de compraventa celebrada por doña nombre reservado quien compareció en representación de su hija menor, doña nombre reservado y en que el demandado pagó el precio convenido. Asimismo, sostiene que el tribunal desconoció la calidad de poseedor regular del demandado, a pesar de que cuenta con justo título como lo es la promesa de compraventa y la buena fe inicial, al haber adquirido el dominio del inmueble por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. En este sentido, argumenta que la prueba testimonial rendida por su parte cumplía con los presupuestos exigidos por la norma adjetiva señalada para producir plena prueba, sin embargo, dicha probanza no fue analizada por el tribunal.
En cuarto lugar, denuncia la infracción de los artículos 908 y 909 del Código Civil, toda vez que el tribunal no ordena que se abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, teniendo en consideración que el demandado principal ha realizado mejoras necesarias y útiles para la conservación y aumento del valor del inmueble en autos y las reparaciones para evitar la ruina del inmueble. Asimismo, sostiene que el tribunal debió ordenar se abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
En quinto lugar, reclama la infracción de los artículos 2492, 2510 y 2511 del Código Civil, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva que fue rechazada por el tribunal sin analizar sus requisitos de procedencia -que a juicio del recurrente se cumplen en la especie-, limitándose el sentenciador a razonar que el demandado carece de título inscrito.
Por último, alega la infracción del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia condena en costas a la parte demandada, pese a que consta en autos que goza del privilegio de pobreza y ha actuado representado por la Corporación de Asistencia Judicial de Talagante, cuyo certificado de beneficio de asistencia jurídica gratuita se encuentra acompañado mediante presentación de fecha 24 de enero de 2023 a folio 10. Añade que el fallo no contiene resolución fundada que califique al demandado como litigante temerario o malicioso.
Solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción impetrada por su parte, y en subsidio, se case de oficio la sentencia.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar los hechos establecidos en la causa:
1.- Que el bien cuya reivindicación se pretende por la demandante Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Gea Limitada, es una especie o cuerpo cierto singular, constituido por el inmueble ubicado en domicilio reservado.
2.- Que el referido inmueble fue adquirido por la actora mediante contrato de compraventa celebrado con doña nombre reservado y doña nombre reservado, según consta de la copia de inscripción de dominio de fojas 2221 N°1990 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. correspondiente al año 2021.
3.- Que el demandante es dueño y poseedor inscrito del inmueble desde el año 2021, sin que conste que su inscripción hubiere sido cancelada por una posterior.
4.- Que el demandado nombre reservado, con fecha 11 de junio de 1997, celebró con doña nombre reservado y doña nombre reservado un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble en comento, sin que conste la celebración del contrato definitivo.
5.- Que al demandado se le hizo entrega material del inmueble en la misma fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa.
TERCERO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan modificar.
En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente y demandado, parten de la base de que habría acreditado detentar la calidad de poseedor regular, pacífico y material del inmueble. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentra asentada en el proceso y, por el contrario, los sentenciadores del fondo establecieron que es el actor quien detenta el dominio y la inscripción conservatoria del inmueble de autos.
Sobre este punto, corresponde asentar que en el régimen de constitución de la posesión de los bienes inmuebles instituido en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiente a la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil, cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial sobre la posesión que entrega el artículo 700 del mismo cuerpo legal, al definirla como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, de la que surgen los dos elementos esenciales sobre los que descansa la posesión: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien; y otro, de carácter subjetivo, denominado “animus” que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).
La posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos elementos esenciales indicados. De este modo, en opinión de esta Corte, si el dueño de un bien raíz inscrito está desprovisto de su posesión material por encontrarse el bien ocupado por otra persona, resulta indiscutible que se halla privado de la posesión cabal e íntegra de la cosa en los términos del citado artículo 700 del Código Civil. Así, tratándose del poseedor inscrito, este tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria, como ha quedado asentado en este juicio si, a pesar de su inscripción conservatoria, está privado de la posesión material del bien raíz, no pudiendo ejercer en él actos posesorios, como ocurre en la especie.
CUARTO: Que, de lo que se viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie. Así, no se ha admitido un medio probatorio no señalado por la ley, ni se ha rechazado uno contemplado en ésta; no se infringen las normas que regulan el valor de los distintos medios probatorio ni se alteró la carga de la prueba, que son aquellos vicios susceptibles de revisarse a través del recurso de casación en el fondo.
Asimismo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en virtud del mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
QUINTO: Que, de igual manera, las normas sustantivas del Código Civil transcritas en el recurso, todas ellas ya citadas, relativas a la acción reivindicatoria, la posesión y la prescripción adquisitiva, son tratadas pretendiendo alterar los hechos que se tuvieron por establecidos.
Por otra parte, las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo tratado en el motivo que antecede, no tienen correspondencia con aquellas hipótesis en que se infringen las normas reguladoras de la prueba, sino que impugnan los hechos asentados, por lo que las infracciones denunciadas no son tales.
SEXTO: Que, finalmente, mención aparte requiere la última de las infracciones del recurso, relativa la condena en costas que se cuestiona por el recurrente. Valga recordar sobre el particular que, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, dicha decisión no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni de interlocutoria que ponga término al juicio, o haga imposible su prosecución, pues sólo se trata de una medida económica; de manera tal que la sola circunstancia que aquel pronunciamiento esté contenido en la sentencia definitiva, responde únicamente a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Vergara Sáez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Sin perjuicio de lo resuelto, advirtiendo esta Corte que consta del mérito del proceso que el demandado obró con privilegio de pobreza, siendo representado por abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se deja sin efecto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, la condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 28.489-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.