Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5994-202514 jul 2026
Fecha
14 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Silos de Romeral S.A
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 606-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 959-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 1706
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Prueba insuficiente · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Existencia del contrato · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Acción reivindicatoria · Compraventa de vehículo motorizado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5994-2025, 14 de julio de 2026, «con Silos de Romeral S.A»

Texto íntegro

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el rol C-959-2020 caratulados “nombre reservado con Silos de Romeral S.A.”, por sentencia de primera instancia de diez de marzo de dos mil veintitrés se rechazaron las demandas de reivindicación, cumplimiento y resolución con indemnización de perjuicios.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, confirmó la decisión.

En contra de esta última la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 2116, 2123, 2124, 2132 y 2160 del Código Civil, y artículos 234 y siguientes del Código de Comercio; 1545, 1546 y 1560 y siguientes del Código Civil; 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y artículos 38 y 44 de la Ley 18290 y los artículos 684 y siguientes y 889 y 1815 del Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que el tribunal del grado yerra, puesto que una consignación para venta no es otra cosa que un mandato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil y que, como tal, lo hecho por el mandatario dentro de los límites del mandato obliga al mandante, por lo que lo actuado por la automotora obligaba a Silos quien entregó el vehículo para su venta, infringiéndose de esa forma las normas de los artículos 2116, 2123, 2124, 2132 y 2160 del Código Civil, y 234 y siguientes del Código de Comercio; artículos 1545, 1546, 1560 y siguientes del Código Civil, ello por cuanto Silos reconoció la existencia del contrato de consignación, y no obstante ello los jueces del grado le dieron una naturaleza jurídica distinta, por lo que nunca operó la tradición del vehículo al actor, además que la demandada Silos infringió el contrato de consignación al denunciar la apropiación indebida del vehículo previamente vendido por su mandataria, vulnerando los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Agrega que se contravienen por los sentenciadores los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del referido cuerpo legal, al no otorgarle valor al contrato de consignación celebrado entre Silos de Romeral S.A. y la Automotora 100 autos.cl Limitada, por el cual la primera entregó para la venta la camioneta marca Ford a la segunda, lo que acredita la existencia del contrato de compraventa, que debió llevar a los jueces del grado a acoger la acción de dominio en contra del demandado Sr. nombre reservado y la acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios en contra de Silos de Romeral S.A.

Por último, señala se vulneraron los artículos 38 y 44 de la Ley N° 18.290 y los artículos 684 y siguientes del Código Civil, ya que asentada la circunstancia de que existió un mandato conferido por Silos de Romeral S.A. a la respectiva automotora para la venta del vehículo, no debió desconocer el fallo la circunstancia de que la tradición de un vehículo motorizado se rige por lo dispuesto en el artículo 684 del Código Civil, esto es, bastando la entrega de la cosa vendida, no siendo necesaria ninguna otra clase de formalidad especial para la confección del título que diga relación con esta clase de especies o con su tradición.

Continúa señalando que se han infringido los artículos 889 y 1815 del Código Civil, ya que el actor se hizo dueño del vehículo, de manera que se encontraba legalmente facultado para ejercer la acción reivindicatoria en contra del demandado nombre reservado, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Bello se verificaban en la especie cada uno de los requisitos exigidos en dicha norma.

Agrega que luego existió una posterior venta por parte de Silos de Romeral S.A. en favor del demandado nombre reservado, inoponible a su parte y esto es así porque la inscripción que opera en favor del demandado nombre reservado no es exigencia de tradición ni del contrato de compraventa, sino únicamente un medio de publicidad que constituye únicamente una presunción de dominio que admite prueba en contrario, misma prueba que existió en la especie, siendo únicamente desestimada por una errónea aplicación de las normas en comento.

Solicitó la invalidación del fallo, y se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, acogiéndose la acción principal de dominio y de cumplimiento de contrato incoadas en contra de don nombre reservado y de Silos de Romeral S.A., respectivamente, o bien la subsidiaria, de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, dirigida únicamente en contra de Silos de Romeral S.A., u otra resolución judicial similar, en igual o análogo sentido, con costas de la causa y del recurso.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece don Raúl Ignacio Leiva Lobos, abogado, en representación judicial y convencional de don nombre reservado quien deduce acción reivindicatoria en contra de don nombre reservado, en su calidad de actual poseedor del vehículo materia de estos autos, a fin de que se acoja la presente demanda y se ordene al demandado restituir la camioneta marca Ford, modelo F 150 Lariat Luxury 4 x 4 5.0, año 2016, color blanco metal, placa patente HYZF. 44-5, que figura inscrita a su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En conjunto con la acción anterior, deduce demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Silos de Romeral S.A., (en su calidad de vendedora) a fin de que una vez acogida la acción reivindicatoria, la sociedad, sea condenada al cumplimiento forzado del contrato que detallará en el libelo, con indemnización de los perjuicios que dicho incumplimiento provocó a su representado.

Fundamenta sus acciones en que su representado adquirió con fecha 4 de mayo de 2019 la camioneta por intermedio de una automotora denominada “100 Autos.cl Ltda.” quien, a su vez, había sido mandatada para vender el vehículo por la demandada Silos de Romeral.

Afirma que se fijó como precio de venta la suma de $20.000.000, monto que comprendía no solo el valor de la camioneta vendida, sino que también todos los costos operacionales asociados a su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, a nombre de su nuevo dueño, mismas gestiones que serían de cargo de la automotora, tal cual se indicó en nota de venta que fue acompañada, bajo la mención “incluye transferencia”.

Señala que el actor dio en parte de pago su vehículo de la marca Volvo avaluado en la suma de $11.500.000 y pagó el restante mediante transferencia de $250.000. y un cheque de $8.250.000 a nombre de Cristian Abuhumor y firmó los contratos en blanco, tanto de la venta del vehículo Volvo y los de la camioneta, retirando el vehículo comprado el mismo 6 de mayo de 2019 desde la automotora quien no cumplió con la obligación de escriturar los contratos e inscribir los vehículos, lo que significó que Silos continuara como su dueña y, a sabiendas que la automotora había vendido el vehículo, presentó una querella por apropiación indebida en su contra, siendo detenido el actor e incautada la camioneta en octubre de 2019 a los cinco meses desde que le había sido entregada y Silos vendió la camioneta al codemandado nombre reservado a solo dos días que fueran concedidas las medidas precautorias en este proceso.

Por lo expuesto, deduce acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Silos de Romeral y solicitó sea condenada a pagar por lucro cesante la suma de $8.000.000 y la suma de $30.000.000 por daño moral y en subsidio deduce acción resolutoria con indemnización de daño emergente por la suma de $20.000.000, lucro cesante por la suma de $8.000.000 y $30.000.000 por daño moral.

2.- La demandada Silos de Romeral S.A. evacuó el trámite de la contestación, y solicitó el rechazo de la acción, ya que la entrega efectuada por el Señor nombre reservado a la Automotora 100 autos.cl lo fue con una fórmula comercial de “orden de venta” o “consignación para venta”, no existió un mandato a la automotora y en la orden de venta se especificó un valor de venta que solo podía ser modificado con la autorización del propietario, lo que en verdad ocurrió dado que durante el período entre la entrega y la notificación de venta se planteó por ellos la necesidad de una rebaja en el precio, por lo que niega que existió contrato de compraventa, ya que se entregó el vehículo solo para promocionar la venta.

3.- El demandado nombre reservado, contestó la demanda y solicitó el rechazo de la acción reivindicatoria, por cuanto es el legítimo propietario y poseedor de buena fe de dicho vehículo motorizado, siéndole inoponibles los actos anteriores al cual éste adquirió dicho bien, toda vez que celebró contrato de compraventa pagando la suma de $20.000.000 por la camioneta a quien era su legítimo propietario Silos de Romeral, por encontrarse el vehículo inscrito a nombre del vendedor y sin medidas a su respecto, inscribiéndose a su nombre.

4.- El tribunal de primera instancia rechazó las demandas, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Tercero: Que, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que don nombre reservado es propietario de la camioneta marca Ford, modelo F 150 Lariat Luxury 4 x 4 5.0, año 2016, color blanco metal, placa patente HYZF. 44-5, la que aparece inscrita a su nombre.

2.- Que la demandada Silos de Romeral S.A. mandató a don nombre reservado para la venta de la camioneta.

3.- Que el Contrato de consignación a la Automotora 100 Autos.cl Ltda. del 23 de abril de 2019, indica una serie de instrucciones, entre las que se destacan: “N°1.- el valor de la venta del vehículo antes mencionado será de $22.000.000.- …3°.- Toda modificación de precio y plazo al igual que las eventuales reparaciones que emanen de la revisión técnica, deberán ser autorizadas por escrito por el propietario y/o mandante; …N°7. Autorizo a 100 autos.cl Ltda para que en mi representación, vendan en las condiciones estipuladas precedentemente… N°, 9.- el valor pactado de la venta será cancelado a nombre de quien figura en el certificado de anotaciones vigentes con cheque de la empresa 100 autos.cl Ltda al plazo de 21 días hábiles.

4.- Que el demandante manifestó su voluntad de vender y reservar la camioneta PPU HYZF-44, consignándose en el acápite Condiciones de pago, Contado: $19.900.000.- Condiciones de pago: Crédito dos documentos, Reserva del BBVA por $250.000 y del BCI por $8.250.000, además de un vehículo en parte de pago Marca Volvo PPU GKTY cuyo valor es de $11.500.000.-, incluida la transferencia.

Cuarto: Que, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico la sentencia de segundo grado confirmó la de primera que rechazó las acciones, para ello los sentenciadores en cuanto a la acción reivindicatoria razonaron que resulta completamente aplicable la presunción de dominio de la camioneta que consagra el artículo 38 de la Ley de Tránsito en relación al artículo 35 de la misma ley, sin que esta presunción haya sido desvirtuada por la prueba rendida por el actor, lo que lleva a presumir la buena fe del demandado en su celebración del contrato.

Enseguida reflexiona que siendo el demandado el propietario presumido y acreditado, la tradición que emana del contrato de compraventa le otorgó la posesión y hace presumir su dominio conforme el artículo 700 del Código Civil.

En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, señala que de obtener esta acción conjunta una decisión favorable, el cumplimiento de sus declaraciones y efectos resultan contradictorios con el dominio reconocido al demandado, razones por las cuales omiten pronunciamiento sobre dicha acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.

Por último, respecto a la acción subsidiaria resolutoria, señala que no involucrando la consignación un mandato o venta de cosa ajena, sino una modalidad de venta especial, consistente en la entrega de un vehículo, para ser vendido por un tercero que detentaría además la calidad de vendedor habitual, concluye que no existió entre la demandada Sociedad Silos de Romeral S.A. y la Empresa Automotora 100 autos un mandato, sino un contrato de consignación.

Agrega que en orden a la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre el actor y la demandada Sociedad Silos de Romeral S.A. respecto del vehículo de marras, no obstante ser la compraventa de vehículos motorizados un contrato consensual, que se perfecciona con el mero consentimiento, la Nota de Venta, acredita la voluntad del demandante en la compra, mas no la voluntad del vendedor demandado en la celebración del contrato, porque la modalidad de venta que operó entre la demandada y la automotora 100AUTOS.cl, no es un mandato, cuyos efectos habrían de recaer en el mandante, sino una modalidad de venta especial por consignación que incluía además ciertas instrucciones cuyo cumplimiento no se acreditó. Afirman los sentenciadores que, la modificación del precio requería la autorización por escrito del propietario o mandante y el valor pactado debía ser cancelado a nombre de quien figura en el certificado de dominio, en este caso, a la época de la pretendida venta, mayo de 2019, el propietario inscrito era Silos de Romeral S.A. Tal autorización por escrito del propietario o mandante en la variación del precio no se acreditó, como tampoco el pago de éste a Silos de Romeral, pues el cheque, único comprobante de pago acompañado por el demandante aparece extendido a nombre de un tercero y no del propietario inscrito.

Continúan señalando que el demandante además alude al hecho de haber firmado un contrato escrito de compraventa en blanco, tanto en relación a la camioneta como al vehículo que él habría entregado en parte de pago y que los trámites de traspaso e inscripción serían llevados a cabo por la misma automotora, pero nada de ello fue acreditado, teniendo en consideración las especiales normas de la Ley de Tránsito que se otorgan para los efectos probatorios en el artículo 35 y el beneficio jurídico que concede la presunción de dominio del artículo 38 de la Ley N° 18.290.

Por último, concluyen que no habiéndose acreditado el contrato de compraventa que se alega, no corresponde analizar si hubo o no cumplimiento o incumplimiento de obligaciones emanadas en él, ni tampoco pronunciarse sobre el rubro de los perjuicios consecuenciales a la resolución que se pretenden.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a que el demandado Sr. nombre reservado es el propietario del vehículo y que no resultó acreditada la existencia del contrato de compraventa con que el actor pretende fundar su acción subsidiaria de resolución de contrato. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a acoger la acción reivindicatoria y de resolución del contrato, por cuanto el demandante probó haber celebrado un contrato de compraventa y ser el dueño de la cosa que reivindica.

Sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto al dominio del demandado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie, no ocurre.

Octavo: Que, al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Noveno: Que, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite, no se acreditó por el demandante haber celebrado un contrato de compraventa con la demandada Silos de Romeral S.A. en virtud del cual adquirió el dominio del vehículo que reivindica contra el demandado Sr. nombre reservado.

Décimo: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, el contrato de consignación y la nota de venta; el proceso judicial que culminó con la sentencia que rechaza las acciones reivindicatoria y resolutoria, primero por encontrarse acreditado que el demandado Sr. nombre reservado es el dueño del vehículo y no el actor y luego por no encontrarse probada la existencia de la compraventa en que el demandante basa su acción. Así se aprecia en los considerandos décimo quinto, décimo octavo y décimo noveno de la sentencia de primer grado que el fallo de segunda instancia hace suyos y que además ratifica en sus motivos primero, segundo y tercero, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a desestimar las demandas de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina el actor es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si entre las partes existió una vinculación contractual definiendo los jueces que no fue posible tenerla por acreditada, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.

Undécimo: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.

Duodécimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Raúl Ignacio Leiva Lobos, por el demandante, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva.

Nº 5994-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.